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Competencia del juez del concurso para conocer del inicio o de la reanudación de las ejecuciones de garantías reales tras la aprobación del convenio concursal

Competencia del juez del concurso para conocer del inicio o de la reanudación de las ejecuciones de garantías reales tras la aprobación del convenio concursal

Audiencia Provincial Madrid, Auto 26 Febrero 2021

Diario La Ley, Nº 9883, Sección Jurisprudencia, 2 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4459/2021

A la vista del art. 148 del Texto Refundido de la Ley Concursal no cabe sostener que deba acudirse con una petición de inicio o de reanudación ante un juez de primera instancia, si se hubiese aprobado un convenio en sede concursal, ya que, precisamente, la eficacia del convenio es uno de los casos que habilita para dar impulso a la ejecución que se atribuye al juez del concurso.

  • ÍNDICE

Audiencia Provincial Madrid, Auto 50/2021, 26 Febr. Recurso 783/2019 (LA LEY 50417/2021)

La controversia se circunscribe a determinar si el Juzgado de lo Mercantil que conocía del concurso es o no el competente para conocer de la demanda de ejecución hipotecaria presentada contra la concursada.

La Audiencia Provincial de Madrid señala que al tiempo de ser presentada la demanda de ejecución no existía convenio que permitiera pretextar que el concurso no se hallaba ya en fase de tramitación y, por lo tanto, que el juez concursal hubiera perdido la competencia que le asignaba el art. 57 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003) para conocer del inicio o de la reanudación de las ejecuciones de garantías reales sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresaria.

Además, la Sala resalta que no puede prescindirse del valor interpretativo que hay que conferir al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), que en su art. 148 zanja cualquier duda que, sobre la subsistencia de la competencia atribuida el juez concursal, podía suscitar la redacción del precedente art. 57 de la LC.

En efecto, el art 148 establece lo siguiente: "1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso,…"

A la vista de este texto legal, el Tribunal concluye que ya no cabe sostener que deba acudirse con una petición de inicio o de reanudación ante un juez de primera instancia, si se hubiese aprobado un convenio en sede concursal, pues no se da pie a la posibilidad de apreciar semejante conclusión, ya que, precisamente, la eficacia del convenio es uno de los casos que habilita para dar impulso a la ejecución que se atribuye al juez del concurso.

El legislador refundidor ha entendido que la ejecución de garantías reales, significadamente si se tratase de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, supone una actuación que puede resultar delicada y trascendente, incluso en el contexto de un convenio concursal en fase de cumplimiento, que no es un supuesto excepcionado. Por lo que, en aras a una eventual necesidad de coordinación y mejor conocimiento de causa sobre la situación subyacente, remacha que la encomienda de la competencia para ello es al propio juez del concurso.

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