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El País Vasco impone un canon anual a las viviendas deshabitadas

Decreto 149/2021, de 8 de junio, de vivienda deshabitada y de medidas para el cumplimiento de la función social de la vivienda (B.O.P.V. de 18 de junio de 2021)

Diario La Ley, Nº 9876, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 22 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4966/2021

Podrán declararse como tales las que permanezcan desocupadas durante más de dos años. Se exceptúan, entre otras, las segundas residencias y los casos de traslado temporal por trabajo o razones de salud, dependencia o emergencia social. El Decreto 149/2021, de 8 de junio, contempla el alquiler forzoso en ámbitos declarados de acreditada demanda y necesidad de vivienda e incluso la expropiación si fuera preciso para garantizar su uso adecuado.

El Decreto 149/2021, de 8 de junio (LA LEY 13960/2021), regula el procedimiento administrativo para la declaración de vivienda deshabitada y su inscripción en el correspondiente registro autonómico, así como el canon impuesto a la vivienda deshabitada y medidas de fomento del alquiler de estas viviendas, con el fin de promover su ocupación para uso habitacional.

Vivienda deshabitada

Podrán declararse deshabitadas las viviendas existentes en el País Vasco que permanezcan desocupadas de forma continuada durante un tiempo superior a dos años desde la fecha en que la vivienda pudiera ser ocupada para uso residencial, en condiciones mínimas de habitabilidad, salvo que concurra motivo que justifique su no utilización.

En el caso de viviendas de nueva construcción o de viviendas sometidas a procesos de rehabilitación o acondicionamiento necesarios, podrán declararse deshabitadas cuando su estado de ejecución posibilite la obtención de las autorizaciones legales correspondientes para su efectiva ocupación; y en caso de viviendas que cuenten con la preceptiva licencia de primera ocupación o utilización se considerará que están disponibles para ser habitadas desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia. Si la licencia se encuentra en trámite de concesión se descontará del cómputo el plazo de tramitación y otorgamiento de la licencia hasta su notificación.

Asimismo, el texto dispone que los medios de los que disponen los ayuntamientos, o en su defecto el órgano correspondiente del departamento competente en materia de vivienda del País Vasco, para poder acreditar la situación de desocupación permanente y continuada de las viviendas durante el tiempo requerido son los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos y los consumos anormalmente bajos de agua, gas y electricidad (considerándose como tal la tercera parte del consumo medio anual de agua, electricidad o gas por persona de acuerdo con los datos facilitados respecto a la localidad en que se sitúan las viviendas, por las empresas suministradoras).

Causas justificativas de la desocupación

La norma detalla los supuestos en los que considera concurre causa justificativa de la desocupación:

  • Viviendas de segunda residencia, consideradas como las viviendas de la misma titularidad que no se destinan a vivienda principal sino de manera intermitente o en estancias temporales. Esta causa justificativa de la desocupación se aplicará únicamente a un máximo de una vivienda de la misma titularidad.
  • Desocupaciones temporales motivadas por traslado de domicilio por razones laborales, de salud, de dependencia o emergencia social, y situaciones equivalentes de carácter personal.
  • Viviendas ofertadas en venta o alquiler a precios de mercado durante un plazo mínimo de tres meses.
  • Viviendas de titularidad o cuyo derecho de uso corresponda a entidades sin ánimo de lucro destinadas a un uso concreto, dirigido a satisfacer las necesidades de uso habitacional de determinados colectivos necesitados de vivienda, mayoritariamente de carácter temporal, como inmigrantes, mujeres maltratadas o personas discapacitadas.
  • Viviendas desocupadas cuyos titulares hayan cedido la gestión en régimen de alquiler a las administraciones y entidades públicas con competencias o facultades en materia de vivienda, en las condiciones que se determinen en los convenios y programas aprobados al efecto. Se considerará asimismo causa justificada de la desocupación, la adscripción de las viviendas a programas públicos de intermediación en el mercado de alquiler de vivienda libre dirigidos a facilitar que las viviendas de titularidad privada se incorporen al mercado del arrendamiento a un precio asequible para las personas arrendatarias.
  • La ejecución de obras de rehabilitación o acondicionamiento que impidan el uso la vivienda.
  • Estado de la vivienda que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, imposibilitando su destino a un uso residencial.

Declaración de vivienda deshabitada

El decreto regula el procedimiento a seguir para declarar una vivienda como desocupada. Contempla las actuaciones de inspección e investigación previas a llevar a cabo por el ayuntamiento en el que se ubique la vivienda en posible situación de deshabitación, la incoación de oficio del procedimiento, las alegaciones y medios de prueba a presentar por las personas interesadas, así como la resolución del proceso, que tendrá un plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio de incoación que tiene lugar tras la práctica de las actuaciones de inspección e investigación previas.

En caso de transmisión efectiva de la titularidad o del derecho de uso de una vivienda incursa en procedimiento de declaración de vivienda deshabitada, el transmitente deberá comunicar al adquirente la existencia del procedimiento.

Canon anual

El canon de vivienda deshabitada constituye un gravamen extra fiscal sobre viviendas declaradas deshabitadas, compatible con otras imposiciones como las de carácter fiscal, a cargo de los ayuntamientos que gestionarán su imposición, liquidación y recaudación para dotación y con cargo al patrimonio municipal de suelo.

La imposición de dicho canon se acordará por el órgano competente del ayuntamiento en que se ubique la vivienda declarada deshabitada, previa comprobación de la firmeza en vía administrativa de la declaración de vivienda deshabitada. Su abono corresponde a las personas físicas y jurídicas, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes o entidades que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición y que sean titulares del derecho de propiedad de la vivienda deshabitada y estén en posesión del derecho de uso de la vivienda.

Durante el primer año de imposición se liquidará un importe de 10 euros por cada metro cuadrado útil de la vivienda que se incrementará un 10% por cada año que permanezca vigente la declaración de la vivienda sin que pueda superar tres veces el importe inicial, manteniéndose la exigencia de este importe hasta la efectiva revocación de la declaración de la vivienda deshabitada.

Registro de viviendas deshabitadas

El Registro autonómico de Viviendas deshabitadas, creado por la Ley 3/2015 (LA LEY 10659/2015), de Vivienda, es un instrumento que permite, mediante medios electrónicos, conocer el número de viviendas deshabitadas y llevar a cabo un control y seguimiento de su situación.

Deberán inscribirse en el mismo las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y cuantas resoluciones reflejen actuaciones o incidan en la situación de desocupación de las viviendas.

Se estructura en tres secciones, una para cada Territorio Histórico: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Además, serán objeto de anotación en la hoja registral correspondiente cuantas resoluciones firmes en vía administrativa recaigan sobre las viviendas deshabitadas inscritas, con incidencia en su situación de no habitación. Y se cancelarán y dejarán sin efecto las inscripciones de las viviendas deshabitadas, así como las anotaciones posteriores, cuando se emitan resoluciones firmes en vía administrativa que conlleven que se revoca o deja sin efecto la declaración de vivienda desocupada.

Movilización de viviendas deshabitadas

En este ámbito la norma contempla ayudas a la rehabilitación de la vivienda deshabitada, así como la posibilidad de su titular de acogerse tanto al programa de vivienda vacía Bizigune dirigido a impulsar su puesta en el mercado de alquiler protegido, de conformidad con lo previsto en el Decreto 466/2013, de 23 de diciembre (LA LEY 21319/2013), o norma que lo sustituya, como al programa de intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP, (Alokairu Segurua, Arrazoizko Prezioa), dirigido a facilitar que las viviendas de titularidad privada se incorporen al mercado del arrendamiento a un precio asequible para los arrendatarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Además, los titulares de viviendas deshabitadas o del derecho de uso sobre las mismas podrán acogerse a cuantos programas de intermediación en el mercado de alquiler y de movilización de las viviendas deshabitadas hacia el alquiler protegido se impulsen por los ayuntamientos con el fin de garantizar el cumplimiento de su función social.

Alquiler forzoso y expropiación

El decreto contempla la posibilidad de declarar un ámbito en situación de acreditada demanda y necesidad de vivienda cuando se cumplan dos condiciones: se acredite la existencia de al menos 100 demandantes de vivienda en alquiler inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales cuyas demandas no hayan podido ser atendidas en los dos años anteriores con el parque de vivienda pública disponible en el propio ámbito, y los precios medios de alquiler en el ámbito, obtenidos de los datos obrantes en el Registro de contratos de arrendamientos de fincas urbanas, deberán ser superiores, al menos en un 10% a la renta media de la localidad o a la renta media del área funcional del municipio en que se ubican.

Asimismo, podrá imponerse el alquiler forzoso de viviendas que se mantengan desocupadas transcurrido un año desde que ha adquirido firmeza en vía administrativa, la declaración como viviendas deshabitadas en ámbitos, a su vez, declarados de acreditada demanda y necesidad de vivienda, de conformidad con lo establecido en la normativa de expropiación forzosa.

Podrán también los ayuntamientos y, en su defecto, el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, previa audiencia del ayuntamiento respectivo, expropiar la propiedad de las viviendas que no tengan la calificación de protección pública y hayan sido declaradas deshabitadas, junto con sus anejos, cuando dicha expropiación resulte necesaria para garantizar su uso adecuado, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa de expropiación forzosa.

Entrada en vigor

El Decreto 149/2021, de 8 de junio (LA LEY 13960/2021), entra en vigor el 19 de junio de 2021, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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