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Se anula la obligación de solicitar las plazas MIR por medios exclusivamente telemáticos

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Mayo 2021

Diario La Ley, Nº 9865, Sección La Sentencia del día, 7 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4195/2021

El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es un principio declarado en constante jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad, así como garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que, al producirse una modificación de las bases, la Sala estima la demanda interpuesta por participantes en el proceso MIR, por ser contrario a derecho el art. 2 de la Orden SND/411/2020 recurrida.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 635/2021, 6 May. Recurso 150/2020 (LA LEY 37014/2021)

Se anula el art. 2 de la Orden SND 411/2020, de 13 de mayo, que modifica la Orden SCB/925/2019, de 30 de agosto, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2019 para el acceso en el año 2020, a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina. No sólo modifica las bases de la convocatoria, sino que no tiene el rango necesario para imponer de forma exclusiva la solicitud de plaza de forma electrónica, imponiendo a los participantes en el proceso la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.

Así, en cuanto a las modificaciones que la Orden recurrida introduce en las bases de la convocatoria destaca, en primer lugar, que elimina la posibilidad de solicitar presencialmente la adjudicación de plaza mediante el derecho a comparecencia de la persona solicitante o de su representante legal, en los términos previstos en la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015). Y, en segundo lugar, elimina el derecho de retrasar la elección de plaza, e incorporarse al proceso de adjudicación con la prioridad que correspondiera en el momento en que la persona que hubiere ejercido tal derecho formulase su solicitud de adjudicación presencialmente.

Por su parte, los participantes en el proceso selectivo no están obligados, en virtud del art. 14.2 LPAC (LA LEY 15010/2015), a relacionarse obligatoriamente por medios electrónicos con la Administración, y la imposición de esta obligación solo podía hacerse mediante reglamento, y ello no se desplaza en el contexto del estado de alarma.

Además, el Ministro de Sanidad no estaba habilitado para imponer la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración a los participantes del proceso selectivo. No es válido el desplazamiento, durante el estado de alarma, de la competencia del órgano que tiene atribuida la potestad reglamentaria "ad extra".

También llama la atención el Supremo sobre la temporalidad, y entiende que la imposición de la relación electrónica con la Administración no es una medida adecuada para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de las medidas previstas en el art. 11 de la LO 4/1981 (LA LEY 1157/1981), pues estas medidas por su propia naturaleza, son de efectividad inmediata y tienen una finalidad mucho más perentoria que la que cabe atribuir a un acto de asignación de destinos para iniciar un proceso de formación de varios años.

Se insiste en la sentencia en la falta de cobertura bajo las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad por el RD 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), de estado de alarma.

Y añade el Supremo que no es incompatible el respeto a las normas de la convocatoria, entre ellas las de la optar por la elección presencial y las facultades vinculadas a la misma, con mantener la necesaria protección de la seguridad y salud de los empleados públicos, de los participantes en el proceso selectivo y, en definitiva, de todos los interesados concernidos en el proceso de adjudicación de plazas.

Finalmente, formula Voto Particular el Magistrado SR. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, al que se adhiere la Magistrada Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, que entiende que el procedimiento no es inmutable y que, en el caso, sí estaba justificada la limitación de la opción al cauce telemático por las condiciones de la pandemia y en pro de la preservación de los intereses vinculados a la salud de todos frente a una pequeña parte de los participantes en el procedimiento de adjudicación de plazas.

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