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Proyecto de modificación del reglamento de impuestos especiales y otras normas tributarias

Proyecto de Real Decreto (Ministerio de Hacienda 20-05-2021)

Diario La Ley, Nº 9864, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 4 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4245/2021

Proyecto de Real Decreto xx/2021, de xx de xx, por el que se modifican el reglamento de los impuestos especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y otras normas tributarias (Ministerio de Hacienda 20-05-2021)

Materias afectadas:

  • Impuestos Especiales.
  • IRPF.
  • IS.
  • Recaudación.

Fecha de entrada en vigor: sometido a trámite de información pública

No obstante, y en caso de ser aprobada, se prevé, con carácter general, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Modificaciones RIRPF y el supuesto de no obligación de retener en el IS: 01/01/2022.

IIEE: 13-02-2021 ó 01-07-2023 en función de la modificación.

Este real decreto contiene el desarrollo reglamentario de las modificaciones incluidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), derivadas de la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 (LA LEY 2346/2020) por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales

Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

El sistema informatizado que se utiliza actualmente para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo se hace extensivo a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y sean trasladados al territorio de otro Estado miembro para ser entregados allí con fines comerciales. El uso de dicho sistema informatizado pretende simplificar el seguimiento de dicha circulación y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

Como consecuencia de lo anterior, se regula en el Reglamento de los Impuestos Especiales tanto el documento administrativo electrónico simplificado, que debe amparar la circulación intracomunitaria de los movimientos indicados, y que sustituye al anterior modelo en papel, como el procedimiento a seguir en la expedición y recepción de dichos productos, incluso en caso de indisponibilidad del sistema informático.

Por otra parte, a fin de permitir el régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se posibilita la circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación desde una fábrica o depósito fiscal hasta la aduana de salida cuando esta sea simultáneamente la aduana de partida. El régimen suspensivo finalizará con el inicio del procedimiento de tránsito externo.

Asimismo, al objeto de armonizar los movimientos en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se exportan o que se incluyen en el régimen de tránsito externo, se regula cómo se ha de utilizar el documento administrativo electrónico y cuáles son las pruebas alternativas que, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos justificados, se han de admitir a fin de determinar que los productos han salido del territorio de la Unión.

Todas estas medidas resultarán de aplicación a partir del 13 de febrero de 2023. No obstante, se seguirá permitiendo la recepción de productos objeto de impuestos especiales por el procedimiento de envíos garantizados con arreglo a los trámites recogidos en los artículos 33 (LA LEY 20908/2008), 34 (LA LEY 20908/2008) y 35 de la Directiva 2008/118/CE (LA LEY 20908/2008) del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2023.

Finalmente, tras la efectiva implantación de la obligación de la llevanza de la contabilidad de existencias de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte de los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, y siguiendo la senda de modernización de la gestión de los citados impuestos, bajo la premisa de que la tecnología debe estar al servicio de los contribuyentes y de que el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe basarse en la necesaria confianza recíproca entre estos últimos, se considera oportuno que todos los obligados a llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, lo hagan mediante el sistema contable en soporte informático a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, en aras de facilitar el desarrollo técnico y, por consiguiente, la oportuna adaptación al nuevo sistema de quienes en la actualidad no resultan obligados a la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no ser titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre, dicha medida resultará de aplicación a partir del 1 de julio de 2023.

Modificación del Reglamento General de Recaudación

Por otra parte, este real decreto recoge una serie de modificaciones en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), que responden fundamentalmente a cuestiones de carácter técnico.

Las principales modificaciones son las siguientes:

  • En el ámbito de la gestión recaudatoria, en relación con los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica, por un lado, el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, y, por otro lado, con el objeto de que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en la misma quincena recaudatoria, se establece que el Lunes de Pascua tenga la consideración de día inhábil a estos efectos.
  • Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
  • En la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
  • Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular:
    • - en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien.
    • - Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles al establecer la obligación de constituir un depósito del 5% del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble, y del 10% del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.
    • - Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10% del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.

      Además, serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

      La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.

  • Por último, en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, para la declaración de responsabilidad, deberá constar la condición formal de investigado en el proceso penal del responsable, de acuerdo con el artículo 258 de la LGT (LA LEY 1914/2003).

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta

Se añade un nuevo supuesto de rentas sobre las que no existe la obligación de practicar retención: ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Adicionalmente se modifica el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (LA LEY 11567/2015), para recoger el plazo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014), para la presentación de la solicitud de aplicación del Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

Por otra parte, se añade un nuevo supuesto de rentas sobre las que no existe la obligación de practicar retención: rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

  • Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (LA LEY 1679/2003), aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (LA LEY 12838/2012).
  • Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el punto anterior y distintas de las previstas en el artículo 54 de la LIS, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.
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