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¿Es susceptible de recurso el auto de apertura de juicio oral en lo que respecta a la fijación de una fianza para garantizar las responsabilidades civiles?

¿Es susceptible de recurso el auto de apertura de juicio oral en lo que respecta a la fijación de una fianza para garantizar las responsabilidades civiles?

Germán Oñate García

Abogado

Diario La Ley, Nº 9873, Sección Tribuna, 17 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 7356/2021

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Resumen

Los autos de apertura de juicio oral deberían ser objeto de recurso en lo que se refiere a la fijación de la fianza siempre y cuando no se haya dictado anteriormente otro auto adoptando medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias mediante la correspondiente pieza separada. No puede blindarse la fijación de fianza por vía de un auto que resulta irrecurrible puesto que dicha medida cautelar no forma parte esencial del auto de apertura de juicio oral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24 C.E.

Como sobradamente conocemos, el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) recoge que el Auto de apertura de juicio oral (AAJO en adelante) es irrecurrible excepto en lo relativo a la situación personal, pero ¿qué ocurre en aquellos supuestos, lamentablemente en muchas ocasiones, en los que los Juzgados de instrucción no han formado aún pieza separada de responsabilidad civil y notifican al/la acusado/a el precitado Auto con requerimiento para prestar fianza en el plazo de una sola audiencia con el apercibimiento de que de no prestarla se embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la misma?

¿Es susceptible de recurso el AAJO cuándo consideramos que las cuantías requeridas para prestar fianza en una sola audiencia no guardan proporción con la responsabilidad civil que en su caso se impondría en una hipotética condena? A juicio del que suscribe, rotundamente sí.

Son muchas las ocasiones en la que los abogados penalistas nos encontramos con escritos de acusación emitidos por acusaciones particulares en las que interesan una responsabilidad civil desproporcional muy alejada de la interesada por el Ministerio Público u otras en las que la acusación pública interesa responsabilidades civiles que no guardan relación con los hechos y que en ningún caso procedería, en su momento, una condena en esos términos.

A la vista de lo anterior, algunos Juzgados de instrucción reproducen sin más en el AAJO la responsabilidad civil más elevada que interesen las acusaciones para posteriormente, como hemos recogido más arriba, requerir al acusado/a a los efectos de prestar fianza en una sola audiencia con los evidentes e irreparables perjuicios económicos , bien accediendo a la prestación voluntaria o mediante embargo.

Y aquí surge el problema. Encontramos excesiva y desproporcionada la fianza impuesta recogida en el AAJO, es nuestro deseo recurrir para procurar reducir esta, pero sin embargo recordamos el contenido del ya citado Art. 783 Lecr. (LA LEY 1/1882)

Todos coincidiremos que respecto los delitos por los que se formula acusación se nos ha dado la oportunidad de recurrir mediante el «Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado» no vulnerando en consecuencia ningún derecho fundamental pero no ocurre lo mismo en cuanto la fijación de la fianza, cuya primera comunicación en la mayoría de ocasiones la recibimos incorporada en el AAJO, presuntamente irrecurrible (como así ponen de manifiesto los Juzgados de instrucción), vulnerando en consecuencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el Art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Recoge el Art. 764.1 Lecr. (LA LEY 1/1882) que «el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada». Como es natural, el legislador no se está refiriendo al AAJO sino a un auto susceptible de recurso, y más aún si lo ponemos en relación con el Art. 619 Lecr. (LA LEY 1/1882) que establece que «Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada , pero sin que ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción».

Así las cosas, en virtud del Art. 764.1 (LA LEY 1/1882) y 619 Lecr. (LA LEY 1/1882), y siendo que no están exceptuados de recurso (Art. 766.1 Lecr. (LA LEY 1/1882)), los autos adoptando medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, son susceptibles de recurso, sin olvidar además el contenido del Art. 596 de la Lecr. (LA LEY 1/1882), el cual «Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación».

A mayor abundamiento, y en consonancia con lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, en fecha 20 de septiembre de 2004 (número de recurso 248/2004 y número de resolución 519/2004 (LA LEY 193306/2004)) dictó Auto en el que se realiza una interesante reflexión y cuyo contenido ha servido a diferentes secciones a apoyar la tesis estimatoria, esto es, «la fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) y, en realidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto legal habría que aplicar a esa cuestión lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que ordena al juez que "desde que del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza". Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura de juicio oral , debiéndose adoptar en la pieza separada correspondiente . En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura de juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta».

En el mismo sentido se han pronunciado diferentes Audiencias Provinciales, entre otras, AAP Barcelona, Sección 6ª, número de recurso 6/2018, número de resolución 538/2018, de 3 de septiembre de 2018 , Auto por el que se revisa el criterio anterior de irrecurribilidad de esta misma sección para proceder a su estimación al considerar más convincente los argumentos a su favor; AAP Barcelona, Sección 2ª, 1319/2017 de 20 de diciembre de 2017; AAP Madrid, Sección 4ª, número de recurso 507/2017, número de resolución 637/2017; AAP de Soria, Sección 1ª, 188/2018 de 10 de octubre de 2018; AAP Sevilla, Sección 1ª, 606/2017, 30 de junio de 2017; AAP Valencia, Sección 2ª, 1319/2017 de 20 de diciembre de 2017 y 936/2017 de 28 de septiembre de 2017 y AAP de Mallorca, Sección 1ª, 58/2015, de 27 de mayo de 2015 y AAP de Tarragona, Sección 4ª de 16 de junio de 2008, número de recurso 1/2008, número de resolución 270/2008 (LA LEY 110977/2008).

Para evitar en consecuencia el conflicto que ponemos de manifiesto en este artículo, bastaría que la fijación de la fianza se realizara por auto separado, no incluido en el auto de apertura de juicio oral. Las herramientas jurídicas, como observamos, existen pero desgraciadamente no es la práctica habitual.

En conclusión, y aunque existe una disparidad importante de criterios en la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales , el auto de apertura de juicio oral SÍ debería ser recurrible en cuanto la fijación y extensión de la fianza se refiere , siempre y cuando no se haya fijado anteriormente mediante Auto separado (circunstancia que rara vez ocurre), y ello por la interpretación conjunta y relación de los Arts. 589 (LA LEY 1/1882), 596 (LA LEY 1/1882), 619 (LA LEY 1/1882), 764.1 (LA LEY 1/1882) y 766.1, todos ellos de la Lecrim. (LA LEY 1/1882), Arts. 33 (LA LEY 1942/1995) y 24.2 de LOTJ y Art. 24 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

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