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La condena en costas o el sacrificio de inocentes litigantes

Rafael Guerra González

Abogado

Diario La Ley, Nº 9867, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 9 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6660/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

Se están rematando procesalmente tantos litigantes de buena fe, que bien vale la pena plantearse la necesidad de reformar el actual régimen legal de imposición de costas y acabar con el perverso criterio del vencimiento o, al menos, mitigar de verdad sus efectos. Quizá aún se esté a tiempo de aprovechar el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, para llevar a cabo esta acción perfectamente calificable, creo, de humanitaria.

El 15 de diciembre de 2020, el Gobierno hacía público (1) cómo el Consejo de Ministros había aprobado el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (2) . Florido título, cuajado de preposiciones.

Los abogados prácticos —me reconozco entre ellos— saben que no vale la pena gastar tiempo en darles muchas vueltas a los proyectos de ley, porque no todos llegan a término. Tampoco se las he dado a éste.

Pero lo poco que he visto de él, me ha traído a la memoria viejas aunque recurrentes sensaciones. He vuelto a recordar lo mucho que siempre me ha horrorizado el conocido como criterio —otros dicen principio— objetivo del vencimiento. Ese que justifica imponer el pago de las costas al vencido en un procedimiento judicial, por el exclusivo motivo de haberlo sido; vencido, se entiende.

I. Criterio del vencimiento: un agente patógeno en el proceso

Cuando supe de él en la facultad de Derecho —estaba en ella al entrar en vigor la Ley 34/1984 (LA LEY 1944/1984) (3) , que lo incorporó al ordenamiento jurídico español—, me pareció un invento perverso.

¿Cómo era eso de que a un —se supone— honrado litigante, asistido técnicamente por un —se supone— cualificado y probo jurista, se le condene a pagar los gastos habidos por su oponente en el proceso, sólo porque a otro jurista —se supone, aunque investido de autoridad— cualificado, no le han parecido buenas sus pretensiones?

Dicho sin ceremonias: ¿cómo era posible que a un litigante de buena fe se le condene en costas por el solo motivo de haber perdido el pleito? No ha hecho nada malo. Simplemente, no le han dado la razón.

No me cabía en la cabeza que el ordenamiento jurídico amparase la —a mí me lo parecía entonces y me lo sigue pareciendo ahora— crueldad de condenar a un inocente a pagar. Porque se trata de un inocente. Civil o procesal, si se quiere. Pero inocente al fin y al cabo.

Decidí enterarme del asunto con algo más de detalle. Consulté algunos estudios sobre la materia. Especialmente, me hice con La condena en costas (1900), de Giuseppe Chiovenda, quizá el más minucioso argumentador y entusiasta defensor de aplicar el vencimiento como criterio de imposición de las costas.

Saqué en conclusión que el soporte racional de dicho principio podía estructurarse, muy simplificado, de la siguiente manera:

  • a) los derechos son absolutos y siempre ciertos;
  • b) si le son arrebatados a su dueño, han de serle devueltos en su integridad;
  • c) los juicios de los jueces —específicamente los dictados en resoluciones no recurridas o irrecurribles—, son siempre infalibles;
  • d) por consiguiente, quien haya perturbado al titular en el goce de algún derecho declarado suyo en sentencia firme, deberá compensarle por los gastos habidos con motivo de su defensa, ya que, de no hacerlo así, esos gastos mermarían el valor del derecho restituido.

La argumentación me pareció entonces, y me sigue pareciendo ahora, un sutil encaje confeccionado con finísima lógica. Demasiado fina, para mi gusto, porque el absolutismo y la certeza de los derechos, así como la infalibilidad de los jueces son sólo ficciones. Útiles, sí. Pero ficciones al fin y al cabo.

Una cosa es que esas entelequias vengan bien para organizar y sostener el orden y la paz sociales —no pueden cuestionarse permanentemente la estabilidad de los derechos o las decisiones judiciales—, y otra muy distinta, que se invoquen para condenar a un honrado litigante a pagar las expensas procesales.

Véase que insisto en lo de honrado, porque si el litigante no lo es y ha actuado con temeridad o mala fe, la cosa cambia, claro está.

Cuando comencé a ejercer la abogacía, descubrí el motivo —este sí, más corpóreo y potente—, que, creo, se esconde tras el doctrinal. De lo que se trata es de atemorizar a los potenciales usuarios del «servicio público de justicia» —ahora se le llama así—, para que acudan a él lo menos posible; mejor, para que no acudan nunca.

Debe quedarles muy clarito (4) que, si optan por resolver pacíficamente los problemas habidos con sus semejantes y requieren, para ello, la intervención de un órgano jurisdiccional, deberán pagar las costas del proceso en caso de perderlo.

También en mi noviciado forense, supe de la intensa emoción que el principio del vencimiento aporta al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial. Gracias a su imperio, sólo los litigantes muy ricos o los muy pobres —beneficiados éstos por el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita— comparecen sin miedo, es decir libres, ante los órganos jurisdiccionales.

No diré que lo hacen alegres. Pero sí, tranquilos. Los ricos, porque la cantidad a cuyo pago pueden eventualmente resultar condenados como consecuencia del principio aludido, no hará mucha mella en su fortuna. Y los pobres, porque al carecer de ella, en nada se verá afectada por la condena en costas, a menos que mejoren de situación económica (5) , y eso, sin duda, les produciría un gran gozo.

Todos los demás mortales, cuando comparecen como parte ante un órgano judicial del orden civil o del contencioso-administrativo, lo hacen temblando por lo incierto del resultado del pleito. Pero, sobre todo, por el riesgo de verse obligados a pagar los gastos procesales del contrario, que pueden llegar a ser muy cuantiosos.

Enseguida de comprobar cómo funciona en la práctica la comentada figura —permítaseme el calificativo— antijurídica, me vino a la confundida imaginación el símil del tiro en la nuca. ¿Qué otra cosa es la condena en costas por exclusiva aplicación del criterio del vencimiento, si no rematar procesalmente al vencido, con una suerte —muy mala para él— de tiro de gracia?

II. Es un mal contagioso

Por si la situación no fuese ya suficientemente sombría, resulta que la diabólica invención es contagiosa.

Ha metastatizado, desde el procedimiento civil, en el contencioso-administrativo (6) . Y lo ha hecho de forma virulentísima, porque la Administración Pública goza de presunción de legalidad en los actos impugnados (7) . Suele ganar más contenciosos de los que pierde (8) . Y si le imponen las costas, las paga con los dineros de los contribuyentes, incluidos, claro, los del propio litigante ganador del pleito.

El ciudadano, en cambio, para recurrir cualquier acto administrativo, ha de hacerlo arriesgando su dinero y teniendo en frente un contrincante situado en el ranking constitucional de poderes, al mismo nivel que los otros dos grandes: el que hizo la ley aplicable al caso y el encargado de juzgar su demanda.

El criterio en cuestión —el del vencimiento— es, además, un patógeno mutante.

Hasta ahora, la ley ofrecía algún paliativo para mitigar su malignidad. El apartado 3 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) (9) , fijaba, para el caso de imponer las costas al litigante perdedor, un límite en relación con los honorarios no sujetos a tarifa o arancel de los abogados y demás profesionales intervinientes. Disponía que la cantidad máxima a pagar por ese concepto no debía superar la tercera parte de la cuantía del proceso.

El lector atento —lo es, sin duda, quien haya llegado hasta aquí— habrá reparado en las formas verbales que he utilizado en el párrafo precedente: todas en pasado.

Y es que la aludida frontera establecida en la ley para fijar el monto de las costas se ha desdibujado. Los jueces y tribunales, al aplicar el criterio del vencimiento, pueden moverla al alza en según qué circunstancias. Véase al respecto el auto —hay más—, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2020 (LA LEY 115244/2020) (10) .

Entendería —mal, por lo de dura lex, sed lex— que se ignorase el tope legal para fijar las costas, siempre que se tratase de una cantidad inferior y que se buscase con ello aminorar el efecto pernicioso para un inocente (11) . Pero me resulta de todo punto incomprensible que esos efectos se agraven acordando una superior (12) .

Suele argüirse, para traspasar la frontera legal, el mantra de que «la minuta —del letrado del vencedor, que normalmente es la partida más sustanciosa de las costas integrantes de la condena— incluida en la tasación debe ser una medida ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión» (13) . Por cierto, el aparato de calcular esa «medida», lo construye y maneja el juez.

Sin ir más lejos, el auto del Tribunal Supremo citado dos párrafos antes, también lo invoca. Y en su fundamento de derecho tercero, razón 3ª, dice: «Para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto». A partir de ahí, el límite legal fijado para la cuantía de las costas salta en mil pedazos, y podrá aplicarse el criterio que —siento decirlo tan claro— mejor convenga.

Otro paliativo para la malignidad del principio del vencimiento resultaba de correlacionar los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000). Según dichas normas, procedía imponer las costas al litigante que viese rechazadas todas sus pretensiones —el apartado 1 dice claramente «todas»—, y, en caso de estimación o desestimación parcial, que hubiese litigado con temeridad - el apartado 2 dice claramente «parcial» y «temeridad».

Pues bien, ese emoliente del tumor ha quedado también neutralizado con un nuevo constructo conceptual: el «principio de la estimación sustancial de la demanda» (14) .

Esto significa que, a la hora de hacer efectivo el despiadado mandato legal de imponer las costas al inocente vencido, es posible eludir los requisitos de la parcialidad de la estimación o desestimación de las pretensiones, y de la temeridad del litigante.

Lo que ahora vale —cuando mejor parezca— es la estimación sustancial de la demanda. En el bien entendido de que la sustancialidad de la estimación la decide el juzgador según su leal parecer. Y la decide al final del proceso, lo que potencia la espeluznante emoción de lo incierto (15) . Está visto que, en lo referente a la litigación, se cumple el dicho de que uno sabe cómo empieza, pero no cómo acaba.

III. La contagiosidad no remite

La virulencia del mal no va a menos. Va a más.

Hay voces que piden la extensión del criterio del vencimiento también para atribuir el pago de las costas en los recursos formulados frente a las resoluciones judiciales (16) . De hecho, ya rige cuando esos recursos son desestimados (17) .

Lo que se pide a mayores —si no he entendido mal— es que el susodicho criterio se le aplique al «recurrido» cuando el recurrente ve estimado el recurso en toda su extensión. Vamos, que el «recurrido» pague las costas del recurso si el recurrente lo gana.

Poco importa, al parecer, que el recurso se plantee no propiamente contra la otra parte del proceso, sino contra una resolución judicial supuestamente injusta. Resolución, por cierto, que se defiende a sí misma, al ser creación de un cualificado órgano jurisdiccional investido de autoridad (18) .

Si el «recurrido» —que, en realidad, no lo es— quiere ayudar a defender la resolución recurrida —ésta, sí—, que lo haga. Pero a su costa. De ninguna manera deberían repercutirse al recurrente perdedor, gastos innecesarios; y los derivados de la innecesaria oposición lo son.

Y si el recurrente gana, será porque la resolución revocada no era tan buena, algo de lo que el «recurrido» no es responsable, por más que la haya apoyado con su escrito de oposición al recurso. Por lo tanto, tampoco él tendría por qué pagar nada.

Pues esta aterradora sugerencia de imponer las costas de un recurso al «recurrido» cuando el recurrente gana, ha recibido la entusiasta acogida del principal promotor de las leyes: el Gobierno del Estado.

El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, con cuya mención comenzaba esta colaboración, plantea modificar el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), cuyo apartado 1 pasaría a decir: «En los casos de estimación total o parcial de un recurso de apelación o de su desestimación íntegra se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.» (19)

El Anteproyecto propone también reescribir el artículo 394 de la misma le (20) . Pero mantiene invariado el párrafo 1, según el cual, se impondrán las costas —con carácter general— al litigante que, en los procesos declarativos, vea rechazadas todas sus pretensiones.

Así pues, la lectura conjunta de las aún quimeras de normas legales —los futuros artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil— permite entender que la parte procesal que, en un recurso de apelación dentro de un proceso declarativo, viese rechazadas totalmente sus pretensiones, debería correr con las costas del recurso. Dicho de forma más simple, si el recurrente lo perdiese, las pagaría él, y si lo ganase, las pagaría el «recurrido».

En esta perversa propuesta, hay algo que no me cuadra. Parece lógico —en la lógica macabra del proyecto— que el «recurrido» que se opusiese a un recurso de apelación, debiera pagar las costas correspondientes, si el recurso resultase totalmente estimado.

Pero, ¿qué ocurriría si, por cualquier motivo, el «recurrido» no se opusiese? ¿Qué, por ejemplo, se le pasase el plazo para presentar el escrito de oposición o que simplemente dejase a la sentencia apelada seguir su suerte sin apoyarla? ¿También, en este caso, se le impondrían las costas de resultar victorioso el recurrente?

IV. Las costas como refrigerante del entusiasmo de los litigantes

Tengo muy claro que las costas se utilizan como espectro con el que meter miedo al litigante, en potencia y en acto, para que se le quiten las ganas de dar trabajo a jueces y tribunales, y gastos al Estado. Hay que, como sea, parar el incremento de la litigiosidad. Que les dé mucho miedo acudir a los templos de la justicia, ellos, para poder cerrarlos por falta de fieles.

La idea de usar la amenaza de las costas para debilitar el deseo de los ciudadanos de litigar es muy vieja, si hemos de hacer caso a quienes aseguran que ya Platón la defendía. El filósofo griego, según cita tomada de la Enciclopedia Jurídica Española, ponía en boca de su maestro Sócrates el siguiente aserto: «Es preciso hacer muy onerosas las costas del proceso para impedir al pueblo que litigue» (21) .

Montesquieu, en su obra El espíritu de las leyes, atribuía a las costas una función represiva de la litigiosidad. Lo dijo así de bonito: »Las razones se perdieron en un mar de palabras y en volúmenes de escritos, hubo más oficiales subalternos de justicia, prosperó la mala fe, y al suceder todo esto, fue preciso atajar a los pleitistas con el temor de las costas» (22) .

Claro que el autor francés hacía referencia —si no me equivoco— a las costas punitivas, justificadas por la mala fe procesal de los litigantes, y, en todo caso, a los propios gastos de cada litigante inherentes al pleito, normalmente muy dilatado en el tiempo y, por lo tanto, costoso.

Hoy, el Tribunal Constitucional santifica la condena en costas, más en concreto el criterio objetivo del vencimiento, en palabras de Ángeles Gutiérrez Zarza, «como un freno u obstáculo — legítimo— al derecho de acceso a la justicia» (23) . Lo explica con mucho detalle en los fundamentos 2 y 3 de su Auto 171/1986, de 19 de febrero (LA LEY 689/1986), que resumo.

En el fundamento 2 viene a decir —si no he entendido mal— que la imposición de costas no puede considerarse «en sentido estricto» una sanción. Pues sí, claro, en ese sentido no es una sanción impuesta al culpable de un ilícito. Pero, en la práctica, le produce al inocente civil o procesal el mismo efecto que si fuese un castigo.

La imposición de las costas por la sola causa del vencimiento funciona, mutatis mutandis, como la bofetada que el profesor propinaba al alumno por hacerle burla o por no saberse la lección

Si se me permite el símil, la imposición de las costas por la sola causa del vencimiento funciona, mutatis mutandis, como la bofetada que el profesor —en los tiempos oscuros de la docencia sangrienta— propinaba al alumno por hacerle burla o por no saberse la lección. El sopapo recibido a causa del primer motivo era, en sentido estricto, una sanción. El padecido a causa del segundo, un estímulo docente; hoy diríamos una medida pedagógica. Sólo que, en ambos caso, el bofetón dolía lo mismo y el moratón florecía tanto en el cuerpo como en el alma del estudiante.

En el fundamento 3 del citado auto, el 171/1986, el Tribunal Constitucional viene a decir —insisto, si no he entendido mal— que el legislador es libre de establecer requisitos o consecuencias del ejercicio del derecho a la tutela judicial, para disuadir a los potenciales litigantes de acudir a los tribunales, siempre que esos requisitos o consecuencias no sean «irrazonables o desproporcionados». Determinar la irrazonabilidad y la desproporción corre de su cuenta.

Una de esas consecuencias destinadas a moderar el entusiasmo pleitista de los litigantes —no irrazonable y no desproporcionada— sería la imposición de las costas procesales al que pierda el pleito.

Así pues, también para el Tribunal Constitucional, es perfectamente sensato inmolar la buena fe de los litigantes en aras de reducir la litigiosidad. Es estupendo que tengan miedo, mucho miedo a sufrir una condena en costas, a ver si así dejan de llenar los ordenadores de las oficinas judiciales con sus trabajosas pretensiones, asociadas por lo general a montones de pruebas.

V. El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia mantiene el maltrato de inocentes litigantes

Y es que todos los poderes del Estado parecen tener muy claro que hay que evitar a toda costa —nunca mejor dicho— que los ciudadanos colapsen el «servicio público de justicia». No puedo evitar, al leer esta expresión, evocar «el servicio público de correos».

Incluso leyéndolo a saltos, no es difícil darse cuenta de cómo, en el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, se instrumentalizan las costas procesales para intentar reducir la litigiosidad y la consiguiente carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, con su correspondiente gasto. El asunto merece un estudio detallado, que aquí no cabe, por lo que me fijaré sólo en un punto, para ejemplificar el efecto señalado.

En el anteproyecto, se propone modificar el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), que trata de la condena en costas en la primera instancia. Dice lo siguiente —tercer párrafo de su apartado 1—:

«No obstante, cuando sea legalmente preceptivo o lo acuerde el tribunal durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en una actividad negocial, mediación o en cualquier otro medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.»

Lo primero que llama la atención de este texto es el enredo gramatical que lo compone. Pero, ¿por qué se redactan normas legales o, como en este caso, embriones de normas legales, con tanta imprecisión?

La oscuridad no trae causa de la palabra «negocial», que más o menos se entiende aunque no se recoge en el diccionario de la Real Academia (24) , sino de la frase: «cuando sea legalmente preceptivo o lo acuerde el tribunal durante el curso del proceso».

En ella, no consta el sujeto del verbo «sea» y, a la vez, referente del pronombre «lo». Para saber cuál es, hay que llevarse la mano a la barbilla y echarle una buena pensada al párrafo transcrito.

Si uno lee deprisa, probablemente entienda que lo preceptivo y lo acordado por el tribunal es «el pronunciamiento de costas …». Pero esa interpretación no «pega».

Dándole alguna vuelta más, se intuye que el sujeto de «sea» y referente del pronombre «lo» es algo que se dice después. Concretamente, «participar en una actividad negocial, mediación o en cualquier otro medio adecuado de solución …». Si es así, ¿por qué no se ha redactado de una manera más clara?

No soy quien para mostrar a nadie cómo tiene que escribir, y menos a los letrados que hayan confeccionado el anteproyecto en cuestión ¿Pero tanto cuesta decirlo, aproximadamente, de esta manera?

«No obstante, no habrá pronunciamiento sobre imposición de costas a favor de la parte procesal que, convocada a una negociación, mediación o cualquier otro procedimiento impuesto legalmente o acordado por el tribunal para solucionar la controversia, hubiese rehusado acudir a él sin justa causa.» (25)

En todo caso, un más experto gramático —el Ministerio de Justicia tiene que tener muchos— hallaría para al texto comentado, alternativas aún más sencillas que la mía, y todas, seguro, más precisas y elegantes que la elegida por el Gobierno.

En fin, supongamos que el autor del anteproyecto quiere decir lo que, creo, dice la redacción propuesta por mí. Si así fuese, significaría —dicho sin florituras— que la parte procesal que no ponga los medios exigidos por la ley o el juez para arreglar el asunto fuera del juzgado, puede despedirse de ser agraciada con el principio del vencimiento.

Visto sin gafas de leer entre líneas, la medida anteproyectada parece aminorar la rigurosidad del maligno principio del vencimiento. Al fin y al cabo, no dejaría de ser una manera de evitarlo.

Pero, a poco que se reflexione sobre ello, se deduce que, con esta propuesta, el Gobierno no pretende mitigar los efectos del mal, sino presionar una vez más con las costas, a los litigantes posibles o efectivos. Busca forzarles a que solucionen sus disputas lejos del juzgado o, como mucho, a la puerta, y dejen así de dar trabajo —iba a decir «la lata»— a los órganos jurisdiccionales.

Tan ardiente es su deseo de vaciar las sedes judiciales de usuarios del «servicio público de justicia» —me encanta el sintagma— que, en el perverso contexto del criterio del vencimiento, propone perdonar las costas al vencido. Le da igual que éste tampoco haya acudido a la negociación o, acudiendo o sin acudir, haya actuado temerariamente. Lo decisivo es que el vencedor haya desatendido la llamada a una actividad «negocial».

Para mí, está clarísimo. El lema es: A tuerto o a derecho, que los ciudadanos dejen de llamar a las puertas de los templos de la justicia para impetrarla (26) . Y si hay que «abofetear» con las costas a los que ignoren la advertencia, pues que así sea.

VI. A nadie parece importar el mal causado a litigantes de buena fe

Creo que, en lo tocante a imposición de costas, es como si se hubiesen roto los muros éticos de contención, y la inocencia —civil, por supuesto, o procesal, si se quiere— del litigante perdedor fuese barro que puede pisotearse sin el menor remordimiento.

El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva se ha convertido, en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en una especie de película de miedo. Pero de las basadas en hechos reales.

A nadie —influyente, quiero decir— parece importarle lo que están pasando los litigantes de buena fe. El perverso principio sigue inoculando veneno desde el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000) y el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), sin que nadie parezca hacer nada al respecto.

Bueno, creo que he sido injusto en esta última afirmación. Sí que ha habido alguien —muy influyente, además— que ha querido hacer algo.

En el año 2017, el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) presentó una Proposición de Ley, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso (27) . Planteaba que, en lo tocante a la imposición de costas en ambas jurisdicciones, se volviese con carácter general al viejo criterio de la temeridad.

Fue una verdadera lástima que, debido a la disolución de la legislatura el 13 de marzo de 2019, la proposición caducase sin ser discutida.

En todo caso, no tengo muy claro que, de no haber caducado, hubiese llegado a puerto seguro. Aparte de la oposición de los demás grupos parlamentarios, ha de tenerse en cuenta que el PSOE —su mentor— fue el que, gobernando en 1984, propició la promulgación de la Ley 34/1984 (LA LEY 1944/1984), que trajo el denostado criterio, al ordenamiento español.

Y fue el mismo PSOE, también en el gobierno del Estado, el que posibilitó la promulgación de Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), que implantó el susodicho criterio en el procedimiento contencioso-administrativo.

Y es el PSOE, hoy una vez más en el gobierno nacional, el que ha puesto en marcha el comentado Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, que refuerza la instrumentalización amedrentadora de las costas.

El otro partido, junto con el PSOE, de mayor implantación social: el Partido Popular (PP), tuvo también su gesto de conmiseración hacia los inocentes litigantes.

Cuando, en el Congreso de los Diputados, se tramitaba el proyecto que se transformó en la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011), para modificar el citado artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), el PP, desde la bancada de la oposición, aportó una enmienda —la 133 (28) — de lo más bienintencionada.

El piadoso partido proponía que, en los recursos contencioso-administrativos, se impusiesen las costas a la Administración demandada si eran desestimadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal apreciase serias dudas de hecho o de derecho. Y proponía igualmente que, al recurrente que viese rechazadas las suyas, sólo se le impusiesen si el tribunal considerase que había actuado temerariamente o de mala fe.

Lástima, que la enmienda del PP no tuviese favorable acogida, quizá por lo sensata y razonable que parecía. Claro que —sospecho— fue formulada con la boca pequeña.

Aquel sensible PP ganó las elecciones generales por mayoría absoluta el mismo año en el que se promulgó la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011) (29) , y no volvió a acordarse de su compasiva propuesta. El principio del vencimiento siguió y sigue incólume en el entonces recién reformado artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998).

Y es que las cosas se ven de muy distinta manera según la proximidad al poder. Es natural que quien lo ostenta, se resista a prescindir de una herramienta tan útil con la que intentar evitar el embotellamiento de las oficinas judiciales, y el desgaste político que eso implica.

Total, mantener el actual régimen legal de imposición de costas sólo afecta a principios como el respeto a la presunción de honradez y buena fe de los litigantes y sus asesores jurídicos; la no existencia de responsabilidad sin dolo o culpa (30) ; el libre, por lo sosegado, ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la evitación de soluciones no pacíficas de los conflictos; la ética y la dignidad de la propia administración de justicia.

Pero ¿qué importan los principios, y mucho menos esos, ante una emergencia como el eventual colapso del «servicio público de justicia»? La razón de Estado por encima de cualquier otra razón.

VII. Son muchos los litigantes damnificados

Lo dicho: a nadie parece importarle el callado sacrificio de inocentes; civiles o procesales, sí, pero inocentes. Y eso, que son bastantes.

He intentado averiguar el número, absoluto y relativo, de asuntos contenciosos que, en el orden civil, finalizan con imposición de las costas a uno de los litigantes. He trasladado el interrogante al Consejo General del Poder Judicial, por ser quien gestiona la información relativa a la actividad judicial. Al parecer, esa concretamente no es explotada en los datos que dicho consejo interesa a los órganos judiciales.

Vamos, que no importa saber cuántos litigantes de buena fe —los de mala, naturalmente, no cuentan para lo aquí tratado— son condenados a pagar las costas de los procesos en los que han intervenido.

Aunque no sabemos —porque no queremos— el número exacto de honestos litigantes condenados en costas, sí podemos aventurar una estimación.

Durante el año 2019 (31) —salvo error en la lectura de los datos facilitados por el Consejo General del Poder Judicial—, 803.437 procesos contenciosos, sin incluir derecho de familia, fueron resueltos en los juzgados de primera instancia de las diecisiete comunidades autónomas (32) . Pongamos una cifra no muy alta de los que terminaron con condena en costas por mor del criterio del vencimiento: ¿1 de cada 5 estaría bien?

Pues, con ese coeficiente del 0,2 (el 20%), en el año 2019, algo más de 160.000 (803.437 x 0,2 = 160.687,4) litigantes de buena fe, es decir, inocentes, habrían sido condenados a pagar los gastos de los procedimientos judiciales civiles en los que intervinieron.

Cada año por encima de 150.000 personas o entidades implicadas en procesos civiles son condenadas a pagar las costas por el único motivo de haber perdido el pleito

Extrapolando esa cifra y a falta de otra más fiable, bien puede decirse que, cada año, por encima de 150.000 personas o entidades implicadas en procesos civiles son condenadas —ante la más activa indiferencia social y en el más estruendoso silencio colectivo— a pagar las costas por el único motivo de haber perdido el pleito.

Se me dirá: pero bueno, ¿acaso sólo es inocente el perdedor del proceso? ¿Qué hay del ganador? ¿No lo es él también, incluso más, porque ha visto reconocido su derecho puesto en duda y, para defenderlo, ha tenido que gastar un montón de dinero y de desazones? Por supuesto que el vencedor es inocente y que, además, los órganos judiciales le han dado la razón. ¡Claro que sí!

Pero es que, bien mirado, todos los litigantes, ganadores o perdedores, son —salvo prueba en contrario— personas honradas que creen ser titulares del derecho discutido y que, asesoradas por honrados profesionales, pleitean de buena fe.

Y, de igual manera, no habrá ningún juez sensato que no admita que sus juicios son, cuando menos, discutibles —la ciencia jurídica no es, precisamente, de las más exactas—, aunque todos son fruto de su mejor saber y su más cuidada reflexión.

Puede afirmarse que cuantos intervienen en los pleitos son buena gente y actúan con la mejor de las intenciones, salvo que se demuestre otra cosa. ¿Por qué, entonces, si todos son estupendos, sólo uno ha de pagar mientras que todos los demás cobran? La situación me parece, como me ha parecido siempre, escandalosa y, creo, vale la pena seguir reflexionado sobre ella, para, en la medida de lo posible, encontrarle solución.

VIII. Soluciones posibles

Una podría ser, como proponía el Partido Socialista Español en el año 2017, volver al viejo criterio de imponer el pago de las costas sólo al litigante declarado temerario o mal intencionado. De hecho, fue el vigente durante siglos. Había muchos pleitos; sí, es verdad (33) . Pero no creo que haya ahora menos, y, encima, ha de sufrirse el principio maldito.

Ciertamente, como muy bien vio Giuseppe Chiovenda, el vencedor del pleito, si el vencido no fuese condenado en costas, sufriría una merma del valor de su derecho declarado en él; merma equivalente a lo gastado en la defensa.

Pero tampoco sería una barbaridad lógica, creo, sostener que no se necesitaría compensar al litigante ganador, en caso de no mediar temeridad o mala fe. Los derechos no son absolutos. Tienen vigencia en tanto en cuanto son reconocidos por la sociedad. Y su reconocimiento es cambiante y puede discutirse. No tiene, pues, nada de particular que sus titulares deban gastar dinero y cuidados en mantener su integridad.

Además, los jueces no son infalibles y sus decisiones pueden no ser acertadas. Incluso las de los órganos superiores que revisan las de los inferiores. La no imposición de costas a ninguno de los litigantes, salvo en caso de temeridad, también evitaría eventuales efectos perniciosos de la falibilidad judicial.

Otra solución, complementaria de la anterior, podría consistir en abaratar el costo de los procedimientos. Así, aunque cada litigante debiera pagar sus gastos, éstos no les resultarían tan gravosos.

Como es sabido, la partida más abultada de las expensas procesales suele ser la correspondiente a los honorarios de los letrados. Y como es sabido también, la intervención de éstos es preceptiva: en los procesos civiles, cuando la cuantía del pleito es superior a los 2.000 euros (34) , es decir la inmensa mayoría, y en los contencioso-administrativos, siempre, salvo que el litigante sea funcionario público y defienda sus derechos estatutarios (35) .

Pues bien, bastaría eliminar la obligatoriedad de comparecer con abogado para que las costas resultasen menos pesadas. No creo que pasase nada por ello (36) . Al fin y al cabo, si los derechos en litigio son tan absolutos y evidentes como aseguran los defensores del criterio del vencimiento, sobraría la intervención de ningún experto jurista para hacerlos valer. Bastaría, simplemente, manifestarlos ante el juez.

Otra, creo, buena solución sería, si se quiere mantener la vigencia del principio o criterio del vencimiento, repartir la carga que conlleva.

No parece dudoso que la culpa del litigante perdedor en los procesos civiles y contencioso-administrativos causante de los gastos del contrario, funciona, salvo que se declare temerario su proceder, como culpa objetiva. O, si se prefiere, la responsabilidad en lo tocante a las costas derivada de la condición de litigante perdedor viene a ser una especie de responsabilidad objetiva.

El calificativo «objetivo» con que comúnmente se apellida el criterio o principio del vencimiento —en el lema «condena en costas» del Diccionario panhispánico del español jurídico, se utiliza el lexema «principio de vencimiento objetivo»—, no deja lugar a dudas al respecto (37) .

La responsabilidad objetiva es una figura bien conocida y relativamente común en el ordenamiento jurídico. Es, más o menos, la prevista en los artículos 1905 a (LA LEY 1/1889) 1910 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Pero hay más responsabilidades de este tipo derivadas de actividades concretas. Algunas, con una gran incidencia social. Tal es el caso, por ejemplo, de la vinculada a la conducción de vehículos a motor o a la caza o al transporte público de viajeros.

El ejercicio de esas tres actividades se encuentra asociado a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil (38) .

En el preámbulo del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero (LA LEY 589/1994), por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del cazador, se dice bien claro que la obligatoriedad de dicho seguro, como la del relacionado con el uso y circulación de vehículos a motor, se vincula «al carácter tendencialmente objetivo de la responsabilidad civil que para ellos imponen sus respectivas regulaciones».

Así pues, la correlación entre la objetividad de la responsabilidad y la obligatoriedad del seguro parece clara.

Pues bien, si la objetividad de la responsabilidad en lo referente al pago de las costas procesales es similar a las demás responsabilidades objetivas, ¿qué problema hay en vincularla a un seguro obligatorio?

Bastaría que para ser parte en los procedimientos contenciosos civiles y contencioso-administrativos, se exigiese la contratación de un seguro de responsabilidad específico

Bastaría que, para ser parte en los procedimientos contenciosos civiles y contencioso-administrativos, se exigiese la contratación de un seguro de responsabilidad específico (39) . Y así, en caso de imponer las costas a una de las partes por motivos distintos de su mala fe o su temeridad, se imputarían a su seguro.

Ningún inocente resultaría ya perjudicado. Ni el honrado litigante que viese declarado su mejor derecho, que lo recobraría o mantendría sin merma, ni el no menos honrado litigante al que no se le diese la razón, que bastante tendría con haber perdido y verse obligado a pechar con sus propios gastos.

Y para redondear la eficacia de este remedio, podría establecerse un baremo de «daños», en este caso de gastos procesales, similar al que rige para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (40) . Para ello, podrían tomarse como referencia, por ejemplo, las indemnizaciones que el Ministerio de Justicia o las correspondientes Consejerías de las distintas Comunidades Autónomas dan a los abogados de oficio.

¿Qué son bajas esas compensaciones? Si tan significadas entidades las pagan, será porque son razonablemente suficientes para compensar los servicios profesionales de los letrados. No cabe imaginar una Administración pública pagar algo que no sea un justo precio.

¿Y las soluciones propuestas surtirán efecto? Si se trata de liberar a los honrados litigantes del miedo que les atenaza por comparecer ante los órganos jurisdiccionales de los órdenes civil y contencioso-administrativo, la contestación es sí. Surtirán efecto.

¿Y no aumentará la litigiosidad? No lo creo, el precio de la prima del seguro procesal frenará también mucho. En todo caso, si aumentase, hay soluciones más respetuosas con la dignidad de las personas que atemorizar a los posibles usuarios del «servicio público de justicia». ¿Qué tal invertir más recursos en ese «servicio»?

IX. Súplica final

El artículo va largo y hay que terminar. Lo hago con una fervorosa súplica.

Aunque no lo parezca, tiene que haber alguien, mejor álguienes influyentes que empaticen con la desgracia de tantos sufridos inocentes, y sientan la necesidad de remediarla. ¡Por favor, hagan algo!

Se están rematando procesalmente tantos litigantes de buena fe, que bien vale la pena plantearse la necesidad de reformar el actual régimen legal de imposición de costas y acabar con el perverso criterio del vencimiento o, al menos, mitigar de verdad sus efectos.

Quizá aún se esté a tiempo de aprovechar el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (41) , para llevar a cabo esta acción perfectamente calificable, creo, de humanitaria.

(1)

https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/Paginas/enlaces/151220-justicia.aspx

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(2)

https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdf

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(3)

De 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000); específicamente el artículo doce. La Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 1/1881) vigente en 1984 era la aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1881-813)

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(4)

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 147/1989 (LA LEY 125795-NS/0000), fundamento jurídico 5, advierte de cómo le conviene al litigante «valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y tribunales», el riesgo de imposición de costas que conlleva litigar. Dicha sentencia fue citada en otras posteriores: STC 84/1991 (LA LEY 1693-TC/1991), STC 146/1991 (LA LEY 1783-TC/1991).

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(5)

Artículo 394.3, tercer párrafo, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, (LA LEY 58/2000) en relación con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996).

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(6)

Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), modificado por el artículo tercero, apartado once, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (LA LEY 19111/2011).

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(7)

Artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015).

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(8)

Durante el año 2020, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de todas las Autonomías dictaron el 31,94 % de sentencias estimatorias y el 68,06 % de desestimatorias en los recursos interpuestos frente a actos administrativos. En ese tipo de recursos, sólo las Secciones 4ª y 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, las Secciones 3ª y 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictaron sentencias estimatorias en número superior al de las desestimatorias. La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el 73,60 % de sentencias estimatorias frente al 26,40 % de desestimatorias. La Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) fue la que menos sentencias estimatorias dicto: el 10,25 %, frente al 89,75 % de desestimatorias. Fuente: Base de Datos de la estadística judicial, PC-AXIS, https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Base-de-datos-de-la-estadistica-judicial--PC-AXIS-/).

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(9)

El apartado 7 del artículo 139 de la citada Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) remite a la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), para la regulación y tasación de las costas causadas en los correspondientes autos.

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(10)

Recurso de revisión 1467/2017 (LA LEY 115244/2020). En el fundamento de derecho tercero, para eludir el límite referenciado a la cuantía del pleito, se alude a «circunstancias concurrentes en el pleito», tales como: «el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas».

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(11)

De hecho se hace —por ejemplo, auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, ATS 13858/2018, de 18 de diciembre de 2018 (LA LEY 187560/2018)—, aunque no sé si con el piadoso propósito aludido en el cuerpo de este artículo. Por lo que he visto, en él no se invoca la inocencia del vencido, sino circunstancias como las referidas en la nota anterior.

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(12)

La excepción «salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa», incluida en el apartado 3 del artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), está prevista —salvo mala lectura por mi parte— para supuestos en los que las pretensiones sean inestimables. ¿Qué los tribunales pueden, por analogía u otro artificio parecido, aplicarla a supuestos en los que las pretensiones sean perfectamente estimables conforme a las reglas específicamente establecidas en la ley? Pues sí, claro que pueden hacerlo. Hay poco que no puedan los jueces y tribunales. Pero en eso consiste, precisamente, el contagio reseñado, porque, insisto, salvo mala lectura por mi parte, la letra de ley no prevé esa analogía. El medio de contagio de transmisión del agente patógeno —la analogía, en este caso— importa menos.

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(13)

He rastreado en el buscador de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) (http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp), escribiendo en la «caja» para búsqueda de texto libre, las palabras «costas», «minuta», «razonable», «ponderada», «parámetros», «profesión», unidas una a una con el conector lógico «Y». He restringido la búsqueda a la «Jurisdicción Civil» sólo, aunque para todo tipo de órganos. El resultado han sido 1174 resoluciones encontradas que contienen esas seis palabras. He revisado sólo algunas elegidas aleatoriamente y todas ellas incluyen el texto transcrito. La escasa probabilidad de que las seis palabras aparezcan en una misma resolución sin que formen parte de dicho texto, permite concluir que las 1174 lo contienen. Ese número amerita, creo, calificar la frase transcrita como un mantra.

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(14)

Se encuentra esbozado en la sentencia del Tribunal Supremo STS 597/2006 (LA LEY 63062/2006) y en otras posteriores. Muchas de ellas —no sé si todas— están referenciadas en la estupenda relación de jurisprudencia sobre la condena en costas realizada —supongo que con algún programa informático— por Wolters Klauwer (https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUtjEwNTtbLUouLM_DxbIwNDEwNjiEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqADIg43Q1AAAAWKE).

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(15)

La relación de sentencias efectuada por Wolters Kluwer aludida en la nota anterior incluye las que no aplican este nuevo principio y las que sí lo hacen. Estupendo catálogo de resoluciones, insisto.

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(16)

Véase, por ejemplo, el interesante artículo de Miguel Guerra Pérez, Las costas en los recursos civiles, ¿debe evolucionarse al criterio del vencimiento? (https://blog.sepin.es/2017/04/costas-recursos-civiles/)

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(17)

Por ejemplo, artículo 389 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).

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(18)

De hecho, en el orden civil, los recursos de apelación estimados son menos que los desestimados. Todas las Audiencia Provinciales, en conjunto, estimaron el 43,35 % de recursos de apelación en juicios ordinarios, y desestimaron el 56,65 %. La que más estimó fue la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el 79 % de resoluciones a favor de recurrente, y el 21 % en contra. Y la que menos, la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estimó el 19,31 %, y desestimó el 80,69 %. Fuente: Base de Datos de la estadística judicial, PC-AXIS (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Base-de-datos-de-la-estadistica-judicial--PC-AXIS-/).

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(19)

Artículo cuarenta y nueve del Anteproyecto, página 77 (https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdf)

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(20)

Artículo cuarenta y siete del Anteproyecto, página 76.

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(21)

Publicada en Barcelona por Francisco Seix en la segunda década del siglo XX, tomo 9, página 760, nota 1.

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(22)

Capítulo 35 del libro 28, al final. He seguido la traducción de la edición hecha por el Periódico oficial de Jalisco, México, que es la más aparente que he encontrado en internet (https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/el_espiritu_de_las_leyes.pdf).

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(23)

Las costas en el proceso civil, Madrid, editorial Colex, 1998., página 126.

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(24)

En el Diccionario panhispánico del español jurídico, la palabra «negocial» aparece en las definiciones de once lemas, pero en ningún caso, salvo mala lectura por mi parte, con el sentido que aquí parece tener (https://dpej.rae.es/buscador-general/negocial).

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(25)

No considero necesario incluir «expresamente o por actos concluyentes» para aclarar la acción de «rehusar». ¿Se puede rehusar de otra manera? No sé, ¿quizá tácitamente, pero de forma no concluyente? En fin, la redundancia puede ser una buena forma de reforzar la claridad de lo expresado. Por lo tanto, si el redactor de la norma quiere incluir los complementos referidos, santo y bueno.

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(26)

En el preámbulo del anteproyecto comentado —página 2—, se contrapone el «templo de la Justicia» al «templo de la concordia», ésta con minúscula. Bonito adorno retórico, supongo, cincelado por el autor del preámbulo. El llamado Templo de la Concordia se encuentra en Agrigento, Sicilia, que, según cuenta la página de Michelin (https://www.viamichelin.es/web/Lugar-Turistico/Agrigento-92100-Templo_de_la_Concordia-9dtt15ny), no se sabe a qué dios estuvo consagrado, y nombre se debe a una inscripción latina encontrada en los alrededores.

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(27)

Fue registrada con el número 122/000128 (https://www.congreso.es/web/guest/proposiciones-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XII&_iniciativas_id=122/000128)

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(28)

Puede leerse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Núm. 117-7, de 25 de mayo de 2011, página 53 (https://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_117-07.PDF#page=1)

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(29)

https://www.elmundo.es/elmundo/2011/11/20/espana/1321813046.html

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(30)

Artículo 1902 del Código civil (LA LEY 1/1889).

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(31)

Tomo este año por ser el inmediatamente anterior a la pandemia.

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(32)

Fuente: Base de datos de la estadística judicial, PC-AXIS (https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Base-de-datos-de-la-estadistica-judicial--PC-AXIS-/).

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(33)

José Manuel Navas, La abogacía en el siglo de oro, Madrid, Colegio de Abogados de Madrid, 1996.

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(34)

Artículo 31 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).

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(35)

Artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998).

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(36)

Ningún profesional liberal de la toga debería alarmarse por esta solución. No les haría perder clientes, seguro. En otra jurisdicción: la social, no es preceptiva la asistencia letrada en primera instancia, y raro es el litigante que acude a juicio sin ella.

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(37)

https://dpej.rae.es/lema/condena-en-costas

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(38)

Artículos 2 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre. Artículo 52 de la Ley 1/1970, de 4 de abril (LA LEY 413/1970), de caza. Para el seguro obligatorio de viajeros, por ejemplo, artículo 21.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LA LEY 1702/1987).

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(39)

En el caso de los litigantes a los que se les hubiese reconocido el derecho a la justicia gratuita, el pago dela prima correría por cuenta de la Administración competente.

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(40)

https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Utilidades/Baremo-de-indemnizaciones-en-accidentes-de-circulacion/

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(41)

https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/APL%20Eficiencia%20Procesal.pdf

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