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El Pleno del TC declara que la inhabilitación especial por delito electoral se determinará en función de la pena principal de prisión o multa

El Pleno del TC declara que la inhabilitación especial por delito electoral se determinará en función de la pena principal de prisión o multa

  • 11-6-2021 | Tribunal Constitucional
  • La sentencia explica que el art. 138 LOREG, en coherencia con el carácter de ley penal especial de la parte de la LOREG dedicada a los delitos electorales, remite a la aplicación del Código Penal en todo lo que no esté regulado en ella.
Normativa aplicada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • Artículo 53
  • Artículo 56
Ir a Norma LO 5/1985 de 19 Jun. (régimen electoral general)

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Alfredo Montoya, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en consecuencia, ha declarado que el art. 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985) (LOREG) es constitucional siempre que se interprete en el sentido de que la duración de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prevista obligatoriamente para todos los delitos electorales se determinará en función de la pena impuesta en caso de comisión de dichos delitos.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona promovió cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 137 de la LOREG (LA LEY 1596/1985). Dicho precepto establece: “Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo”.

La Audiencia de Barcelona consideraba que este precepto no determina la duración posible de dicha pena, en cuanto no aparece vinculada directamente a las que prevé la LOREG (LA LEY 1596/1985) para cada uno de los delitos electorales, sin que esa deficiencia pueda ser suplida con la remisión que hace la Ley electoral al Código Penal. A su juicio, dicha omisión estaría vulnerando el principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

La sentencia explica que el art. 138 LOREG (LA LEY 1596/1985), en coherencia con el carácter de ley penal especial de la parte de la LOREG (LA LEY 1596/1985) dedicada a los delitos electorales, remite a la aplicación del Código Penal en todo lo que no esté regulado en ella, lo que significa que se aplicará en todo aquello que la legislación penal especial no prevea.

La aplicación de ese criterio hace que la supuesta laguna del art. 137 LOREG (LA LEY 1596/1985) pueda ser salvada por remisión a lo dispuesto en el art. 33.6 en relación con el art. 56.1 del CP (LA LEY 3996/1995) cuando, en relación con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone que “tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal” o alude a que la privación del derecho de sufragio pasivo lo es “durante el tiempo de la condena”.

En consecuencia, ha de entenderse que el art. 137 LOREG (LA LEY 1596/1985) no incurre en la indeterminación que aprecia el órgano judicial de Barcelona, por cuanto la pena de inhabilitación que prevé ha de tener una duración equivalente a la de la respectiva pena privativa de libertad impuesta en cada litigio concreto, aplicando, en el caso de que la pena impuesta sea la de multa, el mecanismo de conversión a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. (LA LEY 3996/1995)

El Tribunal concluye, por tanto, que el art. 137 LOREG (LA LEY 1596/1985) no es contrario a la mConstitución, si bien deja constancia de la conveniencia de una pronta reforma legislativa en esta materia.

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