Cargando. Por favor, espere

Problemas que plantean los intereses en las escrituras de hipoteca (usura, abusividad, redondeo al alza, cálculo a 360 días, aplicación del índice IRPH)

Problemas que plantean los intereses en las escrituras de hipoteca (usura, abusividad, redondeo al alza, cálculo a 360 días, aplicación del índice IRPH)

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario La Ley, Nº 9868, Sección Tribuna, 10 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6305/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 5/2019 de 15 Mar (reguladora de los contratos de crédito inmobiliario)
Ir a Norma L 23 Jul. 1908 (usura)
  • Art. 3.
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
  • ANEXO
    • TÍTULO V. De las hipotecas
Comentarios
Resumen

En el presente artículo, a la luz de la más reciente jurisprudencia y de la doctrina del TJUE, se analizan los problemas que suscitan las cláusulas relativas a intereses contenidas en las escrituras de hipoteca.

Palabras clave

Intereses remuneratorios y moratorios, usura, abusividad, redondeo al alza, cálculo 360 días, IRPH.

I. Intereses abusivos o usurarios

1. Intereses remuneratorios

Los intereses remuneratorios retribuyen la concesión del préstamo, como negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional. Su finalidad es evitar la pérdida de valor del importe prestado y retribuir la concesión del préstamo, siendo de forzosa previsión (art. 1755 del CC (LA LEY 1/1889)), ya que si no hay pacto no son exigibles.

Forman parte del precio y por ello no pueden ser objeto de un control de contenido aunque no quedan exentos de cualquier control, pues, por un lado, pueden ser declarados usurarios conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) de Represión de la Usura y, por otro, pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (arts. 5.5 (LA LEY 1490/1998) y 7 de la LCGC (LA LEY 1490/1998) y 80.1 TRLCU (LA LEY 11922/2007)).

A) Abusividad por falta de transparencia

Con carácter general no es posible controlar la abusividad de los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en tanto que la cláusula que los regula contiene un elemento esencial del contrato (art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)), como es el precio del servicio, a menos que no cumplan el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar: en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (1) . La consecuencia de la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios es que no pueden reclamarse.

Bien es cierto que en el préstamo no es esencial el interés, ni siquiera en el mercantil (arts. 1.755 CC (LA LEY 1/1889) y 315 CCom. (LA LEY 1/1885)), pero la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se refiere a los elementos esenciales del negocio en sentido estricto (2) ; por ello, aunque el interés remuneratorio no sea, stricto sensu, un elemento esencial del contrato, delimita el objeto principal de este y, por tanto, también desde esa perspectiva, queda excluido del control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, toda vez que forma parte inescindible del precio al integrar la remuneración por el capital que se presta y define el objeto principal del contrato, distinto es el control de transparencia (3) .

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2017 (LA LEY 158768/2017) (rec. 299/2017), considera que la cláusula del contrato que fija el interés remuneratorio objeto de enjuiciamiento no supera el necesario control de transparencia, toda vez que se fija en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea, para lo que se necesita el uso de una lupa, no siendo suficiente las lentes usuales, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas. En similares términos, se pronuncia la Sentencia de la AP Lugo, Sección 1.ª, 12/2017, de 11 de enero (rec. 412/2016 (LA LEY 1023/2017)) (4) .

Por lo demás, en la SAP de Barcelona, Sec. 1.ª, 493/2019, de 22 de julio (rec. 711/2018 (LA LEY 110002/2019)) se declara nula la cláusula de intereses remuneratorios, teniéndola por no puesta dado su oscurantismo y falta de transparencia, al resultar imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo.

Asimismo, en la SAP de Ávila, Sec. 1.ª, 286/2020, de 22 de junio (rec. 194/2020 (LA LEY 89337/2020)) se declara la nulidad del interés remuneratorio porque la falta de información al prestatario le ha impedido conocer la asunción de la verdadera carga económica del contrato, al resultar difícil que la parte prestataria pudiera conocer cuánto le iba a costar el crédito, toda vez que su redacción era confusa y farragosa, repleta de remisiones a otras normas y de condiciones que podían llegar a variar el tipo de interés inicial en términos muy poco precisos.

Por la misma razón de que el interés remuneratorio es definitorio del objeto principal del contrato, también queda excluida la calificación registral sobre su abusividad, aunque no de si se ha cumplido el doble filtro de información y transparencia. La hipoteca no puede inscribirse excluyendo la cláusula sobre el cálculo del interés remuneratorio si simultáneamente no se solicita la exclusión de la inscripción de la responsabilidad hipotecaria correspondiente a ese concreto concepto, pues constituye el precio del dinero prestado y es un elemento esencial para la determinación de uno de los conceptos garantizados con la hipoteca (5) .

B) Nulidad por usurarios

La Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) de fecha 23 de julio de 1908, reviste en nuestros días un protagonismo de primer orden, al resultar aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente, constituyendo un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del CC. (LA LEY 1/1889)

Para que pueda reputarse como usurario un préstamo, u operación sustancialmente equivalente, es preciso que en el mismo se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o que se señale como recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, o bien que el interés, además de ser superior al normal del dinero, se haya estipulado en condiciones tales que resulte leonino, es decir, abusivo o desmesurado, con ventajas solo para el prestamista, habiendo motivos para estimar que el prestatario lo aceptó a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (6) .

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, por lo que, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal (7) .

Ahora bien, no se puede justificar la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (8) .

La interpretación y alcance del préstamo usurario se debe realizar de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición considerada autónomamente (9) . De todos modos, es suficiente con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (10) .

No se puede fijar un interés fijo que merezca la calificación de usurario, sino que todo depende de las condiciones en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas y subjetivas

No se puede fijar un interés fijo que merezca la calificación de usurario, sino que todo depende de las condiciones en que se desenvuelva el mercado monetario y de las circunstancias objetivas y subjetivas; de ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal (11) .

Ni siquiera el propio Tribunal Supremo mantiene un criterio uniforme; así, en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (rec. 46/2010 (LA LEY 144032/2012)) consideró que el interés estipulado del 20,50 % anual en un préstamo hipotecario no podía entenderse desproporcionado. No obstante, en la Sentencia 113/2013, de 22 de febrero (rec. 1759/2010 (LA LEY 13583/2013)) consideró usurario un préstamo hipotecario con un interés remuneratorio del 10 % semestral (20 % anual); si bien, en la Sentencia de 2 de octubre de 2001 (rec. 1961/1996 (LA LEY 7252/2001)) no había considerado usurario un interés del 17 % al estimar que no era superior al normal del dinero en la época del contrato, sino que se encuadraba entre los que entonces se pactaban habitualmente en los préstamos bancarios. Por lo demás, en la Sentencia de 7 de mayo de 2002 (rec. 3708/1996 (LA LEY 4875/2002)) se declaró usurario un interés remuneratorio en un préstamo con garantía hipotecaria del 29 % al estimar que excedía con mucho de cualquier límite razonable. En la STS 628/2015, de 25 de noviembre (rec. 2341/2013 (LA LEY 172714/2015)) se considera usurario un interés del 24,6 % TAE en un crédito al consumo revolving. Asimismo, la STS 149/2020, de 4 de marzo (rec. 4813/2019 (LA LEY 5225/2020)) desestima el recurso de casación interpuesto por un banco contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda (12) .

El interés con el que ha de realizarse la comparación no ha de ser el interés legal del dinero y sí el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Para valorar si el interés es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio (13) .

También es usurario el interés cuando en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, lo que se enlaza con el denominado «préstamo falsificado», es decir, la práctica fraudulenta de remuneración del préstamo de forma encubierta mediante las cantidades no entregadas al prestatario (14) . De todos modos, el hecho de que se cobren por adelantado los intereses o el que se descuenten de lo que se entrega las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados, no determina que se haya recibido mayor cantidad que la verdaderamente entregada (15) . Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida.

El art. 319 LEC (LA LEY 58/2000) establece que, en materia de usura, los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido como regla general respecto de la fuerza probatoria de los documentos públicos (16) .

No obstante, lo antedicho no supone que el art. 319.3 LEC (LA LEY 58/2000) imponga una regla de la carga de la prueba que favorezca al prestatario, pues lo que establece dicho precepto es que, en materia de usura, los documentos públicos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, en aras de proteger a los que hayan podido ser víctimas de contratos usurarios documentados públicamente, dotando a los tribunales de amplísimas facultades de apreciación probatoria, sin verse sujetos a la prevalencia probatoria que se concede a la documental pública (17) . De todos modos, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Los diferentes criterios judiciales respecto de los intereses que pueden reputarse usurarios se explican porque los Tribunales han de resolver en cada caso formando libremente su convicción (art. 319 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia basándose en criterios más prácticos que jurídicos (18) .

A efectos procesales, la alegación de usura merece un tratamiento distinto al de la abusividad:

En primer lugar, el carácter usurario no puede ser apreciado «ad limine litis» y de oficio por el juzgador de instancia, no siendo posible en la fase de admisión de la demanda entrar a examinar y resolver acerca del carácter usurario de los intereses remuneratorios en aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), pues se halla fuera del ámbito de su normativa protectora y al margen de su aplicación de oficio (19) .

En segundo lugar, el deudor no puede oponer en un proceso de ejecución hipotecaria el carácter usurario del préstamo, debiendo ser en un proceso declarativo donde se ventile dicha cuestión, ex art. 698.1 LEC (LA LEY 58/2000) (20) .

En tercer lugar, también es distinto el régimen de imposición de costas; así en materia de cláusulas abusivas el Tribunal Supremo considera que si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación por apreciarse dudas de derecho, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne (21) . No obstante, el Pleno de la Sala primera en la sentencia 40/2021, de 2 de febrero (Rec. 650/2018 (LA LEY 1952/2021)) ha declarado que dicha doctrina no se puede aplicar en caso de usura en donde no se pueden imponer las costas al banco si hay dudas de derecho aunque el consumidor haya ganado finalmente el pleito dado que esta materia no puede recibir el mismo tratamiento que las acciones sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

2. Moratorios

A) Intereses abusivos

Los intereses moratorios constituyen una sanción o indemnización por el retraso en el pago, mientras que los intereses remuneratorios responden a la productividad del dinero, en tanto retribución o contraprestación por la entrega del capital prestado.

Dada la distinta naturaleza, régimen y origen de ambos tipos de intereses, por exigencias del principio de especialidad (art. 12 LH (LA LEY 3/1946)), es necesario que se precise claramente en qué medida están cubiertos por la garantía hipotecaria, no pudiéndose entender incluidos los intereses moratorios en la genérica cobertura real de «intereses», sino que han de establecerse de forma diferenciada (22) .

En la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 15.ª, 2515/2020, de 25 de noviembre (rec. 903/2020 (LA LEY 190019/2020)) se suscita si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados abonada que se corresponde con dichos intereses, en la medida de que la cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria, que integra la base imponible del impuesto, se ha fijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva, pronunciándose la AP en sentido negativo.

Como regla general, la jurisprudencia (23) considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) . No obstante, en algún caso (SSTS 422/2002, de 7 de mayo (LA LEY 4875/2002) y 677/2014, de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014)), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc (24)

En todo caso, y a diferencia de los intereses remuneratorios, siempre puede ser analizada la abusividad de los intereses moratorios si son pactados con consumidores.

El TS, en la Sentencia de 22 de abril de 2015 (rec. 2351/2012 (LA LEY 49720/2015)), consideró que en préstamos personales concertados con consumidores, se debía considerar abusiva la cláusula no negociada que fijaba un interés de demora que supusiera un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado (25) .

La Sentencia de 3 de junio de 2016 (rec. 2499/2014 (LA LEY 57892/2016)) declara que procede extender el criterio establecido en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril (LA LEY 49720/2015), para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.

El TS entiende que, en caso de considerarse abusivo el interés moratorio de un préstamo hipotecario, se aplicará en su lugar el remuneratorio (26) .

El TS, en Auto de 22 de febrero de 2017 (rec. 2825/2014 (LA LEY 3514/2017)), planteó como cuestión prejudicial al TJUE si su doctrina sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora se oponía a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993). El TJUE, Sala Quinta, en Sentencia de 7 de agosto de 2018 (rec. C-96/16 (LA LEY 101899/2018)), consideró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los intereses moratorios era conforme con la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).

No obstante, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) (LCCI) no ha secundado esta jurisprudencia y en su art. 25 ha establecido un interés de demora superior al que considera adecuado el TS.

B) La incomprensible elevación de los intereses moratorios en los contratos cometidos a la LCCI

Conforme al art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) en caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora (que solo podrá devengarse solo el principal vencido y pendiente de pago) será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. En el mismo sentido, se pronuncia el art. 114.3 LH (LA LEY 3/1946), modificado por esta Ley, no admitiendo pacto en contrario. El interés de demora solo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y, además, no podrá ser capitalizado, salvo el supuesto previsto en el art. 579.2 a) LEC (LA LEY 58/2000) (27) .

Los intereses fijados en el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) resultan más elevados que los que el Tribunal Supremo considera oportunos y, además, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado) (28) considera nulo de pleno derecho un pacto por el que se establezca un interés de demora inferior a tres puntos el remuneratorio, por entender que dicho precepto no determina un máximo sino un interés fijo que no admite pacto en contrario (29) .

La Dirección General considera que la LCCI (LA LEY 3741/2019) ha optado por un régimen de exclusión de la autonomía de la voluntad en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula reguladora de dichos intereses, siendo una decisión de política legislativa que excluye por completo la negociación, y por consiguiente, la fijación de un tipo de demora inferior al que establece la ley.

La cuestión es controvertida (30) , pero por nuestra parte, no compartimos los postulados de la DGSJFP y consideramos incoherente que este Centro Directivo, que realiza incluso interpretaciones contra legem del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) en aras de favorecer al deudor en caso de subasta desierta (31) , en este supuesto concreto mantenga una interpretación estrictamente literal sin atender al espíritu de la ley y perjudicando a los prestatarios.

Entendemos que hay motivos de peso para considerar que resulta posible pactar un interés de demora inferior al establecido en el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) para los contratos sometidos a esta Ley:

En primer lugar, dicha Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 (LA LEY 2640/2014), sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, la cual en su art 28, apartado tercero, dispone que: «Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos». Es decir, esta Directiva prevé la imposición de un recargo máximo en caso de incumplimiento, pero no de un mínimo y aunque bien es cierto que el legislador español puede transponer una Directiva mejorando lo dispuesto en la misma no puede empeorarlo.

En segundo lugar, aunque el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) ostenta carácter imperativo, no cobra sentido que una norma promulgada en beneficio de la parte débil del contrato se vuelva en su contra, impidiendo que se le conceda un préstamo con un interés de demora inferior.

En tercer lugar, bien es cierto que el párrafo segundo del art. 3 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) establece la nulidad de pleno derecho de los actos realizados en «fraude» de lo dispuesto en dicha Ley, pero no se puede considerar como tal lo que la mejore, máxime cuando dicho precepto aclara cuál es su intención cuando matiza que pretende evitar la renuncia previa de los derechos que la misma reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor. La renuncia a los derechos no supone permitir un tratamiento más beneficioso sino más perjudicial.

En cuarto lugar, tampoco se puede considerar que se perjudique al prestamista por permitir un interés de demora inferior al de tres veces el interés remuneratorio sino todo lo contrario, pues no hay que olvidar que es él quien realiza la oferta y lo que pretende es captar clientes.

En quinto lugar, el sentido común nos dicta que cuando el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) establece que «Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario» no pretende evitar que los intereses moratorios puedan ser inferiores sino que superen el límite fijado o que puedan devengarse sobre el principal no vencido o que, aun vencido, no esté pendiente de pago, así como que se permita su capitalización, salvo en el supuesto del art. 579.2 a) de la LEC. (LA LEY 58/2000)

En sexto lugar, resulta un contrasentido que un préstamo con garantía hipotecaria concedido a una persona física para adquirir bienes de uso residencial (como una vivienda) tuviera que tener un interés de demora en todo caso de tres puntos por encima del remuneratorio, sin permitir un interés inferior y que, sin embargo, si se concede un préstamo a un consumidor para adquirir un inmueble que no tuviere un uso residencial se considerara abusivo un interés de demora por encima de dos puntos el remuneratorio.

En séptimo lugar, no tiene sentido que la DGSJFP no acepte un interés de demora de dos puntos por encima del remuneratorio, siendo que el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia 364/2016, de 3 de junio (rec. 2499/2014 (LA LEY 57892/2016)) declaró que procedía extender el criterio establecido en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril (LA LEY 49720/2015) para los préstamos personales a los préstamos hipotecarios, de manera que el límite de abusividad de los intereses de demora se debía fijar en dos puntos por encima del interés remuneratorio. En esta resolución se manifiesta que, si bien para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio en la Sentencia de 22 de abril de 2015 se alegó que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que se varíe de criterio en el caso del préstamo hipotecario.

La DGSJFP yerra al considerar que con la fijación de un concreto tipo legal de interés de demora, que no admita pacto en contrario ni al alza ni a la baja, se evita que este pueda ser declarado abusivo puesto que ninguna diferencia existe si se fija un máximo imperativo

En octavo lugar, la DGSJFP yerra al considerar que con la fijación de un concreto tipo legal de interés de demora, que no admita pacto en contrario ni al alza ni a la baja, se evita que este pueda ser declarado abusivo puesto que ninguna diferencia existe si se fija un máximo imperativo. Ha de recordarse que, como puso de manifiesto el CGPJ en su informe al Anteproyecto de LCCI, según la doctrina del TJUE (32) y la jurisprudencia del TS (33) , la existencia de un tope legal, como el que estableció el art. 114.3 de la LH (LA LEY 3/1946), en su redacción por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013) (tres veces el interés legal del dinero), no excluía el potencial carácter abusivo de aquellos intereses moratorios que respetaran tal limitación, pues, en definitiva, podía resultar desproporcionadamente alto para el consumidor.

En noveno lugar, como pone de manifiesto el CGPJ en su Informe al Anteproyecto de LCCI, resulta habitual que, siguiendo las pautas fijadas por la Sala 1ª del TS, las escrituras de préstamo hipotecario contengan un pacto donde los intereses moratorios supongan un incremento de dos puntos respecto del remuneratorio; por ello, tal realidad choca frontalmente con el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019), de aparente protección del usuario, en la que consta la fijación de un interés imperativo que excede con mucho lo que los predisponentes están incluyendo en sus cláusulas no negociadas.

En conclusión, con base en los antedichos argumentos entendemos que debería aceptarse un interés de demora inferior al establecido en el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019), debiendo interpretarse que lo que resulta prohibido es fijar un interés superior.

Sorprendentemente, la DGSJFP interpreta de distinta manera el art. 114.3 de la LH (LA LEY 3/1946), a pesar de que tiene la misma redacción que el art. 25 de la LCCI (LA LEY 3741/2019), y entiende que en aquellos préstamos hipotecarios que quedan fuera del ámbito de la LCCI (LA LEY 3741/2019) (como los concedidos de empleador a empleado) el art. 114.3 LH establece un interés de demora máximo, pero no prohíbe la posibilidad de pactar un interés menor (Resoluciones de 5 de junio de 2020 (LA LEY 60948/2020), 12 de junio de 2020 (LA LEY 80223/2020)).

Asimismo, la DGSJFP reconoce que ninguna limitación existe en cuanto a la negociación de la cifra de responsabilidad hipotecaria, por lo que puede ser inferior a la cifra máxima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo máximo que se ha fijado para los intereses ordinarios [Resoluciones de 5 de marzo de 2020 (LA LEY 60948/2020), 11 de junio de 2020 (LA LEY 80217/2020), 14 de julio de 2020 (LA LEY 95161/2020)].

3. Cuestiones comunes

A) Diferentes consecuencias de la declaración de abusividad y la declaración de usura

Se deben deslindar las distintas consecuencias entre la declaración de abusividad y la declaración de usura, pues mientras esta conlleva la nulidad del contrato con la consiguiente obligación restitutoria, la abusividad no ocasiona su nulidad si dicho contrato puede subsistir sin dicha cláusula (art. 83 TRLCU (LA LEY 11922/2007)) (34) .

Por el contrario, apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio, debe ser declarada la nulidad de la hipoteca por razón de su accesoriedad respecto a este, pues no puede permanecer vigente una garantía cuando la obligación garantizada ha devenido nula. La hipoteca debe cancelarse registralmente y declararse nulo el procedimiento hipotecario (35)

El art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908), establece que: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el art. 6.3 CC (LA LEY 1/1889) en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» (36) . La nulidad por usura comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, de manera que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo (37) .

B) Plazo de prescripción de los intereses remuneratorios y de los moratorios

Los intereses remuneratorios prescriben a los cinco años (art. 1.966.3 CC (LA LEY 1/1889)), dado que son unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

Si los intereses remuneratorios se capitalizan, el Tribunal Supremo ha considerado (38) que su plazo de prescripción debe ser el mismo que el del principal; si bien esta tesis se ha puesto en tela de juicio por parte de la doctrina (39) , que defiende que las partidas devengadas en concepto de intereses no dejan de tener esa consideración, aunque se unan al principal para devengar otros nuevos intereses o cuando se procede a la reclamación judicial del resto conforme al art. 579 LEC. (LA LEY 58/2000)

El plazo de prescripción de los intereses moratorios ha mantenido durante tiempo dividida a la jurisprudencia menor:

Un sector mayoritario, consideró que se debía aplicar el plazo de prescripción del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) (que antes del 7 de octubre de 2015 era de quince años), pues, mientras que los intereses remuneratorios o compensatorios se devengan como retribución o rendimiento por la entrega del capital por plazo determinado, configurándose, por tanto, como pagos periódicos, los intereses moratorios suponen una indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, anunciando un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto (40) .

En sentido contrario, otro sector entendió que el plazo de prescripción de los intereses moratorios debía ser el mismo que el de los remuneratorios (5 años), conforme al art. 1966.3 del CC (LA LEY 1/1889) dado que no cabía realizar distinción entre estos dos tipos de intereses, pues los moratorios también son compensatorios, puesto que compensan al acreedor del uso del dinero entregado y, en puridad, la única diferencia es que exigen la constitución en mora del deudor, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza accesoria de la deuda de intereses y su periodicidad en el pago (notas que se estiman concurrentes en los retributivos y de demora), de modo que el plazo de prescripción debe ser el mismo para los intereses remuneratorios y moratorios (41) .

Desde la reforma del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015) (en vigor desde el 7 de octubre de 2015), esta cuestión carece de razón de ser, al menos en Derecho Común (no en algunos territorios forales como Cataluña (42) ), pues se aplique este precepto o el art. 1.966 del mismo Código el plazo de prescripción de los intereses moratorios será de cinco años.

En cuanto al régimen transitorio del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889), la interpretación que se deriva de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), según el TS [sentencia 29/2020, de 20 de enero, Recurso 6/2018 (LA LEY 70/2020)], y salvo que hubiera actos que hubieran interrumpido la prescripción, es la siguiente:

C) Competencia territorial si se acumula eventualmente a la acción de nulidad de un contrato por usurario la de declaración de nulidad de cláusulas abusivas

Cuando se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad del contrato por contener un interés remuneratorio usurario y, eventualmente, ex art. 71.4 de la LEC (LA LEY 58/2000), una acción de nulidad de cláusulas abusivas, hay que acudir a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC (LA LEY 58/2000) que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones conforme a la cual: «Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente» .

La competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la LEC (LA LEY 58/2000), que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas.

No obstante, la acción principal, que pretende la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por usura, no tiene establecido un determinado fuero de competencia territorial en los apartados del art. 52.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Por consiguiente, si se trata de una acción individual ejercitada por un consumidor, será aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), conforme a la cual: «será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51». De manera que si la demandada es una persona jurídica, el art. 51.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevé que se la demande en el lugar de su domicilio social o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Por consiguiente, cuando se ejercita como acción principal la de declaración de nulidad del contrato por usura y eventualmente la acción de declaración de nulidad de alguna cláusula por abusiva, el consumidor podrá presentar la demanda en el Juzgado de primera instancia de su domicilio o en el de la entidad bancaria, a diferencia de si solo se ejercitara esta última acción en que siempre resulta competente el domicilio del demandante (art. 52.1.14º de la LEC (LA LEY 58/2000)) [ATS de 21 de julio de 2020, rec. 83/2020 (LA LEY 88172/2020); SAP Madrid, Sec. 14.ª, 193/2020, de 9 de octubre, Recurso 289/2020)].

II. Redondeo al alza del tipo de interés

Se debe considerar nula la cláusula que prevé el redondeo al alza del tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones anuales y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el interés para las revisiones de los préstamos hipotecarios a tipo variable [SSTS, Sala Primera, 663/2010, de 4 de noviembre; (LA LEY 203282/2010) 861/2010, de 29 de diciembre (LA LEY 244468/2010) y 75/2011 de 2 de marzo (LA LEY 5495/2011)], dado que estas estipulaciones, no habiendo sido negociadas individualmente, provocan un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, mientras que se debilita la posición del prestatario, que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio, por lo que dicho desequilibrio, provocado por la entidad bancaria, se califica de contrario a la buena fe [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 70/2015, de 11 de febrero, Recurso 249/2006 (LA LEY 4598/2015)]. Esta cláusula es declarada abusiva por falta de reciprocidad en el art. 87.5 del TRLCU (LA LEY 11922/2007).

Tan solo se puede considerar válida la cláusula que establezca el redondeo al intervalo más próximo (alza o baja), dado que repercute (favoreciendo/perjudicando) indistintamente, y según las circunstancias, al cliente-consumidor o a la entidad bancaria. A estos efectos, la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (LA LEY 1614/2002), establece que en los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que este pueda sobrepasar al octavo de punto.

III. Nulidad de la cláusula en la que se pacta cargar al deudor los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente

Esta cláusula es nula porque la deuda pendiente el día del vencimiento anticipado no es el capital entero más todos los intereses remuneratorios aplazados, pues estos no pueden haberse originado en tanto que el aplazamiento no continúa (43) .

Cuando se produce el vencimiento anticipado de todo el préstamo, cesa el devengo de intereses remuneratorios y únicamente se devengan, en su caso, los intereses de demora.

IV. Cálculo del interés remuneratorio sobre el año de 360 días

No se puede tomar como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio utilizar el mes natural para el cálculo del devengo de intereses sin ofrecer la información necesaria al consumidor en el momento de contratar (44) . Se considera contrario a la buena praxis la metodología que combina en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales y el cómputo en años comerciales para calcular el devengo de los intereses.

Según el artículo 87 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) son abusivas las cláusulas que determinan la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular, según el párrafo quinto de dicho precepto: «Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva».

La aplicación del método 365/360 supone un redondeo al alza en el tiempo consumido y en el precio, lo que permite asimilarlo a los supuestos de la denominada cláusula de redondeo

La aplicación del método 365/360 supone un redondeo al alza en el tiempo consumido y en el precio, lo que permite asimilarlo a los supuestos de la denominada cláusula de redondeo, que establecía el redondeo al alza de las fracciones de punto en relación con el tipo de interés, ya que el prestatario se veía obligado a pagar sistemáticamente en exceso sin recibir contraprestación alguna. El desequilibrio provocado por las entidades bancarias es contrario a las exigencias de la buena fe, pues provocan un incremento artificial del importe de las cuotas ordinarias de los préstamos y, también, de los intereses de demora (45) .

Está claro que mediante su aplicación el prestatario está pagando más intereses de los que le corresponderían porque al utilizar la base de 360 días para posteriormente multiplicarlo por un año compuesto por 365 días, se genera un diferencial a favor de la entidad prestamista, que aunque no suponga una cantidad significativa al final del préstamo, no significa que no ocasione el pago de una cantidad superior a diferencia de si el cálculo se hiciera con base a 365 días.

Esta cláusula solo será válida cuando los cálculos con base en el año de 360 días no producen ningún enriquecimiento injusto al prestamista, esto es, la cláusula no perjudica al consumidor si el año comercial de 360 días se aplica tanto en el dividendo como en el divisor (46) .

Para el caso de que el año se compute de 365 días el divisor ha de ser el de 36.500, y si es el año comercial de 360 días, el divisor ha de ser el de 36.000, resultando por consiguiente para ambos supuestos idéntico el resultado final del cálculo (47) . Si tenemos en cuenta que el cálculo de los intereses se hace conforme a la fórmula «Interés = capital x tipo de interés / tiempo», resulta evidente que si se reduce el divisor, esto es el tiempo, pasándolo de 365 a 360 o en años bisiestos 366/360 aumenta el interés a favor de la entidad que facilitó el préstamo, lo que redunda en perjuicio del consumidor. Esta cláusula cuando se incluye en una operación de activo, como es un préstamo, comporta un perjuicio económico evidente para el consumidor, hasta el punto de que determina un encarecimiento de los intereses del crédito que oscila entre el 1,67% en los años bisiestos y un 1,39% en los años normales (48) .

En la Memoria de reclamaciones del Banco de España de 2019, en relación con el cálculo de intereses (tanto en préstamos como en depósitos), se considera que solo se puede entender como buena práctica el cálculo de intereses utilizando períodos uniformes y, por lo tanto, resulta contrario a una buena praxis financiera el uso de una metodología que combine en la misma fórmula el cómputo del tiempo en años naturales y comerciales para calcular el devengo de los intereses. Con carácter adicional al criterio expuesto, también se ha de tener en consideración la información precontractual que se ha facilitado al deudor.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, (LA LEY 20192/2011) de Transparencia y Protección del Cliente de Servicios Bancarios, establece en el Anexo V en relación con el cálculo de la TAE que: «los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no».

Asimismo, la Directiva 2014/17/UE (LA LEY 2640/2014), sobre los Contratos de Crédito Celebrados con los Consumidores para Bienes Inmuebles de Uso Residencial, establece el método 365/365 en el cálculo de la TAE.

En la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 26 de enero de 2017 (rec. C-421/14 (LA LEY 349/2017)), se declara que: «El órgano jurisdiccional (…) deberá comprobar si la circunstancia de que los intereses ordinarios se calculen utilizando un año de 360 días, en lugar del año natural de 365 días, puede conferir carácter abusivo a la mencionada cláusula».

No obstante, respecto de los prestatarios que no ostentan la consideración de consumidores, se considera válida la cláusula de los intereses calculados conforme al sistema 365/360 cuando así está claramente incorporado a la escritura, y la misma supera el control de incorporación, al no poderse analizar el tema del desequilibrio que pudiera producir su aplicación (49) .

V. Índice IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios)

Se pueden diferenciar tres variedades de los índices IRPH:

  • IRPH-Cajas: este índice ya no se aplica.
  • IRPH-Bancos: al igual que el IRPH-Cajas, actualmente ya no está en funcionamiento.
  • IRPH-Entidades: es el único que todavía está vigente. Fue establecido como sustitutivo para los contratos referidos a IRPH-Cajas o IRPH-Bancos.

Resulta problemático si las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios que referencian el cálculo del tipo de interés variable al IRPH pueden ser consideradas abusivas y, en consecuencia, si es factible solicitar su nulidad alegando falta de transparencia, al no haber sido el prestatario debidamente informado.

El Tribunal Supremo se pronunció en contra en su Sentencia 669/2017, de 14 de diciembre (rec. 1394/2016 (LA LEY 172634/2017)) en la que consideró que este índice, como tal, no podía ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) ni de la legislación nacional protectora de consumidores, siendo la Administración Pública la competente para controlar que se ajustaba a la normativa vigente. El Alto Tribunal declaró que no era exigible a la entidad bancaria una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia porque su elaboración está bajo la supervisión del Banco de España. De todos modos, esta sentencia contiene un voto particular (formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) según el cual la aplicación o proyección del control de transparencia que realiza la sentencia no se ajusta a los parámetros de la doctrina jurisprudencial del TJUE, siendo procedente declarar la abusividad de la cláusula y aplicar el euríbor.

El inconformismo ante esta sentencia ocasionó que el Juzgado de 1.ª Instancia n.o 38 de Barcelona, mediante Auto de 16 de febrero de 2018 (LA LEY 7925/2018), planteara una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula IRPH en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria. El TJUE dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020) [asunto C-125/18, ECLI:EU:C:2020:138] considerando que esta cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que un consumidor medio pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés, así como valorar las consecuencias económicas de dicha cláusula. Este índice está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y los tribunales españoles deben comprobar que cláusulas de estas características sean claras y comprensibles, y si llegan a la conclusión de que son abusivas, pueden sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria, para proteger a los consumidores de las consecuencias especialmente perjudiciales derivadas de la anulación del contrato de préstamo.

Esta sentencia parecía vaticinar un cambio en la jurisprudencia; así, la SAP de Toledo, Sec. 1.ª, 367/2020, de 29 de abril (Recurso 87/2018 (LA LEY 45785/2020)) declaró la nulidad de la cláusula IRPH al no haberse probado que la entidad bancaria hubiera explicado las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y, concretamente, cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo. Esta sentencia, al confirmar la de primera instancia, incluso declara que la consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula IRPH, no puede ser más que la subsistencia del contrato de préstamo, sin devengo de interés alguno en favor de la entidad acreedora, con la obligación del acreedor de restituir al deudor la totalidad de los importes que por dicho concepto había percibido durante la vigencia del contrato.

Sorprendentemente, el Tribunal Supremo ha mantenido su jurisprudencia. En sus cuatro Sentencias núms. 595 (LA LEY 151545/2020), 596 (LA LEY 151546/2020), 597 (LA LEY 151547/2020) y 598/2020, de 12 de noviembre (LA LEY 151548/2020) entiende que la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, trasladó erróneamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de la Sala Primera. No obstante, estas sentencias contienen un voto particular conforme al cual las cláusulas enjuiciadas son nulas, porque no superan el control de abusividad, procediendo la sustitución del IRPH por el euríbor.

Según el Alto Tribunal la cláusula puede resultar no transparente pero no abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. El efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, que permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Según el Alto Tribunal solo se puede asimilar abusividad y falta de transparencia en casos específicos, como en cláusulas suelo, porque entrañan un elemento engañoso, al aparentar un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza (50) .

El TS considera que en caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Asimismo, el Alto Tribunal entiende que la declaración de falta de transparencia es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. El ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. No se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado por la Administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales y, de hecho, el euríbor se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones por la manipulación tanto del euríbor como del líbor.

En el mismo sentido, se pronuncia el TS en la sentencia del Pleno, 585/2020, de 6 de noviembre (rec. 3990/2016 (LA LEY 146029/2020)) que desestima un recurso en que el recurrente argumenta el carácter manipulable del índice IRPH-Entidades para el cálculo de los intereses de los préstamos para promoción y adquisición de una vivienda de protección oficial sujeta al Real Decreto 801/2005 (LA LEY 1134/2005). El TS considera que en el marco de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, no puede valorarse el modo en el que se ha fijado un índice de referencia legalmente predeterminado, ni cabe analizar si ese índice puede ser manipulado por las entidades financieras, o si en la configuración del índice se han podido tener en cuenta elementos, datos o factores no adecuados. Tampoco resulta posible ponderar el grado de incidencia o influencia de las entidades financieras en la concreta determinación del índice, pues todos estos factores los fiscalizan los órganos reguladores de la Administración pública. Asimismo, no considera apropiado determinar el carácter abusivo de la cláusula en la falta de información al consumidor sobre la evolución futura del índice IRPH-Entidades. Tampoco acepta que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices, por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la buena fe. El ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe, máxime cuando el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que entiende ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

En similares términos se pronuncia el TS, Sala Primera, de lo Civil, en las sentencias 10/2021, de 18 de enero (LA LEY 1122/2021) (rec. 2891/2016); 13/2021, de 19 de enero (rec. 2951/2017 (LA LEY 1356/2021)); 14/2021, de 19 de enero (rec. 3577/2017 (LA LEY 690/2021)); 17/2021, de 19 de enero (rec. 238/2017 (LA LEY 694/2021)).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no debe desanimar a los afectados, pues deja un resquicio a la posible declaración de abusividad de la cláusula IRPH

De todos modos, la jurisprudencia del TS no debe desanimar a los afectados, pues deja un resquicio a la posible declaración de abusividad de la cláusula IRPH. En este sentido, los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid en Pleno Jurisdiccional para unificación de criterios de 26 de febrero de 2021 consideran que, descartado que la utilización del IRPH pueda considerarse en sí misma contraria a la buena fe dado su carácter oficial, la posibilidad de declarar la abusividad queda en realidad reducida a los supuestos en que el consumidor, al que a la firma del contrato no se le ha informado sobre la evolución del IRPH en los dos últimos años (lo que constituye falta de transparencia), pruebe, además, cumplidamente, la existencia de importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el momento en que se firma el contrato, para lo cual no bastará la simple comparación numérica del IRPH con el euríbor (pues hay que tener en cuenta los diferenciales y otros factores), ni resultará determinante la evolución más o menos favorable de ambos en el futuro.

Por lo demás, no todo está decidido, pues de nuevo está pendiente que se pronuncie el TJUE dado que el titular del Juzgado de primera instancia núm. 38 de Barcelona y su homóloga del Juzgado de primera instancia núm. 2 de Ibiza han planteado sendas cuestiones prejudiciales al TJUE para que se pronuncie sobre si no es suficiente la falta de transparencia para declarar el carácter abusivo de la cláusula IRPH.

VI. Hipotecas sometidas a la LCCI

Respecto de las hipotecas sometidas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, lejos de prohibirse este índice, en su art. 14. 5 (LA LEY 3741/2019) establece que, sin perjuicio de la libertad contractual, podrán ser aplicados por los prestamistas los índices o tipos de interés de referencia que publique el Ministerio de Economía y Empresa (actualmente de Asuntos Económicos y Transformación Digital) por sí o a través del Banco de España, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014), entre cuyos índices se encuentra el IRPH.

Esta ley en su art. 21.2 (LA LEY 3741/2019) matiza que en caso de que el contrato de préstamo tenga un tipo de interés variable, los prestamistas podrán utilizar como índice o tipo de referencia objetivo para calcular el tipo aplicable aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Que sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de préstamo y por las autoridades competentes.
  • b) Que se calcule a coste de mercado y no sea susceptible de influencia por el propio prestamista, o en virtud de acuerdos con otros prestamistas o prácticas conscientemente paralelas.
  • c) Que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
(1)

STS, Sala Primera, 628/2015, 25 de Noviembre de 2015 (rec. 2341/2013 (LA LEY 172714/2015)).

Conforme declara la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (LA LEY 65161/2020), de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los arts. 4 apartado 2 (LA LEY 4573/1993) y 5 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, por lo que la transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva, de modo que el contrato exponga de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para el.

Ver Texto
(2)

Auto de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, 208/2014, de 30 de septiembre (rec. 431/2014 (LA LEY 257728/2014)).

Ver Texto
(3)

En las conclusiones de la Jornada del CGPJ sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias, celebrada el 8 de mayo de 2013, dirigida por el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, D. Juan Antonio Xiol, se acordó a este respecto que, «En cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general se considera que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia».

Ver Texto
(4)

Sentencia de la AP Lugo, Sección 1.ª, 12/2017, de 11 de enero (rec. 412/2016 (LA LEY 1023/2017)): «Tales condiciones generales no pasan el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia, ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor, en este caso, a la apelante Doña Cecilia , hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas le supondría, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Esta deficiente información ha de conllevar que se declare la nulidad de las indicadas cláusulas 5 y 6 recogidas en el contrato, teniéndolas por no puestas y siendo inoponibles para la apelante, conforme al Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 11922/2007), por lo que no será procedente reclamar cantidad alguna a la demandada en concepto de intereses remuneratorios (...). Añadir tan solo, a título dialéctico, que el interés remuneratorio incluso entraría en la categoría de usurario, pues la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) consideró incurso en la Ley para la Represión de la Usura un interés del 24,6 % TAE, siendo así que el que se prevé en la condición quinta del contrato que analizamos es un TAE del 24,51 % esto es, prácticamente idéntico».

Ver Texto
(5)

RDGRN de 21 de junio de 2019 (LA LEY 97531/2019): «...En cuanto a la posibilidad de practicar la inscripción de la hipoteca con exclusión de la estipulación objeto de denegación registral, debe señalarse que la fórmula para la determinación de los intereses ordinarios forma parte inescindible de la contraprestación que ha de recibir el prestamista, ya que dicho interés constituye el precio de dinero prestado y, por tanto, al constituir también un elemento esencial para la determinación de uno de los conceptos garantizados con la hipoteca, no procede la inscripción parcial si simultáneamente no se solicita la exclusión de la inscripción de la responsabilidad hipotecaria correspondiente a ese concreto concepto, circunstancia que no figura en la instancia sobre inscripción parcial presentada y que obra en el expediente. A este respecto, las Resoluciones de 14 de diciembre de 2010 (LA LEY 236900/2010), 7 de noviembre de 2012, 18 de noviembre de 2013 (LA LEY 202917/2013), 18 de febrero (LA LEY 27576/2014) y 12 (LA LEY 131842/2014) y 30 de septiembre de 2014 y 21 de enero (LA LEY 5254/2015), 30 de marzo (LA LEY 33582/2015) y 14 de mayo de 2015 (LA LEY 66285/2015), han fijado la actual doctrina de este Centro Directivo sobre la materia y de las mismas resulta que para poder practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin las cláusulas calificadas como defectuosas y de las que por las mismas resulten afectadas, se precisa solicitud expresa de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 19 bis (LA LEY 3/1946) y 322 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), cuando tales cláusulas se considere que constituyen un elemento delimitador del contenido esencial del derecho real de hipoteca, que viene conformado por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios».

Ver Texto
(6)

STS. Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, No de Recurso: 2341/2013 (LA LEY 172714/2015), No de Resolución: 628/2015.

Ver Texto
(7)

STS, Sala de lo Civil, 628/2015, de 25 de noviembre (rec. 2341/2013 (LA LEY 172714/2015))

Ver Texto
(8)

STS, Sala de lo Civil, 149/2020, de 4 de marzo (rec. 4813/2019 (LA LEY 5225/2020)).

Ver Texto
(9)

STS, Sala de lo Civil, 677/2014, de 2 de diciembre (rec. 389/2012 (LA LEY 229640/2014)).

En el mismo sentido, RDGRN de 22 de julio de 2015 (LA LEY 127482/2015) declara que «los intereses remuneratorios excesivos podrían llegar a ser declarados como usurarios —no abusivos— pero solo en conjunción con una serie de circunstancias añadidas de carácter subjetivo. Pero esta declaración de carácter usurario de los intereses exigirá la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 y 7 de julio de 2002), que hace que no pueda ser calificada por el registrador».

Ver Texto
(10)

STS, Sala de lo Civil, 628/2015, de 25 de noviembre (rec. 2341/2013 (LA LEY 172714/2015)).

Ver Texto
(11)

STS, Sala de lo Civil, 422/2002, de 7 de mayo (rec. 3708/1996 (LA LEY 4875/2002)).

Ver Texto
(12)

Los Magistrados de las Secciones civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid en Pleno Jurisdiccional para unificación de criterios de 26 de febrero de 2021 han considerado que: «Vista la disparidad de criterios aplicados en los distintos órganos judiciales de la Primera Instancia así como en las dos secciones de esta Audiencia Provincial en relación a la interpretación del índice del tipo de interés remuneratorio que deba considerarse usurario en perjuicio del consumidor en operaciones de préstamos "revolving", conforme a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908) y la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y 4 de marzo de 2021, en aras de ofrecer una mínima seguridad jurídica en la materia a la espera de que el Tribunal Supremo concrete más el límite a partir del cual el préstamo puede considerarse usurario, y tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LA LEY 3741/2019), llegamos a la siguiente conclusión:La valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada "revolving"se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato,reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos».

Ver Texto
(13)

SSTS, Sala de lo Civil, 628/2015, de 25 de noviembre (rec. 2341/2013 (LA LEY 172714/2015)); 149/2020, 4 de Marzo de 2020 (rec. 4813/2019 (LA LEY 5225/2020)).

Ver Texto
(14)

El TS se ha ocupado de este supuesto en diversas ocasiones, junto a otras más antiguas, desde las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (LA LEY 28995-NS/0000), 7 de marzo de 1986 (LA LEY 10839-JF/0000), 24 de abril de 1991 (LA LEY 2467/1991), 8 de noviembre de 1994 (LA LEY 14131/1994), 30 de junio de 1998 (LA LEY 7549/1998), 539/2009, de 14 de julio (LA LEY 125064/2009), pasando por las sentencias 677/2014, de 2 de diciembre (LA LEY 229640/2014), 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015)y, más recientemente, 132/2019, de 5 de marzo (LA LEY 15888/2019), 189/2019, de 27 de marzo (LA LEY 31197/2019) y 302/2020, de 15 de junio (LA LEY 52657/2020).

Ver Texto
(15)

STS, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2020 (LA LEY 52657/2020); No de Recurso: 4597/2017; No de Resolución: 302/2020.

Ver Texto
(16)

El art. 319 de la LEC (LA LEY 58/2000), heredero del derogado art. 2 de la Ley de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908), se fundamenta en la naturaleza propia de la usura, en muchos casos clandestina, y, por tanto, difícil de detectar, lo que conlleva que no se puede sujetar a la interpretación taxativa general de los documentos notariales, dado que ello supondría dificultar, cuando no impedir, la exacta averiguación de los elementos que configuran la usura.

Ver Texto
(17)

SSTS, Sala Primera, 268/1997, de 31 de marzo (LA LEY 4176/1997); 753/2001, de 12 de julio (LA LEY 7021/2001); 135/2003, de 21 de febrero (LA LEY 12125/2003); 132/2019, de 5 de marzo (LA LEY 15888/2019).

Ver Texto
(18)

STS, Sala Primera, 113/2013, de 22 de febrero (rec. 1759/2010 (LA LEY 13583/2013)).

Ver Texto
(19)

AAP Lleida, Sec. 2.ª, 95/2019, de 11 de abril, Recurso 265/2018; SAP Toledo, Sec. 2.ª, 15/2018, de 29 de enero, Recurso 97/2017 (LA LEY 8557/2018).

Ver Texto
(20)

Auto de la AP Castellón, Sección 3.ª, 156/2015, de 30 de junio (rec. 234/2015 (LA LEY 248507/2015)): «Como primer motivo del recurso viene a reproducir la parte apelante el primer motivo de oposición al despacho de ejecución, consistente en la nulidad del título de ejecución por entender que el préstamo hipotecario tiene la condición de usurario al establecer un interés remuneratorio del 19,90 % anual.

La resolución apelada desestimó el citado motivo de oposición con fundamento en que no se había acreditado el mercado de dinero y bancario en el momento de la contratación del préstamo.

Previamente al examen del motivo del recurso debe resolverse si es admisible en un proceso de ejecución hipotecaria la alegación de nulidad del título por considerarse usurario el préstamo hipotecario. El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece las causas de oposición en dicho proceso, entre las que no se halla el carácter usurario del préstamo que fundamenta la ejecución. El apartado 4.º del citado artículo establece como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual. Sin embargo, la propia parte apelante en su escrito de oposición al despacho de ejecución reconoce que no procede declarar la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio ya que en principio no se pueden someter los intereses remuneratorios a control judicial siempre y cuando hayan sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no permite la apreciación del carácter abusivo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato.

En consecuencia, no alegando el carácter abusivo de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio, debe estimarse que no puede oponer el deudor en un proceso de ejecución hipotecaria la nulidad del título por considerar usurario el préstamo hipotecario, debiendo ser en un proceso declarativo donde se ventile dicha cuestión, como así dispone el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Bien es cierto que la doctrina jurisprudencial viene admitiendo como motivos de oposición no previstos en el artículo 695 de la LEC (LA LEY 58/2000), la existencia de defectos procesales, como así se recoge en la sentencia n.o 39/2015, de 2 de marzo de 2015, del Tribunal Constitucional, y la plus petición, pudiendo suspenderse la ejecución por la existencia de una cuestión prejudicial penal, como así prevé el artículo 697 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Sin embargo, la declaración de usurario de un préstamo, conforme a la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908), con las consecuencias que ello conlleva, solo puede hacerse en el seno de un proceso declarativo.

En consecuencia, si bien el motivo del recurso debe ser desestimado, rechazando el motivo de oposición esgrimido al despacho de ejecución, ello lo es por motivos diferentes a los expuestos en el Auto recurrido, ya que resultaba improcedente examinar si el préstamo tiene o no el carácter de usurario, por lo que debe tenerse por imprejuzgada la cuestión litigiosa que se plantea, pudiendo la parte demandada instar en un ulterior proceso declarativo la nulidad por usura del citado préstamo».

Ver Texto
(21)

SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017) y 472/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 5170/2018 (LA LEY 116862/2020).

Ver Texto
(22)

Resoluciones de la DGRN de 13 de abril de 2001 (LA LEY 4099/2001) y de 18 de noviembre de 2013 (LA LEY 202917/2013).

Ver Texto
(23)

SSTS, Sala de lo Civil, 869/2001, de 2 de octubre (LA LEY 7252/2001); 430/2009, de 4 de junio (LA LEY 104370/2009); 709/2011, de 26 de octubre (LA LEY 228947/2011); 132/2019, de 5 de marzo (LA LEY 15888/2019).

Ver Texto
(24)

SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2019 (No de Recurso: 1582/2016 (LA LEY 15888/2019), No de Resolución: 132/2019); y de 27 de marzo de 2019 (No de Recurso: 2785/2016 (LA LEY 31197/2019), No de Resolución: 189/2019).

Ver Texto
(25)

En igual sentido se pronuncia la STS, Sala de lo Civil, 470/2015, de 7 de septiembre (LA LEY 125944/2015).

Ver Texto
(26)

SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013 (LA LEY 204975/2015)); 79/2016, de 18 de febrero (rec. 2211/2014 (LA LEY 8157/2016)), y 364/2016, de 3 de junio (rec. 2499/2014 (LA LEY 57892/2016)).

Ver Texto
(27)

El art. 579.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación».

Ver Texto
(28)

Resoluciones de la DGRN/DGSJFP 5 de diciembre de 2019 (LA LEY 222157/2019), 19 de diciembre de 2019, 15 de enero de 2020 y 28 de enero de 2020 (LA LEY 50943/2020).

Ver Texto
(29)

A favor de dicha tesis la DGSJFP esgrime los siguientes argumentos:

En primer lugar, que la Directiva 2014/17/UE (LA LEY 2640/2014) permite que el Derecho nacional establezca un concreto interés de demora que no admita pacto en contrario, logrando así una mayor seguridad jurídica y excluyendo el control de abusividad de la cláusula, conforme al art.1.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, según el cual: «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas,… no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva».

En segundo lugar, se alega que según el Preámbulo de la LCCI (LA LEY 3741/2019) esta norma aborda la nueva regulación del vencimiento anticipado del contrato de préstamo y de los intereses de demora, sustituyendo el régimen vigente, en el que existía cierto margen a la autonomía de la voluntad de las partes, por normas de carácter estrictamente imperativo, dotando de una mayor seguridad jurídica a la contratación, y modificando el anterior régimen de los intereses de demora, en el que únicamente se establecía un límite máximo para cuantificarlos por un criterio claro y fijo para su determinación.

En tercer lugar, se entiende que en virtud de lo establecido en los arts. 3 (LA LEY 3741/2019) y 25.2 de la LCCI (LA LEY 3741/2019) dicho interés no admite pacto en contrario.

Ver Texto
(30)

Véase: Encuesta Jurídica. «En un préstamo hipotecario al que es de aplicación la LCCI y en base a lo dispuesto en su artículo 25 ¿es válido el pacto de las partes estableciendo un interés de demora inferior a la suma del interés remuneratorio más tres puntos?». Base de datos Sepín. Noviembre 2020. SP/DOCT/107169.

Ver Texto
(31)

La DGRN/DGSJFP ha realizado una interpretación contra legem del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) en caso de subasta desierta para proteger al deudor entendiendo que, en caso de que el inmueble no sea su vivienda habitual, cuando el ejecutante solicite la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, esta debe alcanzar al menos el 50% del valor por el que salió a subasta [Resoluciones de la DGSJFP/DGRN de 20 de septiembre de 2017 (LA LEY 137874/2017), 16 de febrero (LA LEY 3392/2018), 20 de abril (LA LEY 32342/2018), 6 de septiembre (LA LEY 119939/2018), 26 de octubre (LA LEY 163620/2018), 15 de noviembre de 2018 (LA LEY 176528/2018), 20 (LA LEY 12305/2019) y 22 de febrero (LA LEY 13954/2019), 22 de marzo de 2019 (LA LEY 31776/2019), 28 de marzo de 2019 (LA LEY 37760/2019), 4 de abril de 2019 (LA LEY 39428/2019), 25 de abril de 2019 (LA LEY 49141/2019), 4 de julio de 2019 (LA LEY 104147/2019), 8 de noviembre de 2019 (LA LEY 164459/2019), 12 de marzo de 2020 (LA LEY 61899/2020), 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020)].

De todos modos, en algunas Resoluciones la Dirección General se muestra más flexible y aunque parte de la premisa de que una correcta interpretación del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) impide que la adjudicación se realice por un valor inferior al 50% del valor de tasación, establece una excepción: «que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del art. 670.4 de la misma ley», conforme al cual resulta posible aprobar el remate por importe inferior a dicho porcentaje si el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes, así lo decidiera a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Si se respetan estos límites, no cabrá hablar de enriquecimiento injusto, salvo que «tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante» [Resoluciones de la DGSJFP/DGRN de 13 de junio de 2019 (LA LEY 92171/2019), 22 de julio de 2019 (LA LEY 119325/2019), 26 de julio de 2019 (LA LEY 137678/2019), 23 de octubre de 2019 (LA LEY 161060/2019)].

Por lo demás, en caso de vivienda habitual del deudor si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70 % del valor por el que el bien salió a subasta, según la DGRN/DGSJFP no se puede permitir al ejecutante pedir la adjudicación por el 60 %, a pesar de la literalidad del art. 671 LEC (LA LEY 58/2000), sino por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que sea superior al 60 % del valor de subasta en aras de evitar un resultado contrario al espíritu y finalidad de la Ley [Resoluciones de 12 de mayo de 2016 (LA LEY 57694/2016), 21 de septiembre de 2016 (LA LEY 134533/2016) (BOE de 14 de octubre), 21 de octubre de 2016 (BOE de 18 de noviembre), 5 de julio de 2017 (LA LEY 100363/2017) (BOE de 1 de agosto), 5 de septiembre de 2018 (LA LEY 117209/2018), 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020), 10 de agosto de 2020 (LA LEY 117833/2020)].

No obstante, la Resolución de 12 de mayo de 2016 ha sido revocada por la AP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección: 4, en sentencia de 30 de octubre de 2018 (LA LEY 177608/2018), No de Recurso: 635/2017, No de Resolución: 753/2018, pero la DGSJFP sigue manteniendo esta misma doctrina en otras resoluciones posteriores, como las de 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020) y 10 de agosto de 2020 (LA LEY 117833/2020).

Ver Texto
(32)

La Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (LA LEY 28/2015) puso en tela de juicio la idoneidad del art. 114.3 de la LH (LA LEY 3/1946), en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), considerando que no cabía considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero fuera necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993). En el mismo sentido se pronunció la STJUE de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (LA LEY 16195/2016).

Ver Texto
(33)

SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de diciembre de 2015 (rec. 2658/2013 (LA LEY 204975/2015)); 364/2016, de 3 de junio (rec. 2499/2014 (LA LEY 57892/2016)).

Ver Texto
(34)

STS, Sala de lo Civil, 406/2012, de 18 de junio (rec. 46/2010 (LA LEY 144032/2012)): «…la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 (LA LEY 3/1908)y 3 (LA LEY 3/1908)).Frente a ello, la declaración de abusividad de una cláusula o su no incorporación, inclusive por ser contraria a la moral o al orden público, no determina directamente la nulidad del contrato o su ineficacia total, siempre que no afecte a los elementos .esenciales del mismo».

Ver Texto
(35)

STS, Sala 1ª, de 15 de junio de 2020 (LA LEY 52657/2020); No de Recurso: 4597/2017; No de Resolución: 302/2020: «La nulidad del contrato de préstamo determina que, de acuerdo con la doctrina de la sala (sentencias 622/2001, de 20 de junio (LA LEY 5114/2001), 740/2008, de 15 de julio (LA LEY 96223/2008), y 113/2013, de 22 de febrero (LA LEY 13583/2013)), declaremos igualmente la nulidad de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará registralmente, así como la del procedimiento de ejecución hipotecaria 2183/2009 seguido a instancias de la demandada en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Henares (art. 698 LEC (LA LEY 58/2000)) y en el que la vivienda se adjudicó al mismo prestamista que intervino en la constitución de la hipoteca».

Ver Texto
(36)

La declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, de tal modo que queda dispensado de pagar intereses, usurarios o legítimos. Bien es cierto que el art. 1.303 CC (LA LEY 1/1889) dispone que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses», pero los efectos de la nulidad que afectan a los préstamos usurarios no son los derivados de dicha norma, sino los previstos con carácter especial por el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908), no resultando aplicables las normas generales sobre las obligaciones y de retraso en su cumplimiento (arts. 1.100 (LA LEY 1/1889), 1.101 (LA LEY 1/1889) y 1.108 CC (LA LEY 1/1889)), en tanto no puede existir demora en una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto.

Ver Texto
(37)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 539/2009, de 14 de julio (rec. 325/2005 (LA LEY 125064/2009)).

Ver Texto
(38)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 578/2010, de 23 de septiembre (rec. 1657/2006 (LA LEY 203287/2010)).

Ver Texto
(39)

Cfr.Ruiz-Rico Ruiz, J. M., y De Lucchi López-Tapia, Y. Ejecución de préstamos hipotecarios y protección de consumidores. Tecnos, Madrid, 2013, pág. 84.

En contra: Díez García, H. «Ejecución hipotecaria insuficiente y ejercicio posterior de la acción personal del acreedor. Capitalización de intereses y prescripción. Imputación del producto del remate. Intereses moratorios abusivos». Ejecución hipotecaria. Solución a tiempos de conflicto. Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, pág. 238.

Ver Texto
(40)

Sentencias de las AA. PP. Valencia, Sección 7.ª, 234/2006, de 12 de abril (rec. 100/2006 (LA LEY 98799/2006)); Alicante, Elche, Sección 9.ª, 453/2010, de 11 de noviembre (rec. 492/2010 (LA LEY 260279/2010)); Huelva, Sección 2.ª, 51/2012, de 20 de marzo (rec. 278/2011 (LA LEY 104228/2012)); Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, 423/2012, de 14 de septiembre (rec. 430/2012 (LA LEY 186169/2012)) y Madrid, Sección 25.ª, 362/2013, de 10 de septiembre (rec. 999/2012 (LA LEY 143208/2013)).

Ver Texto
(41)

SSAP de Madrid, Sección 14.ª, de 17 de abril de 2001 (rec. 1609/1998 (LA LEY 78409/2001)) y 665/2006, de 31 de octubre (rec. 253/2006 (LA LEY 194960/2006)). AAP Madrid, Sección 14.ª, 7/2008, de 16 de enero (rec. 488/2007 (LA LEY 5562/2008)).

Ver Texto
(42)

En Cataluña, siguiendo la tesis mayoritaria, las pretensiones relativas al capital e intereses moratorios prescriben a los diez años [art. 121-20 del CCC (LA LEY 207/2003)] mientras que las relativas a los intereses remuneratorios prescriben los tres años [apartado a) del art. 121-21 del CCC (LA LEY 207/2003)].

Ver Texto
(43)

En este sentido, la SAP Barcelona, Sección 13.ª, 541/2013, de 9 de octubre (rec. 769/2012 (LA LEY 178528/2013)) considera que, «En consecuencia,producido el vencimiento anticipado del préstamo, desaparece la causa de los intereses remuneratorios por haberse producido la pérdida para el deudor del beneficio del plazo que justificaba el cobro por el acreedor del precio del aplazamiento(...). En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de marzo de 2005) que cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo, y se procede a su liquidación, dejan de devengarse los intereses remuneratorios, y únicamente se devengan a partir de entonces, en su caso, los intereses de demora.En ese mismo sentido, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de septiembre de 2008 (LA LEY 314950/2008), entre las más recientes; o Sentencia de la Sección 14.ª, de 28 de diciembre de 2007 (LA LEY 310690/2007); de la Sección 19.ª, de 7 de mayo de 2008 (LA LEY 76208/2008); o de la Sección 16.ª, de 13 de octubre de 2008) la que, si bien aprecia la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, considera nula la cláusula en la que se pacta poner a cargo del deudor los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente, ya que la deuda pendiente al día del vencimiento avanzado no es el capital entero más los intereses aplazados enteros, pues estos no pueden haberse originado en tanto que el aplazamiento no continúa».

Ver Texto
(44)

SSAP Pontevedra, Sección 1.ª, 238/2016, de 5 de mayo (rec. 251/2016 (LA LEY 44555/2016)); Asturias, Sección 5.ª, 318/2017, de 28 de septiembre (rec. 350/2017 (LA LEY 139185/2017)); Ourense, Sec. 1.ª, 349/2019, de 26 de septiembre, Recurso 34/2019 (LA LEY 145125/2019); Girona, Sec. 1.ª, 750/2020, de 5 de junio (rec. 49/2020 (LA LEY 65711/2020)); Cáceres, Sec. 1.ª, 474/2020, de 18 de junio, Recurso 98/2019 (LA LEY 112405/2020).

Ver Texto
(45)

SAP de Ourense, Sec. 1.ª, 349/2019, de 26 de septiembre, Recurso 34/2019 (LA LEY 145125/2019).

Ver Texto
(46)

SSAP Murcia, Cartagena, Sección 5.ª, 327/2018, de 11 de diciembre (rec. 517/2018 (LA LEY 195133/2018)); Autos de las AA. PP. Cádiz, Sección 2.ª, 10/2016, de 15 de enero (rec. 342/2015 (LA LEY 80716/2016)); Jaén, Sección 1.ª, 196/2016, de 28 de septiembre (rec. 122/2016), y Córdoba, Sección 1.ª, 367/2017, de 12 de septiembre (rec. 795/2017). RDGRN de 21 de junio de 2019 (LA LEY 97531/2019).

Ver Texto
(47)

STS, Sala 1ª, 626/2001, de 16 de junio (rec. 1473/1996).

Ver Texto
(48)

SAP Baleares, Sec. 5.ª, 429/2019, de 18 de junio, Recurso 261/2019 (LA LEY 98329/2019); Baleares, Sec. 5.ª, 426/2019, de 18 de junio, Recurso 225/2019 (LA LEY 98330/2019).

Ver Texto
(49)

SAP Asturias, Sección 5.ª, 385/2017, de 15 de noviembre (rec. 338/2017 (LA LEY 180893/2017)).

Ver Texto
(50)

Según estas sentencias:

  • Un primer parámetro de transparencia viene constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
  • El segundo parámetro de transparencia es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice, en concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de cuál había sido la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible.
Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll