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El procedimiento disciplinario contra un abogado, que pueda afectar a su capacidad permanente para prestar servicios, está sometido a la Directiva de servicios

El procedimiento disciplinario contra un abogado, que pueda afectar a su capacidad permanente para prestar servicios, está sometido a la Directiva de servicios

  • 17-6-2021 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Según el Abogado General del TJUE, una decisión de inhabilitación de un abogado equivale a una retirada de su autorización para ejercer y, por tanto, para prestar servicios jurídicos. Por lo tanto, el capítulo III de la Directiva de servicios también se aplica a los procedimientos disciplinarios incoados contra los abogados, cuyo resultado puede afectar a su capacidad permanente para prestar tales servicios. 

Carlos B Fernández. Los procedimientos disciplinarios que se sigan contra los abogados dentro de la Unión Europea y que puedan afectar de modo permanente a su capacidad para realizar su actividad profesional, están sometidos al capítulo III de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006), relativa a los servicios en el mercado interior.

Dicho capítulo III se refiere a la Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y, entre otras cosas, regula los regímenes de autorización y procedimientos de autorización para la prestación de servicios en la Unión, así como los requisitos evaluables y los prohibidos (aquellos a los cuales los Estados miembros no podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios).

Así lo ha propuesto el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sus conclusiones en el asunto C-55/20, Ministerstwo Sprawiedliwości. En ellas añade que, como consecuencia de la anterior consideración, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) (relativo al Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) y, en su caso, el artículo 19, apartado 1, del TUE (que establece que el TJUE garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados y que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión), se aplican también a dichos procedimientos.

Esta solicitud se produce en el marco de la solicitud del Fiscal Nacional polaco para que el Colegio de Abogados de Varsovia abriese un procedimiento sancionador contra un abogado de esa nacionalidad, por considerar que las manifestaciones vertidas por el mismo, en las que comentaba la hipotética posibilidad de la imputación de un delito a su cliente, sobrepasaban los límites de la libertad de expresión de un abogado, podían constituir un delito de amenazas y, por ello, suponían una infracción disciplinaria.

El tribunal encargado de resolver el recurso de la Fiscalía, alberga dudas sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva de servicios y, en concreto, acerca de si las disposiciones del capítulo III de dicha Directiva resultan aplicables a los procedimientos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los abogados y de los juristas extranjeros inscritos en la lista de abogados, incluso cuando todos los elementos esenciales están circunscritos al interior de un único Estado.

Esta cuestión es relevante para la resolución del litigio, se alega, porque, si como entiende el tribunal remitente, las disposiciones del capítulo III de la Directiva de servicios resultan aplicables a los procedimientos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los abogados y de los juristas extranjeros inscritos en la lista de abogados, entonces dichos procedimientos se incluyen en el ámbito del Derecho de la Unión y les resultan aplicables las disposiciones de la Carta, especialmente su artículo 47 —tanto en la medida en que se tramitan ante los tribunales disciplinarios de la abogacía, como en la medida en que se tramitan o pueden tramitarse ante tribunales u otros órganos estatales a resultas de la impugnación de los pronunciamientos de los tribunales disciplinarios de la abogacía--. En cuyo caso, recaerá sobre el tribunal remitente la obligación, resultante del Derecho de la Unión, de garantizar que se cumpla en el procedimiento que se tramita ante él el estándar del proceso justo determinado en aquella disposición.

El procedimiento disciplinario contra un abogado inscrito forma parte del régimen de autorización para el ejercicio

En su argumentación sobre la primera cuestión planteada, el Abogado General considera, en primer lugar, que, la representación legal es sin duda un tipo de servicio específico que, por su importancia para la buena administración de justicia, es prestado por una profesión estrechamente regulada y sometida a normas deontológicas específicas. Por ello, el artículo 2 de la Directiva de servicios, que establece su ámbito de aplicación material, reconoce que las prestaciones de asesoramiento jurídico están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

En este sentido y de acuerdo con todas las partes en el caso, no cabe duda de que las normas relativas a la inscripción en el Colegio de Abogados forman parte de un régimen de autorización en el sentido de la Directiva de servicios, ya que dichas normas se refieren al propio acceso a la profesión de abogado.

Y, paralelamente, el Abogado General considera que, si bien la Directiva de servicios no contiene ninguna disposición específica relativa a las normas o procedimientos disciplinarios, el procedimiento disciplinario contra un abogado inscrito también forma parte de dicho régimen, pues, desde el punto de vista de la Directiva, tales procedimientos forman claramente parte de un conjunto de normas relativas al acceso, al ejercicio y, en última instancia, al cese forzoso de la prestación de servicios.

En su opinión, los procedimientos disciplinarios pretenden, en cierto modo, garantizar la calidad del ejercicio de la prestación de asesoramiento jurídico. Y, dentro de esta dimensión, podrían considerarse como un elemento del esquema más amplio que regula el acceso y el ejercicio de este tipo de servicios.

Y, en concreto, añade, cuando el apartado 6 del artículo 10 de la Directiva 2006/123/CE (LA LEY 12580/2006), establece que "Salvo en el caso de la concesión de una autorización, toda decisión de las autoridades competentes, incluidas la denegación o la retirada de una autorización, deberá estar plenamente motivada y podrá ser impugnada ante los tribunales u otras instancias de recurso”, despeja cualquier duda que pudiera subsistir sobre si se incluyen o no las decisiones que efectivamente "ponen fin" al acceso y al ejercicio de un determinado tipo de servicio. Pues “no veo cómo se puede afirmar razonablemente que una decisión de inhabilitación de un abogado no equivale a una retirada de su autorización para ejercer y, por tanto, para prestar servicios jurídicos”.

Esta conclusión, concluye, no se ve alterada por la referencia que hace el Gobierno polaco al artículo 1, apartado 5, de la Directiva de servicios, que establece que esta última Directiva "no afecta a las normas de Derecho penal de los Estados miembros", pues los procedimientos disciplinarios no son en sí mismos idénticos al Derecho penal y a los procedimientos penales.

Además, aunque lo fueran, quod non, el artículo 1, apartado 5, especifica que "los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específicamente al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva".

En resumen, en respuesta a la cuestión planteada, el Abogado General considera que el capítulo III de la Directiva de servicios se aplica, en el marco de un régimen de autorización que regula el ejercicio de la actividad de los abogados, también a los procedimientos disciplinarios incoados contra los abogados, cuyo resultado puede afectar a la capacidad permanente de dichos abogados para prestar servicios jurídicos en virtud de la Directiva de servicios.

Sometimiento del procedimiento a un órgano no independiente ni imparcial

Por otra parte, el órgano remitente de la cuestión prejudicial plantea también si puede ser considerado competente para conocer del recurso de casación contra la resolución del tribunal disciplinario de la abogacía o del recurso de queja contra la resolución por la que se inadmite dicho recurso de casación, un órgano que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE (asuntos acumulados C-585/18 (LA LEY 160293/2019), C-624/18 y C-625/18, A.K., Independencia de la Izba Dyscyplinarna del Sąd Najwyższy). El Abogado General considera en este sentido que dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado independiente e imparcial a efectos artículo 47 de la Carta, a la vista de la influencia ejercida por el poder ejecutivo en su composición personal.

Finalmente, el Abogado General considera que la fiscalía no es competente en estos casos para plantear el recurso frente a la decisión del órgano colegial del que ahora debe resolver el tribunal remitente, pues, con arreglo a la postura mantenida hasta la fecha por el tribunal, por la doctrina jurídica, así como por los tribunales disciplinarios de la abogacía, en asuntos como este, ni las partes, ni el Fiscal, están legitimados para presentar un recurso de casación.

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