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Anteproyecto para la modificación de la Ley de Impuestos Especiales para adaptarla a la normativa comunitaria y perseguir el fraude del Impuesto sobre Hidrocarburos

Anteproyecto para la modificación de la Ley de Impuestos Especiales para adaptarla a la normativa comunitaria y persecución del fraude del Impuesto sobre Hidrocarburos

Anteproyecto de Ley (Ministerio de Hacienda 20-05-2021)

Diario La Ley, Nº 9864, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 4 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4243/2021

Anteproyecto de Ley xx/2021, de xx de xx, por el que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y otras normas tributarias (Ministerio de Hacienda 20-05-2021)

Materias afectadas:

  • Impuestos Especiales.
  • IVA.
  • Tasas consulares.

Fecha de entrada en vigor: sometido a trámite de información pública

No obstante, y en caso de ser aprobada, se prevé, con carácter general, su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Modificaciones IVA e Impuesto sobre la Electricidad: 01/07/2022.

Modificación del hecho imponible y de los obligados tributarios (excepto último supuesto): 13-02-2023.

Mediante este Anteproyecto de Ley, que ahora deberá ser sometido a información pública, se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LA LEY 3626/1992), con el objetivo de trasponer al ordenamiento interno tres Directivas:

  • Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 (LA LEY 2346/2020) por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales. Las modificaciones introducidas en esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007).
  • Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 (LA LEY 14067/2020) por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE (LA LEY 4512/1992) relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del «vino espumoso» y de «otras bebidas fermentadas espumosas»
  • Y la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 (LA LEY 20203/2019) por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006), relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE (LA LEY 20908/2008), relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, por la que se procede a incorporar determinados beneficios fiscales en el ámbito de los referidos impuestos.

Modificaciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Nueva exención

En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación pasará a estar exenta tanto la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, como los suministros de electricidad destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

Hecho imponible y obligados tributarios

Por otra parte, se modifica el hecho imponible de los impuestos especiales de fabricación para incluir los supuestos de entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos, incluyéndose, en consecuencia, tres nuevos obligados tributarios:

  • cualquier persona que participe en la entrada irregular de mercancías en el territorio de la Unión;
  • o en la fabricación irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación;
  • quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.

Régimen sancionador

Se tipifican nuevos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones:

  • Infracción tributaria grave por incumplimientos, retrasos o aportación de datos falsos o inexactos en el Sistema Integrado de Avituallamientos y Notas de Entrega (SIANE), en el sistema de llevanza y suministro de los datos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (SILICIE).

    Llevan aparejadas las siguientes sanciones:

    • - Incumplimientos: 20 euros por cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
    • - Retrasos: multa pecuniaria fija de 10 euros por cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.
    • - Datos falsos o inexactos: multa pecuniaria fija de 15 euros por cada asiento contable suministrado que contenga omisiones o datos falsos, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.
  • Infracción tributaria leve por incumplimiento, retraso o comunicación, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, que contenga datos falsos o inexactos respecto de los a los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y de los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos reducidos.

    Sanciones:

    • - Incumplimiento de la obligación de comunicar: multa pecuniaria fija de 20 euros por cada documento, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.
    • - Retraso de la obligación de comunicación: multa pecuniaria fija de 10 euros por cada documento, con un mínimo trimestral de 75 euros y un máximo de 1.500 euros.
    • - Omisión o comunicación de datos falsos o inexactos salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 19.5 LIE (LA LEY 3626/1992): multa pecuniaria fija de 15 euros por cada documento que contenga omisiones o datos falsos o inexactos, con un mínimo trimestral de 75 euros y un máximo de 1.500 euros.

Adicionalmente, se aprovecha la modificación operada en la Ley de Impuestos Especiales, en virtud de lo anteriormente expuesto, para actualizar las referencias a normativa derogada o que ha quedado desfasada, así como para efectuar determinados ajustes técnicos e introducir alguna otra modificación necesaria para un adecuado control de los productos objeto impuestos especiales

Impuesto sobre Hidrocarburos:

Limitación supuesto de no sujeción

En virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de diciembre de 2020, en el asunto C-44/19 (LA LEY 168565/2020), se procede a limitar el supuesto de no sujeción de los impuestos especiales de fabricación a las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos que se destinen únicamente a un uso como combustible o como carburante.

Medidas para atajar el fraude

Asimismo, también se pretende atajar una modalidad de fraude pues, en el ámbito de este impuesto, se viene detectando el uso cada vez más generalizado de productos con características técnicas muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero sobre los que se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos de los códigos de la nomenclatura combinada en virtud de los cuales las circulaciones de estos productos estarían sometidos a los controles regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (LA LEY 10417/2003), por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y que se destinan finalmente a su uso como carburante sin satisfacer el impuesto correspondiente, de manera que su uso como carburante se realiza sin pagar el impuesto.

Con el objeto de evitar dichas prácticas, se adoptan dos medidas:

  • Por un lado, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos, excepto los aditivos o marcadores debidamente autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.
  • Por otro lado, habida cuenta de que la circulación intracomunitaria de estos productos no está sujeta a control, pero que, por sus características técnicas, existe un alto riego de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar su circulación, tenencia y utilización.

Régimen sancionador

Se tipifica un nuevo supuesto de infracción leve en los supuestos de suministro fuera del plazo establecido o el suministro de datos incorrectos, repetidos o inexactos en las comunicaciones y en las solicitudes de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional o por el gasóleo empleado en el avituallamiento de embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo.

La sanción consistirá en 20 euros por cada solicitud o comunicación presentada fuera de plazo o que contenga datos , repetidos o inexactos, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.

Impuesto Especial sobre la Electricidad

También, en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad, al objeto de evitar el incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de Impuestos Especiales para la regularización de los suministros de electricidad realizados en virtud de datos provisionales y al amparo de beneficios fiscales, se tipifica una infracción tributaria leve por comunicar fuera de los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos en virtud de los cuales procede efectuar una devolución de las cuotas repercutidas.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros.

Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se introduce un nuevo supuesto de exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, incluidas las efectuadas con destino a otro Estado miembro (exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones).

También queda exenta las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas armadas en los términos indicados.

Modificación de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares

El Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto (LA LEY 14120/2020), por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, incluye entre sus disposiciones la creación de dos títulos profesionales, el de Traductor Jurado y el de Intérprete Jurado, que vienen a sustituir al de Traductor-Intérprete Jurado, que quedará en la condición de “a extinguir”. La razón fundamental para ello es que esta es la práctica habitual en los países de la Unión Europea, resultando casi excepcional la existencia del doble título.

En consecuencia, es necesario modificar la Ley 9/2011, de 10 de mayo (LA LEY 9391/2011), de tasas consulares, en la que se establecía la regulación básica de las tasas por la tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a y de expedición del carné, fijándose las tasas correspondientes a la tramitación y, en su caso, expedición de cada uno de los dos títulos por separado.

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