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De la excepción a la normalidad: la declaración del acusado a través de medios telemáticos a la luz del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

De la excepción a la normalidad: la declaración del acusado a través de medios telemáticos a la luz del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

María Santisteban Castro

Graduada en Derecho. Máster Universitario en Abogacía en curso

Universidad de León

Diario La Ley, Nº 9873, Sección Doctrina, 17 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6349/2021

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Resumen

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia convierte en ordinarias las actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia, con el objetivo de dotar a la Administración de Justicia de fórmulas que agilicen la forma de impartir justicia. Este trabajo surge con el fin de comprobar si el cambio de escenografía que implica el uso de estos medios puede llegar a afectar al derecho de defensa del acusado y a los principios informadores del juicio oral.

Palabras clave

Videoconferencia; proceso penal; online; derecho de defensa; eficiencia; garantías

Abstract

The Draft Law on Procedural Efficiency Measures of the Public Justice Service makes court proceedings by means of videoconferencing ordinary, in order to provide the administration of justice with formulas that speed up the way justice is dispensed. The aim of this paper is to test whether the change of scenography implied by the use of these media can affect the defendant’s right of defence and the principles that inform the oral trial.

Keywords

Videoconference; criminal proceedings; online; right of defence; efficiency; legal gurantee

- Comentario al documento El uso del sistema de videoconferencia como medio a través del cual el acusado presta su declaración en el marco del juicio oral es de carácter marcadamente excepcional. Lo que pretende el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (ALMEPSPJ) es dotar de normalidad la declaración del acusado a través de un medio cuyo uso fue concebido como excepcional, encontrándose el fundamento de la medida en el objetivo de dotar de mayor eficiencia al sistema. La eficiencia procesal es un concepto que tiene su origen en el Análisis Económico del Derecho y cuyo fin puede simplificarse en la búsqueda de las soluciones más útiles con el mínimo de actividad y recursos de los que dispone la Administración de Justicia. El marco de actuación de la eficiencia como fundamento en el impulso de ciertas medidas habría de ajustarse a los parámetros que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, algo que resulta ser cuestionable en lo que respecta a la imposición por parte del ALMEPSPJ de que la declaración del acusado se haga a través de medios telemáticos, salvo en casos excepcionales. A través del análisis de la vigencia de los principios informadores del juicio oral, se puede comprobar una pérdida de vigor de los principio de oralidad e inmediación cuando la declaración del acusado se realiza a través del sistema de videoconferencia. Asimismo, se comprueba que es cuestionable la plena vigencia del derecho de defensa del acusado, ya que su presencia física entraña una gran importancia en el juicio oral, tanto en lo que respecta al desarrollo del papel activo que desempeña en su propio juicio, como por la importancia que tiene que la comunicación entre acusado y Letrado sea constante y directa. En último término, resulta llamativo el hecho de que el Anteproyecto LECrim 2020 contenga una normativa frontalmente opuesta en este punto a la que contempla el ALMEPSPJ, un hecho que podría generar una antinomia normativa si esta situación no es revertida a tiempo por el legislador.

I. Los juicios telemáticos: punto de partida

En los últimos años hemos sido testigos de la irrupción y de la progresiva incorporación de las nuevas tecnologías en el marco de la Administración de Justicia, aunque no ha sido hasta la llegada de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 cuando el uso de las TIC por parte de los operadores jurídicos ha resultado ser insoslayable, ya que sin estas herramientas no se habría podido impartir justicia a lo largo de los últimos meses, con las consecuencias que ello hubiera conllevado.

Sin embargo, el uso de la videoconferencia como herramienta no es algo nuevo ni mucho menos, ya que su empleo se contempla en numerosas normas desde los primeros años del milenio.

1. Regulación en el marco jurídico supranacional

A) En el Derecho Internacional

a) Tratados internacionales

La utilización de medios técnicos en el marco internacional se prevé ya en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (LA LEY 837/2002) (LA LEY 837/2002). En su art. 63.2 comprobamos que, indirectamente, se habilita la utilización de esta herramienta en el supuesto en el que el acusado perturbe continuamente el desarrollo del juicio. Se hace especial hincapié a la nota de excepcionalidad que rodea la utilización de esta herramienta, debiendo emplearse durante el tiempo que sea estrictamente necesario. Además, se hace mención sobre la utilización de este instrumento en los arts. 68.2 y 69.2 dentro del marco de las medidas que puede adoptar la Corte Penal Internacional para proteger la seguridad, el bienestar físico y psíquico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y testigos, siempre y cuando la adopción de dichas medidas no ocasione un detrimento en los derechos del acusado.

Cabe mencionar también en este marco la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (LA LEY 1484/2003) (LA LEY 1484/2003), que también prevé la utilización del sistema de videoconferencia en sus arts. 18.18 y en su art. 24.2.b). En este caso, se permite su uso de un modo excepcional para la declaración de peritos o testigos ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, siempre que sea compatible con los principios fundamentales del derecho interno del Estado parte en el que se encuentren y por razones de seguridad para proteger a los testigos que puedan verse afectados por eventuales actos de represalia o intimidación por prestar testimonio.

En último término, podemos mencionar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 3 de octubre de 2003 (LA LEY 12434/2003), que prevé el uso del sistema de la videoconferencia en sus arts. 32.b) y 46.18 en unos términos prácticamente idénticos a los señalado en el párrafo inmediatamente anterior, aunque con una diferencia: que la previsión normativa para garantizar la protección de los testigos que puedan verse afectados por eventuales actos de represalia o intimidación por su participación en el juicio se amplía a peritos, así como, cuando proceda, a los familiares y demás personas cercanas a los testigos y a los peritos que intervengan.

Vemos que en este marco prima la nota de excepcionalidad a la hora de recurrir al sistema de videoconferencia y que se hace hincapié en que su utilización no ocasione una merma de las garantías del acusado en el marco del proceso.

b) Jurisprudencia del TEDH

La jurisprudencia del TEDH es restrictiva respecto al uso de la videoconferencia como medio para que declare el acusado. En este sentido, podemos mencionar numerosas sentencias llamativas, pero me limitaré a mencionar dos que cita con bastante frecuencia nuestra jurisprudencia (1) .

La STEDH de 5 de octubre de 2006 (Caso Marcello Viola contra Italia) (2) se pronuncia sobre el uso de la videoconferencia como medio para que declare el acusado en un supuesto relativo a actividades de la mafia. Se planteaba en este caso si dicha declaración podría dar lugar a un juicio justo, ya que el recurrente alegaba que el uso de la videoconferencia había dificultado su defensa. Pues bien, el TEDH rechazó que eso fuera así señalando que «el recurso a esta medida obedecía a una justa causa, pues el recurrente se encontraba sometido a un régimen de prisión con especiales medidas de seguridad, por peligro de fuga o de asalto, tomando en cuenta la naturaleza mafiosa de los crímenes que se le imputaban, declarando que la lucha contra ese tipo de delitos puede, en algunos casos, requerir la adopción de medidas dirigidas a proteger la seguridad, el orden público, o prevenir nuevos delitos, dado que este tipo de actividad mafiosa es capaz de influenciar en la vida pública, directa o indirectamente, de infiltrarse en las instituciones, por lo que es razonable considerar que sus miembros pueden, por su sola presencia en la sala, ejercer una presión indebida a las otras partes del proceso, especialmente a las víctimas y a los arrepentidos; y por último, que la medida fue acordada para evitar dilaciones en las que se podría incurrir por las medidas a adoptar en el traslado del detenido.

El TEDH consideró que la videoconferencia perseguía un interés legítimo amparado por la Convención

En ese caso, el TEDH consideró que la videoconferencia perseguía un interés legítimo amparado por la Convención, en concreto, la evitación del desorden, la prevención del crimen, el derecho a la vida, libertad y seguridad de los testigos y víctimas de los delitos, así como en enjuiciamiento de la causa en un plazo razonable» (3) .

Asimismo, sigue esta doctrina la STEDH de 27 de noviembre de 2007 (Caso Zagaría contra Italia) (LA LEY 256156/2007) (LA LEY 256156/2007) (4) , la cual también ha admitido el uso de la videoconferencia siempre que dicho uso esté supeditado a razones excepcionales, como la defensa del orden público, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.

B) En el Derecho de la Unión Europea

En el ámbito comunitario se fomenta el uso de la videoconferencia para facilitar la cooperación judicial penal en el marco del Espacio Judicial Europeo (5) .

En este sentido resulta ser pionero el Convenio de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000 (LA LEY 1590/2003), que en su art. 10 prevé la utilización de la videoconferencia de un modo similar a como está previsto en los tratados internacionales ya señalados, con la diferencia de que este artículo describe con mucho mayor detalle cómo han de ser las audiencias que se realicen a través de esta herramienta.

La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001 (LA LEY 4792/2001), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (LA LEY 4792/2001) en su art. 11 establece que se ha de recurrir en la mayor medida de lo posible para la audición de las víctimas residentes en el extranjero a la utilización de videoconferencias del modo que dispone el Convenio de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000. Esta Decisión marco es sustituida por la Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de octubre de 2012, por la que se establecen las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (LA LEY 19002/2012), la cual contiene en su art. 17.1.b) lo mismo que ya reflejaba el art. 11 de la Decisión marco a la que sustituye. Además del mencionado artículo, esta directiva también menciona el uso de la videoconferencia en su art. 7. 2.

Del mismo modo, el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (LA LEY 7556/2001), establece en su art. 10.4 que el órgano jurisdiccional requirente pueda solicitar al requerido que proceda a utilizar la videoconferencia, entre otros medios tecnológicos de comunicación, en la realización de la obtención de pruebas.

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (LA LEY 17638/2013), sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (LA LEY 17638/2013), a través de la cual se garantiza la comunicación entre el letrado y el acusado, permitiéndose el uso de esta herramienta cuando no pueda llevarse a cabo dicha comunicación cuando concurran circunstancias excepcionales, como la lejanía geográfica.

La Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (LA LEY 6702/2014), relativa a la orden europea de investigación en materia penal (LA LEY 6702/2014), la cual contempla en su art. 24 la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual. En este sentido, se prevé la posibilidad de que las autoridades de emisión emitan una OEI para que la comparecencia de testigos, peritos o acusados o investigados, se haga a través de videoconferencia, siempre que dicha comparecencia cumpla lo previsto en los apartados 5 a 7 del mencionado art. 24.

De nuevo, se repite la nota de excepcionalidad en lo que respecta al uso de esta herramienta y la preocupación por evitar que el acusado pueda ver limitadas sus garantías.

2. Regulación en el marco del derecho interno

A) Situación pre-pandemia: LOPJ y LECrim

La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en materia de prisión provisional (LA LEY 1636/2003), fue pionera al incorporar una Disposición Adicional única que modificaba al art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) añadiendo un nuevo apartado tercero en el cual se incorporaba la posibilidad de llevar a cabo actuaciones judiciales a través de videoconferencias en los diversos órdenes jurisdiccionales, convirtiéndose así en el punto de referencia en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta al uso de este tipo de sistemas. Asimismo, el art. 4 de la mencionada LO modifica la LECrim (LA LEY 1/1882) introduciendo el uso del sistema de videoconferencia en el art. 306, añadiendo un nuevo párrafo, dotando de contenido al art. 325 y añadiendo el art. 731 bis.

Asimismo, la LO 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015), por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010 (LA LEY 21377/2010), relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), de 2 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (LA LEY 6906/2015), introduce modificaciones en los arts. 123.5, que incorpora la posibilidad de prestación de asistencia de intérprete por medio de videoconferencia, y 520.2.c) LECrim (LA LEY 1/1882), el cual habilita la posibilidad de que el detenido y el letrado que le preste asistencia puedan comunicarse a través de dicho sistema en situaciones de lejanía geográfica.

Por otra parte, también podemos encontrar referencias, si bien indirectas, en los arts. 448. III y 707 LECrim (LA LEY 1/1882), los cuales prevén la posibilidad de que los testigos menores de edad y aquellos con discapacidad necesitados de especial protección puedan declarar evitando la confrontación con el encausado mediante la utilización de medios técnicos o audiovisuales que hagan posible la práctica de la prueba. En ambas disposiciones se añade dicha posibilidad a través de la modificación introducida por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio (LA LEY 2471/1999), de modificación del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LA LEY 2471/1999).

B) Situación actual: Ley 3/2020, de 18 de setiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

El 14 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19 (LA LEY 3343/2020), en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos que ello supone para los ciudadanos, trabajadores y empresas. En el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales. Para hacer frente a la ralentización sufrida por la Administración de Justicia como consecuencia de la crisis sanitaria y con el fin de procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos con ocasión de la declaración del estado de alarma, se aprueba en un primer término el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (LA LEY 5843/2020).

Unos meses después de haber finalizado el estado de alarma aparece la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (LA LEY 16761/2020), que tal y como se indica en su EM, introduce importantes mejoras respecto al Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), que queda derogado en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de dicha ley. Esta ley entra en vigor el 20 de septiembre de 2020.

Una de las notas que más se destacan en la EM de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) es la de la rápida adaptación por parte de la Administración de Justicia a los instrumentos tecnológicos existentes a raíz de las circunstancias sanitarias como medio para la protección de la salud. En esta norma se incorporan medidas de carácter organizativo que tienen como fin garantiza la distancia de seguridad en el desarrollo de vistas y de audiencias públicas, llegándose en determinados casos a prescindir de la propia presencialidad del investigado o acusado en el ámbito penal o en las exploraciones médico forenses. Se fomenta la utilización de nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, concentraciones excesivas en sede judicial.

En lo que respecta a la jurisdicción penal, se fomenta la celebración de actos procesales mediante instrumentos telemáticos para garantizar la protección de la salud y minimizar el riesgo de contagio. Y así será hasta el 20 de junio de 2021 inclusive. Así lo dispone el art. 14, no obstante también se prevén una serie de excepciones a la norma general en el apartado segundo del mencionado artículo: por una parte, se determina que en los juicios por delito grave la presencia del acusado y de su defensa letrada sea, en todo caso, física; por otra parte, a petición del acusado o de su defensa letrada, se requerirá la presencia física del acusado en la audiencia prevista en el art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882) cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan. Como vemos, en esta norma se implanta como obligatoria la presencia física en un caso y se habilita la posibilidad de optar por la presencia física o telemática en los otros dos supuestos señalados, a elección del encausado.

Concluimos este punto recordando que esta ley tiene una vocación de vigencia temporal, hasta el 21 de junio de 2021 inclusive, para hacer frente a la situación coyuntural que ha generado la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

II. El fomento de los juicios telemáticos a raíz del anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia

En la EM del denominado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (ALMEPSPJ), que acaba de finalizar el correspondiente trámite de audiencia e información públicas, se menciona la introducción por parte de la ley de modificaciones que permiten generalizar la celebración de vistas y de otro tipo de declaraciones a través del sistema de videoconferencia, acudiéndose al auxilio judicial únicamente cuando no resulte posible la práctica de una actuación por medio de este mecanismo. En la Disposición Adicional Octava se fija cómo han de llevarse a cabo las actuaciones a través del mencionado sistema de videoconferencia en el orden penal y se delimita la necesidad de presencia física del encausado a situaciones muy puntuales, a saber: en los juicios por delito grave —donde será absolutamente necesaria la presencia física del encausado y, por consiguiente, la de su abogado-, en la audiencia prevista en el art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882) o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión superior a dos años —en estos últimos supuestos resulta ser potestativa dicha presencia, pudiendo optar o no a ello, el encausado o su defensa letrada-. Esta disposición es muy llamativa, dado que tiene un contenido prácticamente idéntico al que ya se prevé en el art. 14.2 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020) (LA LEY 16761/2020).

Desde luego que genera perplejidad el hecho de que el prelegislador haya considerado adecuado dotar con una vocación de permanencia y normalidad a través del ALMEPSPJ una medida que nació con el fin de hacer frente a una situación excepcional muy concreta.

1. La eficiencia procesal como fundamento del impulso de los juicios telemáticos

La eficiencia procesal no deja de ser un concepto que emana del Análisis Económico del Derecho del Derecho Procesal, y cuyo fundamento se puede simplificar en la búsqueda de las soluciones más útiles con el mínimo de actividad y recursos de los que dispone la Administración de Justicia (6) . Resulta obvio que, la eficiencia debe ser medida dentro de los parámetros del derecho a la tutela judicial efectiva, que precisamente es efectiva cuando los jueces o tribunales resuelven con todas las garantías que emanan del derecho al debido proceso (due process of Law) (7) , es decir, evitando la indefensión y garantizando la defensa contradictoria en el juicio. Y a estos efectos, se entiende que hay indefensión cuando se produce una limitación o una privación del derecho de defensa (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), «que si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53, y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña la mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer una modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho a realizar los alegatos que estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se crea preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales» (8) .

Pese a lo señalado, en la EM del ALMEPSPJ se indica que la eficiencia es la capacidad del sistema para producir respuestas eficaces y efectivas. Asimismo, también se indica que la norma tiene la finalidad de «afianzar que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficacia operativa; y que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia». Vemos que el prelegislador utiliza de un modo indiferenciado los términos «eficiencia» y «eficacia», siendo este último el adjetivo de «efectivo» (9) , término que ya hemos visto que se suscribe a la tutela judicial efectiva, siendo este el límite de la «eficiencia».

Dadas las dudas razonables que genera la EM del Anteproyecto, cabe preguntarse si la utilización del sistema de videoconferencia como sistema ordinario mediante el cual se practique la declaración del acusado da lugar a esa consolidación de los derechos y de las garantías de este sujeto que se predican en la norma, como sí ocurre en el caso de otras instituciones si analizamos el Derecho comparado (10) ; o bien si el impulso del mencionado sistema puede generar una merma en las garantías que se derivan del derecho al debido proceso y, por ende, que se produzca la indefensión de esta parte.

2. Su cuestionable respeto hacia los principios informadores del juicio oral

La STS 331/2019, de 27 de junio (LA LEY 91077/2019) (11) , de la que es ponente MAGRO SERVET, señala que respecto al uso de videoconferencia «en relación con el juicio oral (…) se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual». En esta resolución se solventa la discusión que giraba en torno a la validez de las testificales de la víctima de un abuso sexual menor de edad y su padre, los cuales se encontraban en Francia en el momento de la celebración del juicio oral en España. Ahora bien, en el caso de la declaración del acusado a través del sistema de videoconferencia, ¿se produce también dicha equiparación jurídica, o sus garantías sufren un detrimento con su presencia virtual si lo comparamos a su presencia física en el acto del juicio oral? Como la doctrina no es unánime, encontrándose los autores en posiciones extremas, procederé a llevar a cabo un análisis, punto por punto, en torno a esta cuestión.

Comenzamos señalando que nuestro sistema de procedimiento criminal es mixto o acusatorio formal (12) . Uno de los elementos que caracterizan a este sistema es el hecho de que el acto del juicio sea oral, público y confrontativo, y que se rige por el principio de inmediación, lo cual da lugar a que la sentencia dependa de la apreciación del juez, es decir, de lo realmente hecho y dicho ante él en el acto del juicio oral.

A) Principios relativos a la «forma» de los actos procesales: oralidad

Señala GOLDSCHMIDT que «se entiende por oralidad del procedimiento el principio de que la resolución judicial puede basarse sólo en el material procesal proferido oralmente. Donde el principio de la oralidad tiene vigor en este sentido, el principio "audiatur et altera pars", cuya observación es el mínimum de una configuración acusatoria del proceso, conduce al principio de la contradicción, es decir, a la audiencia de las alegaciones mutuas de las partes en forma de "juicio oral". La dificultad de retener lo hablado en la memoria conduce además al principio de la concentración, o "unidad de acto", que requiere condensar el juicio oral en una o varias sesiones consecutivas» (13) .

La oralidad es una forma de obtener conocimiento, de tal modo que únicamente el material procesal aportado oralmente al juicio es el que podrá ser apreciado en la decisión judicial; o lo que es lo mismo, como indica GIMENO SENDRA, «el proceso es oral si los fundamentos de la decisión jurisdiccional se constituyen mediante las alegaciones orales deducidas en el juicio» (14) .

En cuanto a la búsqueda de la verdad material, desde luego que la oralidad ofrece una ayuda indispensable al órgano jurisdiccional en su labor porque, «el entendimiento boca-oreja entre Juez y partes favorece el surgimiento de la verdad» (15) . Y es que «a través del diálogo se puede descubrir más rápidamente el asunto de hecho, así como puede esclarecerse más rápidamente mediante las preguntas directas y espontáneas que practiquen in contiendi los sujetos procesales» (16) .

Vemos que en torno a la oralidad giran una serie de principios que dependen de este primero —inmediación, concentración, publicidad y contradicción- en cuanto a que les proporciona un mayor vigor en el marco del proceso penal.

La definición del vocablo oral es «que se manifiesta mediante la palabra hablada» y eso se cumple con la videoconferencia

La definición del vocablo oral es «que se manifiesta mediante la palabra hablada» y eso se cumple con la videoconferencia. Sin embargo esa relación «boca-oreja», a la que nos hemos referido con anterioridad se transforma porque pasamos de una relación en la que el mensaje se transmitía directamente del emisor al receptor que se encuentran en un mismo medio a través del aire, a una relación en la que el mensaje del emisor antes de llegar al receptor tiene que pasar por un proceso de compresión digital de los flujos de audio y vídeo a través de una red de telecomunicaciones.

De tal modo que podemos concluir señalando que a través del uso de este tipo de herramientas, si bien sí mantiene su eficacia el principio de oralidad, lo hace con menos vigor.

B) Principios relativos a la relación entre el Tribunal y el material fáctico: inmediación

Muy unido al anterior principio pero diferenciándose se aquél, se encuentra el principio de inmediación. De nuevo, citamos a GOLDSCHMIDT, quien lo define como «un escalón de la percepción» (17) . De tal modo que podemos indicar que la inmediación es una norma de conducta a cumplir por el órgano jurisdiccional en su relación con la prueba.

La inmediación facilita en gran medida el descubrimiento de la verdad material, dado que abre la puerta a la posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones ad eruendam veritatem por parte del Tribunal y a que este mismo pueda apreciar signos externos, tales como turbaciones, gestos y otras manifestaciones espontáneas que pueden llevar a cabo los intervinientes en el transcurso del juicio oral (18) .

Frente a la inmediación, nos encontramos con el término «mediación» (19) , que se puede definir como aquello «que en tiempo, lugar o grado está próximo a una cosa, mediando otra entre las dos» (20) . Ello puede llevar a cuestionar si el sistema de videoconferencia puede llegar a respetar o no tal principio de inmediación, ya que no deja de ser este un medio que facilita la comunicación entre los sujetos y rompe con lo que se entiende como «inmediación» en puridad. Es por ello, que en el caso de la videoconferencia se exige la bidireccionalidad y transmisión simultánea de la imagen y sonido, cuyo fin no es otro que el que se mantengan, en la medida de lo posible, las ventajas de la inmediación en el juicio oral (21) .

C) Otros principios procedimentales: concentración, publicidad

Respecto al principio de concentración o unidad de acto, se puede definir como aquel que impulsa a que el conjunto de las actuaciones en el proceso se condensen en el espacio de tiempo más corto posible.

El principio de publicidad opera en el sentido de hacer accesible la justicia para todos (22) . Como indica GIMENO SENDRA, este principio presenta una marcada vocación política, siendo este una conquista del pensamiento liberal, convirtiéndose en una «garantía frente a las manipulaciones gubernamentales y, en un momento posterior, como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en los Tribunales y como instrumento de control de la Justicia» (23) .

Respecto a ambos, el sistema de videoconferencia no sólo los garantiza sino que los potencia (24) .

3. Problemática específica en el derecho de defensa del acusado

El debido respeto al derecho de defensa del acusado es, a mi juicio, el punto que genera más conflicto en torno al uso de la videoconferencia. El motivo radica en el hecho de que a través de este sistema la comunicación directa con su Letrado se encuentra fuertemente limitada y en la importancia que tiene su presencia física por el papel activo que tienen que tener los acusados en el marco del juicio oral.

En este aspecto resultan contundentes la STS 678/2005, de 16 de mayo (LA LEY 1690/2005) (LA LEY 1690/2005) (25) , y la muy reciente STS 167/2021, de 24 de febrero (LA LEY 8069/2021), que ponen el acento en la posición escénica del acusado en juicio oral. Señala la última sentencia mencionada que «la posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente».

Los acusados tienen un papel activo en la práctica del conjunto de actuaciones que se han de desarrollar en el acto de su propio juicio y es por ello que adquiera tanta relevancia «tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia».

La STS 678/2005, de 16 de mayo (LA LEY 1690/2005) señala que:

«En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2º prevé que: "...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...", lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado.

Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.»

Respecto a lo dicho en el párrafo inmediatamente anterior la Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas aprobada por la Comisión Permanente, de 27 de mayo de 2020, que en el punto 38 se pronuncia en torno a esta cuestión (26) . Sin embargo, genera dudas este sistema, y sobre ello es muy crítico RICHARD GONZÁLEZ, quien señala que considera que este procedimiento es injusto y atentatorio para los derechos del acusado (27) .

No podemos dilucidar de forma indubitada si el uso de estos sistemas genera una vulneración del derecho de defensa, aunque sí podemos afirmar que lo sitúa en una posición cuestionable cuando su uso pasa de la excepción a la normalidad.

4. Último hito en el análisis de la eficiencia procesal frente a las garantías del acusado en el proceso: juicio de ponderación

Ya hemos visto que la declaración del acusado a través del sistema de videoconferencia genera dudas en torno a su respeto íntegro de todos los principios que rigen el juicio oral y, fundamentalmente, si la declaración del acusado a través de este sistema respeta su debido derecho a la defensa.

No se puede ignorar el hecho de que la incorporación de nuevas tecnologías en el marco del proceso penal puede aumentar la eficiencia y la transparencia de este, además de facilitar el acceso de los particulares a la justicia. Sin embargo, que el uso del sistema de videoconferencia como medio para llevar a cabo el conjunto de actuaciones orales en situaciones excepcionales pueda convertirse en la forma ordinaria de llevar a cabo estas mismas, no puede resultar aceptable (28) , ya que el marco normativo del que emana este sistema le dota de un carácter excepcional per se a la hora de practicar la prueba, tal y como hemos visto a lo largo de este trabajo (29) .

En último término, resulta cuestionable que a través de esta medida exista un equilibrio entre la eficiencia pretendida y el respeto de las garantías del acusado en el marco del proceso penal, las cuales, desde luego, se ven mermadas.

5. Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal del 2020: un posible choque de trenes

Si analizamos el Anteproyecto de LECrim del 2020 podemos comprobar que sigue esas líneas de excepcionalidad que hemos señalado a la hora de acudir al sistema de videoconferencia. De entre todos los artículos del mencionado proyecto normativo, quizás el que suscita más incredulidad si lo comparamos con el ALMEPSPJ, es el art. 675.1 (30) , referido a la declaración del acusado dentro del marco de la práctica de la prueba. En dicho artículo se indica de un modo tajante que la declaración de la persona acusada ha de ser siempre presencial, sin que quepa la posibilidad de acudir al sistema de videoconferencia.

De la EM se puede deducir la preocupación por el legislador de que la persona acusada esté presente en todos los actos de prueba que exijan su presencia. Además, en lo que respecta a la declaración del acusado, se apuesta por un nuevo modelo ya que el actual, el de la declaración inicial del acusado en el marco del juicio oral, distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien debería de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. Quizás este cambio de modelo de declaración del acusado es el que motiva esa obligatoriedad de presencia física del acusado sin que quepa la utilización de otros medios —medios que para el prelegislador parece que pueden dificultar la defensa del acusado en este punto del proceso-.

Desde luego que choca el cambio de criterio del prelegislador en relación con estos anteproyectos, más aún, si tenemos en cuenta el hecho de que ambos textos fueron aprobados por el Consejo de Ministros en menos de un mes (31) . No se puede evitar pensar en que una eventual vigencia de ambos proyectos normativos en un futuro daría lugar a una antinomia normativa.

IV. Conclusiones

En primer lugar, no podemos obviar el hecho de que la inclusión de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia ha dado lugar a una mejora en el rendimiento y en la eficacia de la actividad procesal en muchos aspectos. Sin embargo, justificar la imposición de la videoconferencia como el sistema ordinario a través del cual el acusado deba llevar a cabo su declaración en el marco del juicio oral por razones de eficiencia procesal es, cuanto menos, nocivo para las garantías del sujeto y, por ende, para nuestro modelo de proceso penal en su conjunto. El motivo que justifica esta tesis no sólo radica en las profundas implicaciones de carácter social y humano que confluyen en las relaciones jurídicas que se producen en el juicio oral (32) , sino también en que lo contrario rompe frontalmente con las directrices que emanan de los TTII y de la UE.

Por otra parte, la declaración del acusado no sólo es un medio de prueba sino que, como ya indicó en su momento la mejor doctrina (GÓMEZ ORBANEJA) (33) , también se trata de un medio de defensa que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que se valga, siendo esta, al fin y al cabo, una manifestación del poder de disposición que tiene el acusado sobre el objeto del proceso penal. Ha de entenderse que ahí radica la indispensable importancia que tiene en lo que respecta a la declaración del acusado, ya no sólo la presencia física del individuo, sino también la escenografía a través de la cual ha de producirse dicha declaración en el transcurso del juicio oral; y que es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su «ius puniendi», garantizar la correcta operatividad de los principios rectores del proceso penal siempre que sea posible. De tal modo que, en lo que respecta a los aspectos que nos atañen, convertir en ordinarios aquellos medios que fueron concebidos como extraordinarios comprometería gravemente la igualdad de armas que ha de regir en el transcurso del proceso penal (34) y, por consiguiente, el mismísimo derecho de defensa del acusado.

En último término, resultaría insoslayable no hacer una petición al legislador consistente en solicitar un ambiente de mayor reflexión que el mostrado por el prelegislador para coordinar las disposiciones contradictorias que emanan del Anteproyecto de LECrim de 2020 y del ALMEPSPJ en lo que respecta a la declaración del acusado a través de medios telemáticos en el transcurso del juicio oral.

V. Bibliografía

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RICHARD GONZÁLEZ, M., «Elogio del juicio oral (presencial) escrito por un profesor partidario del uso de la tecnología en el sistema judicial», Diario La Ley, 2020, núm. 7574.

VI. Anexo jurisprudencial

STEDH 5 de octubre de 2006, rec. 45106/04, Caso Marcello Viola contra Italia.

STEDH de 27 de noviembre de 2007, rec. 58295/2000 (LA LEY 256156/2007), Caso Zagaría contra Italia.

STC (Sala Segunda) núm. 48/1984 (LA LEY 47281-NS/0000), de 4 de abril, FJ 1º (ECLI:ES:TC:1984:48).

SAN (Sala de lo Penal) núm. 17/2016, de 11 de mayo, FD 5º (ECLI: ES:AN:2016:1722 (LA LEY 50914/2016)).

STS (Sala de lo Penal), núm. 678/2005, de 16 de mayo, FD 3ª (ECLI:ES:TS:2005:3116).

STS (Sala de lo Penal) núm. 644/2008, de 10 de octubre, FD 2º (ECLI:ES:TS:2008:5607).

STS (Sala de lo Penal) núm. 863/2015, de 30 de diciembre, FD 15º(ECLI:ES:TS:2015:5685 (LA LEY 208837/2015)).

STS (Sala de lo Penal) núm. 331/2019, de 27 de junio, FD 4º (ECLI:ES:TS:2019:2163 (LA LEY 91077/2019)).

STS (Sala de lo Penal), núm. 167/2021, de 24 de febrero, FD 1º (ECLI:ES:TS:2021:811 (LA LEY 8069/2021)).

STSJM (Sala de lo Civil y Penal), núm. 204/2020, de 15 de julio, FD 3º (ECLI:ES:TSJM:2020:8792 (LA LEY 126721/2020)).

(1)

Vid. STSJM (Sala de lo Civil y Penal), núm. 204/2020, de 15 de julio, FD 3º (LA LEY 126721/2020 (LA LEY 126721/2020)) o la STS (Sala de lo Penal) núm. 863/2015, de 30 de diciembre, FD 15º (LA LEY 208837/2015) (LA LEY 208837/2015), entre otras.

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(2)

STEDH 5 de octubre de 2006, rec. 45106/04, Caso Marcello Violacontra Italia.

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(3)

SAN 17/2016, de 11 de mayo, FD 5º (LA LEY 50914/2016) (LA LEY 50914/2016).

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(4)

STEDH de 27 de noviembre de 2007, rec. 58295/2000 (LA LEY 256156/2007), Caso Zagaría contra Italia (LA LEY 256156/2007).

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(5)

Vid. CABEZUDO BAJO, M. J., «Avance hacia un juicio penal íntegramente telemático mediante el uso más generalizado de la videoconferencia: eficiencia y derechos fundamentales», Revista General de Derecho Procesal. 2020, nº52, pp. 4 y ss.

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(6)

«De acuerdo con la literatura del AEDPR los objetivos que deben buscarse en dicha área jurídica involucran la reducción de dos clases de costos, a saber: la reducción de los costos del sistema judicial ("costos administrativos") y la reducción de los costos del error ("costos del error"). Desde dicha perspectiva, una solución eficiente sería aquella que ponderara ambas clases de costos, pues esa es la forma de obtener una respuesta óptima». En: NÚÑEZ OJEDA, R., CARRASCO DELGADO, N., y CORONADO ATENAS, M. «Compatibilidad entre debido proceso y eficiencia: su aplicación al régimen de apelación en el proceso civil chileno», Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile. 2018, p. 213.

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(7)

Término de origen anglosajón, aunque reconocido ampliamente en los países democráticos. Vid. AA. VV. (GÓMEZ COLOMER, J.L. y BARONA VILAR, S., Coord.), Introducción al Derecho Procesal. Derecho Procesal I, 1ª Edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2021, p. 273

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(8)

STC 48/1984 (LA LEY 47281-NS/0000), de 4 de abril, FJ 1º (ECLI:ES:TC:1984:48) (LA LEY 47281-NS/0000) (LA LEY 47281-NS/0000).

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(9)

Vid. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Efectivo. [en línea][Fecha de consulta: 19/05/2021]. [https://dle.rae.es/efectivo?m=form]

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(10)

A estos efectos resulta interesante el régimen del recurso de apelación en el proceso civil chileno en lo que respecta a los mecanismos de inadmisibilidad vía discrecionalidad ex post, que resultan ser compatibles con los criterios del Análisis Económico del Derecho y con las exigencias del debido proceso. Vid. NÚÑEZ OJEDA, R., CARRASCO DELGADO, N., y CORONADO ATENAS, M. «Compatibilidad entre debido proceso y eficiencia: su aplicación al régimen de apelación en el proceso civil chileno», op., cit., pp. 211-235

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(11)

STS 331/2019, de 27 de junio, FD 4º (ECLI:ES:TS:2019:2163 (LA LEY 91077/2019)).

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(12)

Fruto de la recepción de derecho extranjero, siendo este «una versión peculiar francesa del puro proceso acusatorio de partes que Inglaterra había logrado conservar». Vid. GÓMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V., Derecho Procesal Penal, 10ª Edición. Madrid, 1986, p.119.

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(13)

GOLDSCHMIDT, J., Principios generales del proceso II. Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, 1ª Edición. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, p. 138.

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(14)

GIMENO SENDRA, V., Fundamentos de derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso, 1ª Edición. Madrid, Civitas, 1981, p. 223. Asimismo en este sentido, también resulta interesante: FENECH NAVARRO, M., El Proceso Penal, 4ª Edición. Madrid, Agasa, 1982, p. 91.

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(15)

GIMENO SENDRA, V., Fundamentos de derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso, op. cit., p. 225

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(16)

Ibídem.

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(17)

GOLDSCHMIDT, J., Principios generales del proceso II. Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, op. cit., p. 145.

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(18)

GIMENO SENDRA, V., Fundamentos de derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso. op. cit., p. 231

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(19)

«Si algo parece claro es que inmediato se opone a mediato o mediado (…) Esto supuesto, no cabe duda que el concepto jurídico procesal de inmediación implica presencia física y proximidad en un espacio (sala) y respecto a unas personas y uno actos (partes) por parte de un Tribunal y contigüidad por relación a ambos». Vid. LÓPEZ RUIZ, F., «Notas en torno al principio de inmediación en el proceso penal. Una aproximación epistemológica», Revista General de Derecho Procesal, 2016, núm. 40, p. 4.

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(20)

DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Mediato [en línea][Fecha de consulta: 29/03/2021]. [https://dle.rae.es/mediato?m=form]

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(21)

Punto muy conflictivo porque parte de la doctrina entiende que se produce una situación similar a la presencia física, mientras que otros son muy críticos: «téngase en cuenta que el reflejo en una pantalla no puede ser el objeto de apreciación y valoración por parte del juez porque lesiona los principios en los que se fundamenta el sistema de medios de prueba en el proceso jurisdiccional (…), ya que cada medio de prueba se relaciona con actividades que permiten activar los sentidos y proporcionan información al cerebro del juzgador con la finalidad de convencerle para que dicte una sentencia favorable». Vid. RICHARD GONZÁLEZ, M., «Elogio del juicio oral (presencial) escrito por un profesor partidario del uso de la tecnología en el sistema judicial», Diario La Ley, 2020, núm. 7574, pp. 9-10 (LA LEY 7574/2020).

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(22)

Muy crítico con esta idea CARNELUTTI, quien considera que «ha degenerado desgraciadamente en una ocasión de desorden». Vid. CARNELUTTI, F. Las miserias del proceso penal, 1ª Edición. Santiago, Ediciones Olejnik, 2017, p. 7.

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(23)

GIMENO SENDRA, V., Fundamentos de derecho procesal: jurisdicción, acción y proceso. op. cit., p. 236

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(24)

Vid. GUTIÉRREZ BARRENGOA, A., «El uso de la videoconferencia en el proceso penal: utilidades, requisitos y limitaciones», Revista de Derecho, Empresa y Sociedad. 2019, núm. 14, p. 34; MAGRO SERVET, V., «¿Pueden los testigos y peritos comparecer online en una vista civil?», Práctica de Tribunales. 2020, núm. 147, p. 6.

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(25)

También resulta interesante en un sentido similar a la anterior, la STS (Sala de lo Penal) núm. 644/2008, de 10 de octubre, FD 2º (ECLI:ES:TS:2008:5607).

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(26)

«En las circunstancias excepcionales en las que el abogado y el acusado no se encuentren en la misma estancia durante la celebración de un juicio penal, el acusado, mientras no preste declaración, deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y reservado con su abogado por vía telemática. Igualmente, cuando se den circunstancias excepcionales de alarma sanitaria que aconsejen que un detenido declare desde una dependencia policial sin que el abogado se encuentre físicamente presente, debe procurarse que se adopten las medidas oportunas para que pueda tener lugar la entrevista reservada con el abogado, y que esa reserva es efectiva»

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(27)

«No creo, por tanto, que un sistema en el que el acusado no puede interaccionar directamente con su abogado sino a través de una pantalla y que para poder interaccionar con él debe ¿levantar la mano?, para que el tribunal suspenda el juicio, aunque sea brevemente, y le conceda esa posibilidad. Sinceramente considero que es un procedimiento profundamente injusto para el acusado y atentatorio para sus derechos y por extensión para todo el sistema de justicia». Vid. RICHARD GONZÁLEZ, M., «Elogio del juicio oral (presencial) escrito por un profesor partidario del uso de la tecnología en el sistema judicial». op. cit., p. 13.

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(28)

BANACLOCHE PALAO, J., «Las reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ¿una vuelta al pasado?», Diario La Ley, 2021, núm. 9814, p. 5-6 (LA LEY 2979/2021). En este caso, el autor hace mención del uso ordinario de este sistema en el proceso civil, aunque sus argumentos son igualmente aplicables en el proceso penal, donde las garantías se ven aún más afectadas.

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(29)

BARONA VILAR, S., Algoritmización del Derecho y de la justicia: de la Inteligencia Artificial a la Smart Justice, 1ª Edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2021, p. 400.

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(30)

Artículo 675.1. Práctica del interrogatorio:

1. La declaración de la persona acusada deberá ser siempre presencial, sin posibilidad de usar la videoconferencia u otro medio semejante para llevarla a efecto.

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(31)

El Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal es aprobado por el Consejo de Ministros el 24/11/2020 junto el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía Europeo, dos proyectos normativos impulsados por el Ministerio de Justicia. Por su parte, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia es aprobado por el Consejo de Ministros el 15/12/2020, un proyecto normativo también impulsado por el Ministerio de Justicia.

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(32)

Argumento que comparto con RICHARD GONZÁLEZ, M. En: RICHARD GONZÁLEZ, M., «Elogio del juicio oral (presencial) escrito por un profesor partidario del uso de la tecnología en el sistema judicial». op. cit., p. 16.

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(33)

Vid. MORENO CATENA, V. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., Derecho Procesal Penal, 9ª Edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2019, p. 450.

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(34)

Y es que como indicaba ALONSO MARTÍNEZ en la EM de la LECRIM (LA LEY 1/1882), se pretende que el procedimiento criminal sea un «duelo notablemente sostenido por ambos combatientes».

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