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Camino a la inmediación digital en justicia: juicios y actos procesales remotos

Román García-Varela Iglesias

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9873, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 17 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 7010/2021

Comentarios
Resumen

La Administración de Justicia se encuentra en un proceso de transformación digital impulsado por los fondos europeos para superar las consecuencias derivadas del COVID-19. Dentro de las medidas tendentes a llevar a cabo esta modernización, se está produciendo una traslación de lo presencial a lo digital, lo que conllevará un cambio extraordinario en las relaciones de los ciudadanos con la Administración de justicia, con un resultado más dinámico y eficaz al existente.

El artículo, analiza las reformas operadas por el legislador para implantar la realización de actos procesales por vía telemática: juicios, comparecencias, declaraciones o vistas. Se exponen algunos de los retos jurídicos y tecnológicos para lograr con éxito el cambio.

Palabras clave

Juicios telemáticos, inmediación digital, seguridad jurídica digital, video-identificación y firma, Transformación digital, modernización, TIC, Justicia Digital, Administración Judicial Electrónica.

Abstract

The Administration of Justice is in a process of digital transformation boosted by European funds to overcome the consequences of COVID-19. This modernization process includes a physical-to-digital change in the relationship between citizens and the Courts.

The article analyses the amendments made by the legislator in order to carry out the implementation of online trials. It also sets out some of the legal and technological challenges to achieve a successful change of paradigm in relations with the Administration of Justice.

Keywords

Online trials, Remote Courts, Digital legal security, video-identification, digital signatura, Digital Transformation, e-Courts, ICT, e-Justice.

I. Introducción

La situación pandémica mundial a la que nos estamos enfrentando ha provocado grandes cambios; entre otros, se ha producido un impulso tecnológico sin precedentes. La UE ha optado por el plan de recuperación Next Generation EU, aprobado por el Consejo Europeo el pasado 21 de julio de 2020, con el objetivo de incrementar la inversión para llevar a cabo las reformas necesarias en los estados miembros y lograr una Europa renacida más digital, ecológica y resiliente.

Ello ha provocado que, en el campo de la Justicia de nuestro país, el pasado 10 de mayo de 2021, tras la reunión en la Conferencia Sectorial de Justicia, se aprobara un Acuerdo (Proyecto 0 Justicia 2030) cuya finalidad es el reparto de los recursos económicos en las CCAA para la adopción de medidas encaminadas a un cambio transcendental: inmediación digital, puesto de trabajo deslocalizado, atención ciudadana/cita previa y Ciberseguridad.

Desde el Ministerio de Justicia se están fraguando una serie de medidas que acompañarán este proceso de transición y que permitirán adaptar nuestra legislación a la realidad social de nuestros días que, hoy por hoy, podemos afirmar que se trata de una Revolución Digital.

II. Medidas legislativas nacionales en relación con la inmediación digital

El legislador, comenzó su apuesta por este proceso a través del hoy derogado, Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dentro del bloque de medidas que contenía, existía una gran novedad como era la de promover en los Juzgados y Tribunales, de forma potestativa y siempre que se dispusieran de los medios técnicos para ello, la realización de actos procesales por vía telemática: juicios, comparecencias, declaraciones o vistas si bien, con la excepción del orden jurisdiccional penal para aquellos casos en los que, se tratase de un juicio por delito grave, donde el acusado tendrá que acudir de forma presencial a la sede judicial.

Más tarde, llegó la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El espíritu de esta normativa, hoy en día vigente, subyace en la protección de los derechos y necesidades de la ciudadanía como usuaria del servicio público de la Justicia y la garantía de la salud de todos ellos, así como del conjunto del personal y profesionales del sector.

Esta Ley persigue el mismo objetivo, conforme a su art. 14 la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática extendiéndose dicha posibilidad hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria conforme a su disposición transitoria segunda. Si bien, se mantiene la excepción en materia penal cuando se trate de un acusado por delito grave, o cuando se requiera a petición propia o de la defensa su presencia física en la audiencia prevista en el art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882) por acusaciones que se realicen de pena superior a dos años. Además, junto a la presencia del acusado, en estos casos, será necesaria la presencia física de su letrado.

No podemos dejar de mencionar en este campo el bloque de medidas que impactarán de forma directa en esta materia; los anteproyectos de Ley (APL) de eficiencia procesal, organizativa y digital. Alguno de ellas en fase de tramitación legislativa y otras a punto de salir a la luz y que, en definitiva, suponen las piezas esenciales para consolidar el puente hacia el proceso de transformación, modernización y adaptación de la Administración de Justicia a nuestro presente.

Para construir este camino hacia la era digital es importante recalcar la consolidación, en materia de inmediación digital, que el APL de eficiencia procesal incorpora con reformas encaminadas a evitar el desplazamiento de los ciudadanos y profesionales a las sedes judiciales posibilitando los actos procesales virtuales a través de videoconferencias. A modo de ejemplo resaltar:

  • En el campo de los Métodos adecuados de Resolución de Controversias (MASC): Se introducen los arts. 5 y 12.3 de la Ley de eficiencia procesal.
  • En la LECrim (LA LEY 1/1882) se incorpora una nueva Disposición adicional octava que mantiene la necesidad de presencia física del acusado en los casos de delito grave conforme venía estableciendo la jurisprudencia, por todas la STS, sala segunda, n.o 161/2015, de 17 marzo.
  • En la LEC: Se modifican los arts. 129.2 y creación de apartado 4, art. 137, art. 169 apartados 2, 4 y 5, art. 188.1 apartado 8, arts. 311, 313, 364, 414, 443.

III. Los juicios telemáticos en el ámbito internacional

Este cambio de paradigma no se está produciendo de forma exclusiva en España; la propagación del SARS-CoV-2 ha provocado en numerosos países la ejecución de reformas para impulsar las TIC y, en especial, los «Juicios telemáticos» en sus sistemas judiciales con el ánimo de evitar la paralización y el colapso del servicio público, así como la reducción de los costes y tiempos para la resolución de las controversias. A continuación, se exponen algunos casos:

En Chile (1) se ha presentado un proyecto de reforma procesal civil que incluye la posibilidad de audiencias remotas y semipresenciales para realizar juicios a través de plataformas tecnológicas, además, introduce reformas como la incorporación de un sistema gratuito de mediación o un procedimiento oral para reducir los trámites y tiempos en la resolución de las controversias… En cierta manera, la reforma chilena tiene ciertas similitudes con la que pretende el legislador en nuestro país a través del APL de eficiencia procesal ya que, entre otras cuestiones, como hemos manifestado permite la realización de actos procesales virtuales, introduce métodos adecuados de resolución de controversias (MASC) como requisito de procedibilidad o establece la posibilidad de dictar Sentencias orales en determinados supuestos.

En el último año, los tribunales estadounidenses (2) han celebrado millones de audiencias, declaraciones, comparecencias y juicios —casi en su totalidad en casos civiles o por delitos menores— a través de plataformas digitales. A finales de febrero, Texas, había celebrado 1,1 millones de procedimientos a distancia. En julio del pasado año, la Conferencia de Presidentes de Tribunales y la Conferencia de Administradores de Tribunales Estatales aprobaron conjuntamente una serie de «Principios rectores para la tecnología judicial postpandemia» con el fin de impulsar y promover la celebración del mayor número de procesos judiciales online que sea posible.

En Rusia (3) se han presentado proyectos de Ley para mejorar el acceso a la Justicia electrónica para permitir a los profesionales y partes en los procedimientos civiles, arbitrales y administrativos participar en las sesiones de los tribunales de forma remota utilizando medios de videoconferencia.

En Alemania (4) desde 2002 la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (Zivilprozessordnung, ZPO) permitió las vistas judiciales mediante videoconferencia, en su primera regulación era viable siempre que hubiera consentimiento por ambas partes. Más tarde en 2013 se produjo una reforma que permitía al Tribunal acordar la celebración del Juicio por este sistema cuando existan los medios técnicos necesarios para llevarlo a cabo, así como el cumplimiento de los requisitos de audiencia pública del proceso.

Todos los países han puesto en marcha un conjunto de proyectos legislativos, normas, procedimientos, protocolos y orientaciones prácticas para permitir la continuidad de la Justicia a través de la vía telemática

En definitiva, todos los países han puesto en marcha un conjunto de proyectos legislativos, normas, procedimientos, protocolos y orientaciones prácticas para permitir la continuidad de la Justicia a través de vía telemática.

IV. Principales cuestiones para incorporar de forma adecuada la inmediación digital

La adhesión de esta novedad dentro de nuestro sistema judicial implica valorar y reinterpretar ciertas reglas que sustentan el funcionamiento tradicional de los Juzgados y Tribunales para adaptarlos a la realidad social actual.

1. Cuestiones jurídicas

Nuestro sistema procesal se sostiene sobre un conjunto de principios como son, entre otros, el de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad para garantizar un proceso judicial bajo todas las garantías para el buen funcionamiento del Estado de Derecho.

Pues bien, debemos partir de la base de la concepción que sostiene el Tribunal Constitucional de lo que ha de entenderse por el principio de inmediación judicial, por todas la STC 16/2009 (LA LEY 1737/2009) que establece en su Fundamento Jurídico Quinto que:

«… la garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para "comprobar la certeza de [los] elementos de hecho" (SSTC 188/2000, de 10 de julio (LA LEY 142054/2000), FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre (LA LEY 296/2004), FJ 14; 123/2005, de 12 de mayo (LA LEY 1355/2005), FJ 5) …»

Por tanto, la inmediación se propugna como uno de los elementos básicos y necesarios para que el Juez pueda valorar debidamente las pruebas que ante él se practiquen y de esta manera, pueda disponer de los elementos para poder Juzgar.

¿Es posible pasar de la inmediación judicial a la inmediación digital?

Recordemos que el art. 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) prevé, desde su reforma de operada por la LO 19/2003 de 24 de octubre, la posibilidad de realización de determinadas actuaciones judiciales por vía telemática, pero no hasta el punto de permitir la realización total de juicios, interrogatorios de parte, testigos, peritos, aportación de documentación… que sí autoriza la ambiciosa normativa en tramitación parlamentaria.

Nuestro sistema judicial ya era proclive a la validez del uso de la videoconferencia ligada al principio de inmediación, así lo venía afirmando la Sala Segunda del Tribunal Supremo equiparando la presencia física con la virtual a través de videoconferencia, por todas la STS 331/2019, de 27 de junio (LA LEY 91077/2019), en su Fundamento jurídico Tercero establecía que:

«… pero si en el día del juicio puede declarar por videoconferencia es preferible esta opción si la tecnología permite esa presencia por videoconferencia del testigo el día del plenario, ya que no existe vulneración procedimental por este uso de la videoconferencia que supone la presencia física del testigo en el plenario concurriendo, pues, la inmediación de la práctica de la prueba en el plenario con la "concentración" de la misma en el juicio oral, y es lo que ha permitido al Tribunal formar su criterio y convicción acerca de la credibilidad de los testigos y la comparación de las pruebas. Pero no puede achacarse a la no práctica de diligencias instructoras vulneración alguna por tener la fase de instrucción una finalidad propia y específica que no puede ser ensanchada por el recurrente más allá de lo que constituye su verdadera y propia naturaleza …».

Igualmente, la Carta de los Derechos del ciudadano ante la justicia de 2002, dispone que el ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. Además, prescribe, que será obligación de los poderes públicos el impulso en el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia, así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos. Del mismo modo, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora de las TIC en la Administración de Justicia en su disposición final tercera (LA LEY 14138/2011) hace referencia a la regulación de manera integral del uso de los sistemas de videoconferencia en Justicia si bien, nunca llegó a cristalizar en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la reciente Ley 3/2020 en su Disposición final décimo segunda (LA LEY 16761/2020) anuncia un proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos oídos todas las Administraciones, CGPJ y Fiscalía.

En cualquier caso, la etapa de transición hasta la consolidación plena en nuestra normativa procesal de esta modalidad de comunicación con los Juzgados y Tribunales, ha provocado ante la inexistencia de un paraguas jurídico que guíe a los profesionales de la justicia sobre cómo llevarlos a cabo, la proliferación de guías orientativas impulsadas por los actores que componen la Administración de Justicia.

Por su parte, el CGPJ dictó, con carácter provisional, una guía con el objetivo de fijar la forma y requisitos de la realización de los actos telemáticos judiciales, para que, durante su celebración, se garanticen los derechos de defensa, la integridad, validez y calidad de la prueba y la publicidad de la vista o juicio. Igualmente, el Ministerio de Justicia y las Administraciones con competencias transferidas han elaborado sus respectivas guías para el uso de los sistemas para llevar a cabo las actuaciones procesales en línea con especial hincapié en los elementos organizativos, técnicos y jurídicos.

En consecuencia, hasta que el legislador no dicte una norma que regule cómo han de configurarse las herramientas para la celebración de los actos procesales telemáticos, estas guías establecen la forma y requisitos de la realización de los actos judiciales virtuales, para que, durante su celebración, se garanticen los derechos procesales que sustentan nuestro ordenamiento jurídico.

2. Cuestiones tecnológicas

A) Requisitos

Los retos para conseguir la implantación de los actos procesales virtuales, en atención a los medios materiales existentes en las sedes judiciales son múltiples, por nombrar algunos de ellos:

  • I. La protección del derecho de defensa. La utilización de salas virtuales de vistas debe permitir que siempre exista una comunicación directa entre el acusado y su defensa. Esta comunicación debe ser verbal, directa y reservada, sin que pueda ser conocida por los demás intervinientes, de forma que se respeten sus derechos y garantías procesales como acusado. En caso de tratarse de delitos graves el acusado y su abogado deberán estar presencialmente en el juicio.
  • II. Transparencia y publicidad. Debe establecerse la forma de acceso a las salas virtuales para poder presenciar en directo las vistas y actuaciones telemáticas. Las sedes judiciales electrónicas deberían ser la puerta de acceso a dichas audiencias.
  • III. La protección de los datos de carácter personal y los derechos digitales. Existen preocupaciones de diversos sectores con relación a la privacidad y seguridad de las plataformas de video que sirven de puente para la celebración de los actos. Es indispensable que cumplan los requisitos de la normativa de protección de datos personales del art. 236 bis de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) o el Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) de protección de datos.
  • IV. Compatibilidad de la plataforma con el rito procesal: De lo físico a lo digital. Los sistemas deben permitir el manejo, aportación y traslado de documentos durante su celebración. Además, todo ello debe quedar plasmado con el sistema de grabación del Juzgado para su posterior indexación en el expediente judicial electrónico. Igualmente, resulta necesario que el software permita tener ciertas funcionalidades como que el juzgador pueda verificar y evaluar la credibilidad de los testigos o partes que actúan en el proceso.
  • V. Superar la brecha digital. Se deben tomar medidas para impulsar y promover la calidad y el acceso real al servicio público de justicia a través de este sistema sin distinción de clase social. Es cierto, que esta circunstancia es más estrecha hoy en día gracias a los smartphones.
  • VI. Inversión en Justicia. Es necesario una mayor inversión que permita facilitar el proceso de transformación digital para mejorar tanto el hardware de los equipos como la velocidad de conexión de las oficinas judiciales. Sin ello, no se conseguirá el éxito en la incorporación de esta nueva tecnología en la Administración.
  • VII. Planes de formación para superar la resistencia al cambio de los agentes implicados. Todos los usuarios deben conocer cómo utilizar la aplicación de forma adecuada como elemento básico para alcanzar el éxito en la implantación.

B) Interoperabilidad

Una imperiosa necesidad para no volver a tropezar con la misma piedra como viene ocurriendo en Justicia desde la transferencia de las competencias en medios materiales, personales y económicos (por todas la STC 56/1990 (LA LEY 58173-JF/0000) y 62/1990 (LA LEY 1226/1990)), y que ha provocado el despilfarro de recursos públicos destinando al desarrollo de una pluralidad de aplicativos informáticos con un mismo fin, debe ser la interoperabilidad entre los distintos sistemas de tele-vistas, así como con las aplicaciones informáticas ya implantadas (p.e. los Sistemas de Gestión Procesal (SGP), sistemas de videograbación y de video-identificación).

Como ya se ha manifestado, la Ley 3/2020 en su Disposición final décimo segunda (LA LEY 16761/2020) anuncia un proyecto de ley que regule las normas para la celebración de actos procesales telemáticos oídos todas las Administraciones, CGPJ y Fiscalía.

Sin embargo, debe ser el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE) como órgano encargado de unificar los esfuerzos de las distintas administraciones para conseguir la interoperabilidad y seguridad de los aplicativos destinados en Justicia, todo ello conforme al contenido del art. 230.6 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Igualmente, no podemos olvidar que todas las plataformas de juicios remotos deberán cumplir las prescripciones de la instrucción 1/2018, de 22 de noviembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, relativa a la obligatoriedad para jueces/zas y magistrados/as del empleo de medios informáticos.

¿Será en el APL de eficiencia digital donde se establezcan las bases para lograr la ansiada interoperabilidad?

3. Seguridad jurídica digital

El concepto de inmediación digital y servicios no presenciales es uno de los proyectos más ambiciosos del Plan de Justicia 2030 pues va a suponer un cambio de paradigma en la relación de los ciudadanos con los Juzgados y Tribunales gracias al uso de sistemas seguros de video-identificación y firma.

Para poder valorar la situación actual, debemos conocer los orígenes y evolución de la regulación en esta materia.

El embrión de esta nueva situación tiene su origen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, conocido como el Reglamento eIDAS —electronic IDentification, Authentication and trust Services— cuyo objetivo es: eliminar las barreras para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados de la UE para con los servicios públicos. Básicamente, viene a fijar el marco legal sobre los requisitos de seguridad e interoperabilidad que deben cumplir los sistemas de identificación electrónica para que sean reconocidos a nivel europeo.

En España conforme al Plan de Digitalización de las Administraciones públicas 2021 — 2025, el Ministerio de interior está trabajando en el proyecto DNIe en el móvil

En España, a día de hoy, tan sólo se ha notificado conforme a las prescripciones del Reglamento eIDAS (5) un sistema de identificación electrónica cuyo nivel de seguridad es alto y que todos conocemos: El Documento nacional de Identidad electrónico (DNIe). En este sentido, conforme al Plan de Digitalización de las Administraciones públicas 2021 — 2025 (6) , el Ministerio de interior está trabajando en el proyecto DNIe en el móvil, así como su adaptación al Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11952/2019), para incrementar la seguridad e interoperabilidad a nivel europeo en materia de identificación y, de esta forma, mejorar la relación de los ciudadanos con la Administración pública permitiendo un acceso, verificación y tratamiento de la información más accesible, ágil y seguro.

Por su parte, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre (LA LEY 21517/2020), reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, viene a complementar al Reglamento eIDAS a nivel nacional. Su ámbito de aplicación afecta a todos los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza que existan en España. El art. 7.2 de la citada regulación estipula que; «Reglamentariamente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se determinarán otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o vídeo-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un organismo de evaluación de la conformidad.» Además, anuncia que serán considerados como métodos de identificación reconocidos a escala nacional, aquellos que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad de presencia física y cuya equivalencia en nivel de seguridad sea certificada por un organismo de evaluación conforme a la normativa en esta materia de servicios electrónicos de confianza. Es decir, de acuerdo con los trámites que estipula el Reglamento eIDAS, en nuestro caso el sistema que cumple esos requisitos y que fue notificado a la UE es el DNIe.

Por este motivo, el pasado 14 de mayo se publicó en el BOE la orden ETD/465/2021 (LA LEY 10778/2021) por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados emanada del Ministerio de asuntos económicos y transformación digital. En ella, se especifica, el procedimiento que debe seguirse para la identificación remota por vídeo de un solicitante de un certificado electrónico cualificado, así como los requisitos y las acciones mínimas que deben llevar a cabo los prestadores para detectar los intentos de suplantación de identidad o posibles manipulaciones de las imágenes o los datos del documento de identidad. Entre otras medidas, establece el protocolo para verificar la autenticidad y validez de un documento de identidad y su correspondencia con el solicitante de un certificado mediante un sistema de identificación remota por video mediante tecnologías como el reconocimiento facial para verificar que la persona no esté siendo suplantada, todo ello conforme a las prescripciones en materia de seguridad que establece en Centro Criptológico Nacional.

Para conseguir este objetivo se contempla la puesta a disposición de los prestadores del acceso a la base de datos de la plataforma de intermediación del Servicio de Verificación y Consulta de Datos, cuyo organismo responsable es la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, como medio de contrastar los datos de identidad de los solicitantes con una fuente auténtica, en concordancia con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015 (LA LEY 13998/2015), sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 910/2014 (LA LEY 13356/2014).

La mencionada orden establece las modalidades de identificación remota por video, los requisitos generales de seguridad, de personal y plan de formación, de los documentos de identidad utilizados en el proceso de identificación y verificación, así como los de grabación y conservación de pruebas, entre otros.

Una vez hemos entrado en contexto, es el momento de exponer la situación dentro del marco de la Administración de Justicia.

Como ya se ha comentado con anterioridad, nuestro ordenamiento jurídico ya permitía la realización de videoconferencias en un proceso judicial ex art. 229 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), si bien con la salvedad de que, para su adecuada realización, se solicita el auxilio de otro órgano jurisdiccional para identificar «in situ» a la persona que iba a participar en el acto procesal e interconectar telemáticamente con el Juzgado cuyo auxilio era necesario. No obstante, como venimos adelantando, con las reformas operadas por el legislador que se encuentran en proceso de tramitación se va a producir un cambio de paradigma en las relaciones con el servicio público de justicia.

Para llevarlo a cabo, el Real Decreto 6/2020 y posteriormente la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) modificaron la Ley 18/11 (LA LEY 14138/2011) de las TIC en la Administración de Justicia en sus arts. 4.2 f) y 6.2 d) incorporando a la Administración de Justicia los sistemas de identificación y firma establecidos en los arts. 9 (LA LEY 15010/2015) y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), siempre que dicho sistema identifique de forma unívoca a la persona (ciudadano o profesional) para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales. De esta forma, se produce un avance transcendental ya que, se origina una sinergia en materia de identificación y firma en las relaciones digitales de los ciudadanos con la Administración pública y la Administración de Justicia.

Prosiguiendo nuestro camino, se debe recalcar que el art. 9 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) permite, entre otros, como sistema de identificación: Los sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que, cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Por su parte, el art. 10 de la meritada Ley específica los sistemas de firma admitidos por las administraciones públicas (firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos o cualificados de firma electrónica… etc.) siempre que a los interesados se les permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento.

La Ley 18/11 (LA LEY 14138/2011) de las TIC en Justicia en su art. 14 fija las formas de identificación y autenticación admitidos para relacionarse con la Administración de Justicia sin perjuicio de lo dispuesto en sus art. 4 y 6 (recordemos modificados recientemente para alinearlo con la Administración General del Estado), concretamente:

  • a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.
  • b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.
  • c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

Es necesario e importante destacar el art. 23 que permite que en aquellos supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 y el ciudadano carezca de él, posibilita que la identificación o autenticación sea válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.

La Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, dictó la Resolución de 26 de mayo de 2021, por la que se habilita el sistema Cl@veJusticia para la identificación del interesado

Por estos motivos, la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia (en adelante, SGICSPJ), dictó la Resolución de 26 de mayo de 2021, por la que se habilita el sistema Cl@veJusticia para la identificación del interesado y, en aquellos casos, que fuera necesario la realización de la firma, para la ejecución de actos procesales ante los órganos judiciales. Se fijan las condiciones de uso, así como el mecanismo de identificación y firma de los interesados en las actuaciones realizadas mediante presencia telemática con los órganos judiciales y demás órganos pertenecientes a la Administración de Justicia.

Para el óptimo funcionamiento del sistema Cl@veJusticia se requiere que el usuario esté registrado en el sistema Cl@ve, con Cl@vePIN de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que es una plataforma del Estado para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante DNIe o certificado electrónico, interoperable y horizontal entre las diversas administraciones para optimizar y mejorar las relaciones de los ciudadanos con los servicios públicos. Esta plataforma fue aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión de 19 de septiembre de 2014. Este sistema cumple con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) en el ámbito de la administración electrónica para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos entre los interesados y a las Administraciones Públicas.

De cualquier forma, para garantizar el funcionamiento de este nuevo sistema los intercambios de información y de documentación, según dispone la Resolución emanada por la Secretaría General del Ministerio de Justicia, siempre deberán ser validados por el funcionario que está realizando la actuación por presencia telemática, de modo que la incorporación de la documentación en su caso, al sistema de gestión procesal, se realizará de acuerdo a las propias garantías de autenticidad e integridad del sistema de información que sean de aplicación.

De forma similar a la orden ETD/465/2021 (LA LEY 10778/2021) por la que se regulan los métodos de identificación remota por video para la expedición de certificados electrónicos cualificados, que mencionamos con carácter previo, la Resolución de la SGICSPJ viene a establecer los rasgos del procedimiento para la acreditación de la autenticidad de la expresión de la voluntad en el consentimiento del interesado, las garantías del proceso de firma, la gestión de las evidencias de autenticación y los justificantes de firma.

Junto a dicha circular, el pasado 30 de abril, la SGICSPJ dictó la instrucción 1/2021 relativa a la identificación de los intervinientes en actuaciones realizadas mediante videoconferencia a través de la herramienta Cl@veJusticia cuya aplicación será vinculante para aquellas sedes judiciales donde las competencias en la gestión de medios materiales y personales que corresponda al Ministerio de Justicia (Extremadura, Murcia, Islas Baleares, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Ceuta y Melilla y órganos centrales). De esta manera, la identificación de los intervinientes en las actuaciones procesales realizadas por videoconferencia, deben realizarse a través del sistema Cl@veJusticia.

Los Letrados de la Administración de Justicia, en virtud de los arts. 452 (LA LEY 1694/1985) y 454.5 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), como fedatarios públicos judiciales y promotores del empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación, serán los encargados de impulsar esta nueva herramienta como puente de comunicación entre los órganos judiciales y las personas que se relacionen con ellos, sin perjuicio de que, se pueda corroborar igualmente, la identificación de la persona mostrando el DNI/NIE o carnet profesional a través de la pantalla.

Para cerrar la cuadratura del círculo, debemos mencionar la reforma que se recoge en el APL de Eficiencia procesal del nuevo art. 137 bis de la LEC —sobre realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia— cuyo apartado tercero dispone la posibilidad al Tribunal cuando lo estime oportuno, de realizar desde cualquier lugar, las intervenciones que sean necesarias para el curso del proceso, siempre que se dispongan los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme se determine reglamentariamente.

V. Conclusión

La inmediación digital supone un gran avance en nuestro sistema judicial. Sin embargo, la implantación de plataformas y sistemas de video-identificación y firma para la realización de actos procesales virtuales, se encuentra en un proceso de transición que hace necesario acometer mayores medidas para superar los retos existentes y lograr su adecuada implantación en la Administración de Justicia.

Las ambiciosas reformas llevadas a cabo por el legislador en materia de transformación digital para evitar los desplazamientos, reducir los costes del proceso o evitar el colapso provocado por el COVID-19 buscan mayor agilidad, eficacia y mejora del servicio público de Justicia, y ello nos lleva a la conclusión siguiente del Profesor Richard Susskind «El Tribunal es un servicio, no un lugar».

VI. Bibliografia

  • Plan de recuperación Next Generation EU, aprobado por el Consejo Europeo el pasado 21 de julio de 2020.
  • Resolución de 10 de mayo de 2021 (LA LEY 10564/2021), de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, por el que se formalizan los criterios de distribución, así como el reparto resultante para las Comunidades Autónomas, del crédito asignado en el año 2021 por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en el Ministerio de Justicia, y se formalizan los compromisos financieros resultantes.
  • Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
  • Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
  • Anteproyecto de Ley de eficiencia procesal, organizativa y digital del servicio público de justicia.
  • Sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, n.o 161/2015, de 17 marzo.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2009, de 26 de enero (LA LEY 1737/2009) (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2009).
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).
  • Sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, n.o 331/2019, de 27 de junio.
  • Carta de los Derechos del ciudadano ante la justicia. Proposición no de Ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados, por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios, el día 16 de abril de 2002.
  • Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
  • Guía del CGPJ para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas aprobada por la Comisión Permanente el 27 de mayo de 2020.
  • Guía para la celebración de actuaciones judiciales con medios telemáticos en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia.
  • Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018)
  • Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (Reglamento general de protección de datos (LA LEY 6637/2016)).
  • Carta de derechos digitales Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000) (BOE núm. 107 de 04 de mayo de 1990).
  • Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo (LA LEY 1226/1990) (BOE núm. 109 de 07 de mayo de 1990).
  • Instrucción 1/2018, de 22 de noviembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, relativa a la obligatoriedad para jueces/zas y magistrados/as del empleo de medios informáticos.
  • Reglamento (UE) N.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 (LA LEY 13356/2014), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11952/2019), sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación
  • Plan de Justicia 2030.
  • Plan de Digitalización de las Administraciones públicas 2021-2025.
  • la Ley 6/2020, de 11 de noviembre (LA LEY 21517/2020), reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
  • Orden ETD/465/2021 (LA LEY 10778/2021) por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados emanada del Ministerio de asuntos económicos y transformación digital.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015 (LA LEY 13998/2015), sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica.
  • Anexo F11 de la Guía de Seguridad de las TIC CCN-STIC-140, del Centro Criptológico Nacional mediante la certificación del producto.
  • Real Decreto 3/2010, de 8 de enero (LA LEY 630/2010), y modificado por Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16680/2015), de modificación del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero (LA LEY 630/2010) por el que se regula el esquema nacional de seguridad (ENS).
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015)

    • Resolución de la Secretaría General para la innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia de 26 de mayo de 2021, por la que se habilita el sistema Cl@veJusticia para la identificación del interesado y en aquellos casos que fuera necesario la realización de la firma, para la ejecución de actos procesales ante los órganos judiciales.

    • Instrucción 1/2021 de la Secretaría General para la innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia de 30 de abril de 2020, relativa a la identificación de los intervinientes en actuaciones realizadas mediante videoconferencia a través de la herramienta Cl@veJusticia en territorio Ministerio de Justicia.

  • Richard Susskind — The future of Courts. https://thepractice.law.harvard.edu/article/the-futureof-courts/
  • Miguel Hermosa Espeso, abogado — Firma electrónica: Normativa y conceptos básicos. Innovaciones tecnológicas en la Administración de Justicia: Inteligencia Artificial. Repertorio Jurídico científico CEJ.
  • Javier Casado Román, Letrado de la Administración de Justicia — Elementos esenciales de la transformación e inmediación digital en la Administración de Justicia. Innovaciones tecnológicas en la Administración de Justicia: Inteligencia Artificial. Repertorio Jurídico científico CEJ.
(1)

https://www.diariojuridico.com/chile-nueva-reforma-procesal-civil-y-sistema-de-nombramiento-dejueces/

Ver Texto
(2)

https://www.theatlantic.com/magazine/archive/2021/05/can-justice-be-served-on-zoom/618392/

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(3)

https://pravo.ru/news/219927/

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(4)

http://www.disputeresolutiongermany.com/2020/05/remote-courts-in-germany/

Ver Texto
(5)

Véase el conjunto de sistemas de identificación electrónica notificados por los distintos miembros de la

UE: https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/pae_Estrategias/pae_Identidad_y_firmaelectronica/N odo-eIDAS/Sistemas-de-identificacion-electronica-notificados.html

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(6)

https://administracionelectronica.gob.es/pae_Home/pae_Estrategias/Estrategia-TIC/Plan-DigitalizacionAAPP.html#.YK-WRqj7RPY

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