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Expedientes matrimoniales ante Notario

Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios («BOE» 4 de junio de 2021)

LA LEY 4570/2021

Para anunciar el matrimonio no se llevará a cabo la publicación de edictos, ya que se entiende más ajustada a la realidad actual y a la necesaria protección de datos, la práctica de otras diligencias, como puede ser la prueba testifical mediante, al menos, dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes. El Notario autorizante realizará personalmente una audiencia reservada, entrevistando separadamente a cada solicitante e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos.

Normativa comentada
Ir a Norma Instrucción Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 3 Jun. 2021 (tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios)

La Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2021 (LA LEY 12584/2021) fija la interpretación y ejecución de las normas sobre procedimiento de autorización matrimonial ante Notario, como consecuencia de los cambios organizativos del nuevo modelo de Registro Civil, que comienza su implantación tras la completa entrada en vigor, el 30 de abril de 2021, de la Ley 20/2011 del Registro Civil.

El artículo 51 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862), establece que el Notario extenderá y autorizará acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011 (LA LEY 15320/2011) del Registro Civil y, en lo no previsto, en la propia Ley del Notariado (LA LEY 2/1862).

Existen consideraciones, desde el estricto punto de vista de la seguridad jurídica, que han de realizarse en aras a clarificar la aplicación de esta nueva atribución procedimental del Registro Civil al Notariado, en tanto la Ley 20/2011 no sea desarrollada reglamentariamente, pues se atisba que puede entrar en colisión con algunos preceptos del Reglamento del Registro Civil de 1958 y, en tanto el referido artículo 58, puede suponer cierta incongruencia entre sus propios apartados modificados sucesivamente y con los propios artículos reformados en último término por la Ley 6/2021, de 28 de abril.

Reglas de competencia para los Notarios

Procedimiento de autorización matrimonial: Será competente para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

Celebración del matrimonio: Una vez obtenida la autorización, la celebración podrá realizarse ante el mismo Notario, o si lo han solicitado los contrayentes, ante otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue. En todo caso, el dato del encargado elegido para celebrar el posterior matrimonio deberá hacerse constar en el acta.

Matrimonio en peligro de muerte: Para la tramitación de procedimientos de celebración en peligro de muerte, el Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración; y, para la autorización posterior a la celebración en peligro de muerte, el Notario que lo celebró.

Inscripción del matrimonio: El Notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo; a la oficina del Registro Civil de su localidad.

Tramitación del procedimiento

La solicitud de autorización de matrimonio, conforme al modelo que adjunta como Anexo, se deberá presentar ante el Notario designado, firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración, junto con los documentos que deben acompañar a la solicitud.

La documentación debe ser original o copia auténtica de la misma, y en el caso de documentos extranjeros deben presentarse debidamente traducidos y legalizados. Dicha documentación deberá presentarse debidamente actualizada, dándose dicha circunstancia cuando las certificaciones u otro documento se hayan expedido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ante el Notario; o si el documento o certificado señalara expresamente un plazo de validez del mismo, se estará a dicho plazo.

En el caso de que alguno de los solicitantes sea extranjero y no comprenda el castellano, será necesario que sea asistido por intérprete, que debe ser traductor jurado o perteneciente a lista. Si no fuera posible, en el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor «habilitado», el Notario habrá de calificar o habilitar al traductor en el procedimiento tras comprobar su idoneidad, no tanto en cuanto al conocimiento de la lengua (desconocida por el Notario), sino por su presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), recogiendo la fundamentación de la habilitación en el acta, así como la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción.

En la tramitación de procedimiento en caso de referirse a persona o personas con discapacidad, cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, el solicitante aportará inicialmente o, con posterioridad a petición del Notario autorizante en el trámite de subsanación, informes realizados por su médico de cabecera o médico especialista que realice su seguimiento y que puedan adverar su aptitud o no para prestar dicho consentimiento. En caso de hallarse ante este supuesto excepcional legalmente previsto y, de estimar necesario para corroborar cualquier dato dudoso o la insuficiencia o inconcreción de los informes inicialmente aportados, el Notario en el trámite de prueba de la fase de instrucción, podría acudir al nombramiento de un perito dirimente, de acuerdo a las previsiones contempladas en la Ley del Notariado. Todo ello sin perjuicio de que, cuando se produzca la entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se estudie si es precisa una mayor adaptación de esta Instrucción en esta u otras cuestiones concretas.

Audiencia Reservada

Los Notarios están obligados a realizar la audiencia reservada personalmente, con inmediación y en unidad de acto, entrevistando separadamente a cada solicitante, e impidiendo en la medida de lo posible la comunicación entre ambos en el momento de realizar separadamente la audiencia reservada. Se harán constar el desarrollo de este acto, consignando expresamente las preguntas que se realizan y las respuestas a las mismas, sin que esté sujeto a un cuestionario fijo establecido, sino procurando realizar una entrevista iterativa y que vaya evolucionando en virtud de las respuestas que se obtengan, a fin de aclarar posibles contradicciones u otros rasgos que permitan incidir en el sustento de las presunciones oportunas para poder fundamentar la resolución.

En el caso de que uno de los contrayentes esté fuera de España y le fuere imposible acudir a la realización de la preceptiva audiencia reservada cuando fuere citado a la misma, no podrá continuarse la tramitación notarial del procedimiento, debiendo archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad, salvo que se solicitara el desistimiento; dado que no es posible su práctica por auxilio registral en el ámbito del procedimiento de autorización notarial.

Actas

El Notario actuante reflejará en el contenido de las actas los siguientes aspectos:

- Acta que documenta el expediente: contendrá y será fiel reflejo de la tramitación efectuada del expediente de autorización matrimonial, en especial con la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

- Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio: en caso de autorización se razonará que se consideran cumplidos los preceptos legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio. En caso de no autorización, deberá constar de modo expreso y determinado la fundamentación de la resolución y en base a qué presunciones y/o pruebas se ha llegado a la certeza para la denegación del matrimonio.

El Notario entregará a los solicitantes copia del acta de decisión. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, incorporándose al expediente la acreditación de la notificación efectuada. Será especialmente necesaria la notificación, en el caso del acta de decisión de no autorización matrimonial. Los solicitantes tendrán derecho, si así lo solicitan al Notario, a copia del acta de expediente, que podrá ser electrónica.

Remisión de actas de autorización matrimonial

Las actas de procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración, quedarán archivados en el Registro Civil, junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio. Las comunicaciones harán uso de la conexión con el sistema informático del Registro Civil (DICIREG) en la medida de lo posible y cuando la implantación del nuevo modelo permita su uso. Hasta que sea de aplicación este sistema, habrán de seguirse las siguientes pautas:

En el caso de que la celebración se produzca ante otro Notario, se enviará acta de expediente y acta de decisión por la aplicación notarial Signo al Notario elegido para la celebración del matrimonio; una vez celebrado y levantada escritura de celebración, se remitirán todas ellas al Registro Civil del lugar de celebración para que se proceda a su inscripción.

En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior inscripción de matrimonio.

Si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y posterior inscripción.

Recursos

La resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial deberá señalar que los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica.

La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la ejecutividad y efectos de la resolución.

Normativa aplicable

En todo lo demás no previsto la Instrucción, en cuanto sean compatibles y mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los Notarios seguirán como referente para la tramitación, por orden de prelación:

Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil.

Reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio (LA LEY 15320/2011).

Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015).

Documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.

Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011.

Reglamento del Registro Civil de 1958 (LA LEY 119/1958) puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011 (LA LEY 15320/2011), en la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) y demás disposiciones mencionadas.

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