Cargando. Por favor, espere

Regímenes especiales de ventanilla única: gestión del IVA derivado del e-commerce

Real Decreto 424/2021, de 15 de junio (LA LEY 13658/2021) (BOE 16-06-2021)

Diario La Ley, Nº 9875, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4848/2021

Se establece la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios contratados por medios electrónicos por consumidores finales comunitarios y enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, convirtiéndose los regímenes especiales de ventanilla única («Régimen exterior de la Unión», «Régimen de la Unión» y «Régimen de importación») en el procedimiento específico para la gestión y recaudación del IVA devengado por el comercio electrónico a nivel comunitario.

Real Decreto 424/2021, de 15 de junio (LA LEY 13658/2021), por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (LA LEY 3668/1992), el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (LA LEY 20111/2012), y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007) (BOE 16-06-2021)

Materias afectadas:

  • Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Regímenes especiales.
  • Gestión tributaria.

Fecha de entrada en vigor: 01-07-2021

El Real Decreto 424/2021 (LA LEY 13658/2021) incorpora al Derecho español el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (LA LEY 9105/2021), de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, derivadas de la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno.

Este Real Decreto introduce modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (LA LEY 3668/1992)), el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (LA LEY 20111/2012)) y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007)).

Desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la LIVA por la incorporación del Derecho de la UE al ordenamiento interno

Este RD contiene en su artículo primero el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley del IVA (LA LEY 3625/1992), derivadas de la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, en concreto:

— de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017 (LA LEY 21364/2017), por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006) y la Directiva 2009/132/CE (LA LEY 19620/2009) en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y

— la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019 (LA LEY 18233/2019) por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006) en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

A) REGULACIÓN Y REGÍMENES ESPECIALES

Ambas directivas mencionadas suponen la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y establecen las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios y enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero.

Estas operaciones quedarán sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario.

Con la finalidad de reducir las cargas administrativas y tributarias de las microempresas establecidas en un único Estado miembro que realizan entregas de bienes o prestación de servicios a consumidores en otros Estados miembros, se establece un umbral de hasta 10.000 € anuales que permite que, mientras no se rebase dicho importe estarán sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor; pudiéndose optar por la tributación en el Estado miembro de consumo, aunque no se supere dicho umbral.

El régimen especial de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión prestados por empresarios establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, se pasa a aplicar también a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y se incluye un régimen especial similar para las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, quedando sujetas al IVA en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía.

Los empresarios titulares de una interfaz digital (plataformas, portales y mercados en línea) que canalizan la venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros cuyo valor no exceda de 150 €, o la entrega de bienes en la Comunidad por un proveedor no establecido en la misma, se entenderá que han recibido y entregado en nombre propio dichos bienes y su transporte se encontrará vinculado a su entrega, cuando intervengan en el comercio de bienes de proveedores no establecidos en la Comunidad.

Los empresarios que opten por la tributación fuera del territorio de aplicación del impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios deberán justificar ante la Administración tributaria, con carácter general, que han sido declarados en otro Estado miembro.

Los regímenes especiales de ventanilla única se convierten en el procedimiento específico para la gestión y recaudación del IVA devengado por el comercio electrónico a nivel comunitario; y los titulares de las interfaces digitales se convierten en colaboradores de las mismas.

La nueva gestión del comercio electrónico en el IVA incluye en el capítulo XI del título IX de la LIVA (LA LEY 3625/1992) tres nuevos regímenes especiales de ventanilla única a los que pueden opcionalmente acogerse los empresarios y profesionales («Régimen exterior de la Unión», «Régimen de la Unión» y «Régimen de importación»), a través de los cuales el empresario va a poder ingresar, trimestral o mensualmente el IVA devengado.

Si se opta por el «Régimen de importación», se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales; si bien, puesto que este régimen es opcional y cada más es mayor el número de envíos de valor inferior a 150 €, la LIVA (LA LEY 3625/1992) establece la posibilidad de aplicar una modalidad especial de declaración, liquidación y pago del IVA ante la Aduana de estas importaciones de bienes, en aquellos casos en los que no se opte por este «Régimen de importación».

B) PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO

Se modifica el Reglamento del IVA para ajustar los procedimientos de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios no establecidos en el mismo, sino en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, así como a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

Dicha devolución podrá comprender las cuotas soportadas en un periodo de 3 meses a 1 año natural (o inferior a 3 meses, cuando este período constituya lo que resta a un año natural), con las siguientes particularidades:

— en períodos de devolución inferior a 1 año natural, pero no inferior a 3 meses: el importe del Impuesto incluido en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 €.

— en períodos de devolución de 1 año natural o la parte restante a ese año: el importe del Impuesto incluido en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 50 €.

C) EXCLUSIÓN Y EFECTOS

La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse por vía electrónica y surtirá efecto:

— en el caso del «Régimen exterior de la Unión» y «Régimen de la Unión»: a partir del 1er. día del trimestre natural siguiente a la fecha de la comunicación.

— en el caso del «Régimen de importación»: a partir del 1er. día del mes siguiente a la fecha de la comunicación, o, a partir del día siguiente a la fecha de la comunicación, cuando la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas del régimen.

La exclusión de un intermediario que actúe por cuenta de un empresario o profesional acogido al régimen de importación surtirá efecto a partir del 1er. día del mes siguiente a la fecha de la comunicación.

El empresario, profesional o intermediario acogido a cualquiera de los 3 regímenes debe presentar una declaración de modificación por cualquier cambio en la información que se haya facilitado, al Estado miembro de identificación antes del décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio; y deben llevar un registro detallado de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales.

Y la renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales al Estado miembro de identificación.

C) RECAUDACIÓN, INGRESO Y REPRESENTACIÓN

La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes, se efectuarán con arreglo al Reglamento General de Recaudación.

Los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto están obligados a nombrar y comunicar los datos de una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio a la Administración tributaria, antes de la realización de las operaciones sujetas, para que les represente.

Modificación del RD 1619/2012, que regula las obligaciones de facturación

Se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012, de 30 de noviembre (LA LEY 20111/2012)) para su ajuste a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA.

Debe expedirse factura y copia de la misma ajustándose en todo caso, a las normas del RD 1619/2012 (LA LEY 20111/2012):

— en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, independientemente del régimen de tributación al que se acoja.

— en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el art. 25 LIVA (LA LEY 3625/1992).

— en las entregas de bienes del art. 68.Tres.a) y cinco LIVA (LA LEY 3625/1992) cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

— en las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea del art. 21.1.º (LA LEY 3625/1992) y 2.º LIVA (LA LEY 3625/1992), excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos.

— en las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje del art. 68.Dos.2.º LIVA (LA LEY 3625/1992).

— las entregas de bienes de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o determinadas Administraciones Públicas.

Modificación del RD 1065/2007, que regula las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

Se modifica el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007) en materia de censos tributarios, para incorporar la opción y revocación a la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas establecidas en un único Estado miembro que no hayan rebasado los 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitaria de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y por vía electrónica en Estados miembros donde no estén establecidas.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll