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El complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social (1)

Nuria Perchin Benito

Magistrada titular del Juzgado de lo Social n.o 2 de Santander

Diario La Ley, Nº 9866, Sección Tribuna, 8 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5914/2021

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Normativa comentada
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Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TSJPV, Sala de lo Social, S 1240/2020, 6 Oct. 2020 (Rec. 1071/2020)
Ir a Jurisprudencia TSJMU, Sala de lo Social, S 1157/2020, 27 Oct. 2020 (Rec. 1271/2019)
Ir a Jurisprudencia JS N°. 1 de Barcelona, A, 8 Jun. 2020 (Rec. 953/2016)
Ir a Jurisprudencia JS N°. 3 de Girona, S 79/2020, 13 Mar. 2020 (Rec. 465/2017)
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Resumen

Análisis de la finalidad perseguida por el artículo 60 del TRLGSS, que regula el denominado complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y la incidencia que sobre su interpretación ha tenido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LA LEY 16424/2015) introdujo la redacción del actual artículo 60 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), el denominado complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social (jubilación, viudedad o incapacidad permanente), aplicable a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

El complemento consiste en aplicar a la cuantía inicial de las pensiones un incremento del 5%, en el caso de dos hijos, 10%, en el caso de 3 hijos, y 15% en el caso de 4 hijos o más. Los hijos pueden ser adoptados o biológicos y el reconocimiento del complemento, según resulta de la redacción del artículo 60, es por su APORTACIÓN DEMOGRÁFICA A LA SEGURIDAD SOCIAL. El espíritu del complemento de maternidad era compensar la discriminación que sufren las mujeres trabajadoras que han sido madres y reducir la brecha salarial, y consecuentemente, pensional, derivada de la maternidad.

En la aplicación de este precepto, ha venido a incidir la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, dictada en el asunto C-450/18 (LA LEY 175417/2019), en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 3 de Girona. El TJUE resolvió que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, (LA LEY 2408/1978)relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional el complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, beneficiarias de las referidas pensiones contributivas, y no reconoce dicho complemento a los hombres que se encuentran en igual situación, puesto que, la recompensa a la aportación demográfica de los hombre deberá ser la misma que la de las mujeres, sin que se pueda justificar que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.

El TJUE, como no podía ser de otro modo, está a la redacción del precepto, no a la finalidad que lo guiaba, de manera que, se desliga el complemento de las circunstancias que acompañan a la maternidad, el embarazo, la recuperación, la lactancia y de los efectos en la promoción profesional de las mujeres, siendo dicho complemento una recompensa a la aportación demográfica que resulta de aplicación tanto a hombres como a mujeres.

Diversos Tribunales Superiores de Justicia ya han reconocido el complemento de maternidad en la prestación de jubilación, incapacidad y viudedad concedidas a varones, y así se han dictado sentencias por el TSJ Murcia de 26-5-2020 (LA LEY 64357/2020); 1-7-2020 (LA LEY 97316/2020); 22-9-2020 (LA LEY 143250/2020) y 27-10-2020 (LA LEY 178074/2020); País Vasco de 6-10-2020 (LA LEY 226664/2020) y Las Palmas de Gran Canaria de 20-1-2020 (LA LEY 1887/2020).

Ello no obstante, y ante la eventualidad de se dicten sentencias en sentido contrario por otros Tribunales Superiores de Justicia, habrá que esperar a que, en su caso, se fije Doctrina Unificada sobre esta cuestión por el Tribunal Supremo.

Igualmente, el Juzgado de lo Social n.o 3 de Girona, que planteó la cuestión prejudicial, ya dictó sentencia el 13 de marzo de 2020 (LA LEY 64943/2020) en el mismo sentido respecto de una prestación de incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo, la interpretación del artículo 60 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015) no se ha agotado en la cuestión prejudicial señalada, el Juzgado de lo Social n.o 1 de Barcelona, con fecha de 8 de junio de 2020 (LA LEY 51194/2020), ha presentado una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE respecto el apartado 4 del precepto, que establece que el complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los  artículos 208 (LA LEY 16531/2015) y 215 (LA LEY 16531/2015) , si bien, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

La redacción de la cuestión prejudicial es la siguiente: ¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LA LEY 2408/1978), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal (art. 60.4 TRLGSS (LA LEY 16531/2015)), que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de jubilación, mientras que otras mujeres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de su pensión de jubilación porque hayan accedido a una jubilación anticipada y voluntaria, que cuenta legalmente con mayores requisitos de cotización que una ordinaria, idénticos o muy similares de edad y con idénticas dificultades de mantenimiento en el mercado de trabajo derivadas de su condición de mujer?

Y además, en las demandas presentadas ante los Juzgados de lo Social se está planteando otra cuestión controvertida, y es la de la fijación de los efectos económicos del complemento que se reconoce en sentencia en relación a pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad reconocidas en sede administrativa o judicial con anterioridad a la fecha de la sentencia del TJUE y en todo caso a partir del 1 enero 2016, porque el complemento de pensión se solicita en vía administrativa y judicial tras el dictado de la misma.

La solución pasa por la aplicación del plazo de retroacción de tres meses desde la fecha de solicitud en vía administrativa del complemento porque lo debatido es el derecho a obtener una prestación de Seguridad Social

A mi criterio, la solución pasa por la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), esto es, por la aplicación del plazo de retroacción de tres meses desde la fecha de solicitud en vía administrativa del complemento porque lo debatido es el derecho a obtener una prestación de Seguridad Social.

Finalmente indicar que este precepto de la LGSS (LA LEY 16531/2015) ha sido recientemente modificado por el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero (LA LEY 1543/2021), por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social ( en vigor a partir del 4 febrero), en un intento por parte del legislador de acotar, más bien restringir, los supuestos en los que los hombres tienen derecho a la percepción de dicho complemento, —[ que en la nueva regulación pasa a definirse « Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género»]—, y de desgajarlo del concepto de recompensa por la contribución a la aportación demográfica, para evitar reclamaciones masivas que por esta decisión legislativa únicamente se contraen al período de 1 enero 2016 a 3 febrero 2021. Es decir el complemento de pensión para los varones en aplicación del art. 60 LGSS (LA LEY 16531/2015) en la redacción dada por la LPE para el año 2016, únicamente podrá concederse en relación con pensiones contributivas de Seguridad Social de jubilación, viudedad e incapacidad permanente causadas en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta el 4 febrero 2021, lo que está dando lugar a la interposición de cientos de demandas en todo en territorio nacional, dado que la Entidad Gestora mantiene como criterio administrativo tipo la denegación del complemento sobre la base de considerar, que únicamente tienen derecho al mismo las mujeres, sin que hasta la fecha, y a pesar de la Doctrina del TJUE, dicho criterio haya sido modificado.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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