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La Audiencia Nacional declara nulo parte del IV Acuerdo Marco para la regulación de las condiciones laborales en la estiba portuaria

La Audiencia Nacional declara nulo parte del IV Acuerdo Marco para la regulación de las condiciones laborales en la estiba portuaria

  • 1-6-2021 | Consejo General del Poder Judicial
  • En una sentencia, los magistrados estiman una demanda presentada por la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT).
Normativa aplicada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
Ir a Norma RDL 9/2019 de 29 Mar. (modifica la L 14/1994 de 1 Jun. de las ETT, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y concluye la adaptación legal de trabajadores para prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías)
Ir a Norma RDL 8/2017 de 12 May. (modifica el régimen de los trabajadores servicio portuario de manipulación de mercancías, cumpliendo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE 11 Dic. 2014, en el Asunto C-576/13 -procedimiento de infracción 2009/4052-)

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha declarado la nulidad de pleno derecho de diversas disposiciones del IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria.

En una sentencia, los magistrados estiman una demanda presentada por la Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias (ASOPORT) contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar o CCOO, entre otros.

La Sala, con informe favorable del fiscal, declara la nulidad de pleno derecho del artículo 6, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13; artículo 7; artículo 8; artículo 9; artículo 10, apartados 1, 4, 5 y 6; artículo 11, en sus referencias a la relación laboral especial; artículo 12, apartado 2; artículo 18, apartado 1, y artículo 19, apartado 1.e).

También de la disposición adicional séptima del IV Acuerdo Marco, que fue introducida por acuerdo suscrito por los codemandados y cuya publicación se ordena por Resolución de 7 de julio de 2017 (LA LEY 11802/2017), de la Dirección General de Empleo, y, posteriormente, modificada parcialmente por nuevo acuerdo suscrito por las mismas partes publicado por Resolución de 7 de marzo de 2018 (LA LEY 3461/2018).

Los jueces entienden que el Acuerdo Marco analizado contraviene los Reales Decretos-Ley 9/2019 (LA LEY 4840/2019) y 8/2017 (LA LEY 7190/2017), el artículo 49 del Tratado de Fundación de la UE (TFUE (LA LEY 6/1957)) -que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro- y las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) de 11 de diciembre de 2014 (LA LEY 194535/2014) y 11 de febrero de 2021 (LA LEY 1695/2021).

La sentencia recuerda que en los últimos años se han sucedido una serie de hitos legislativos, normativos y jurisprudenciales en el sector de la estiba en España que han modificado el régimen de la estiba portuario y que han venido a incidir en la norma convencional estatal de este sector.

El artículo 6 del Acuerdo supone un sistema de gestión monopolístico

La Sala analiza uno a uno los artículos impugnados por los demandantes y considera que el primero de los examinados, el 6º, es la “plasmación escrita del acceso a un sistema monopolístico de la mano de obra” a través de las Organizaciones de Empresas de la Estiba (OEE), un sistema “abiertamente anticompetitivo y expresamente declarado ilegal” por el TJUE.

En cuanto al artículo 7, que regula el procedimiento de selección de personal, señala procede su nulidad al exigir al personal estibador la superación de unas pruebas de capacitación a nivel de puerto que exceden de los requisitos del RD-ley 8/2017 (LA LEY 7190/2017) lo que, en la práctica, “viene a suponer un control sindical del acceso, pues sin el necesario consentimiento de la representación de los trabajadores no es posible el acceso”.

Otro de los artículos anulados, el 10º, es el relativo a las condiciones de trabajo. La Sala señala al respecto que el apartado primero impone a las empresas estibadoras la obligación de solicitar a las OEE los trabajadores portuarios que necesiten, cuya adscripción se realizará mediante el sistema de rotación.

“Lo dispuesto en el artículo 10 resulta contrario a lo regulado en el RD-ley 9/2019 (LA LEY 4840/2019) en cuanto a la puesta a disposición del personal estibador al imponer el sistema de rotación contrario a la libertad de contratación de las empresas consagrada en el RD-ley 9/2019 (LA LEY 4840/2019), que, además prevé expresamente que entre las facultades de dirección y organización de las empresas estibadoras se encuentra la de designar al personal necesario”, señala la sentencia.

El artículo 12 atenta contra la facultad de organización de las estibadoras

El artículo 12 del IV Acuerdo Marco reconoce a la OEE como único sujeto competente para la clasificación profesional y para establecer los sistemas para la promoción profesional del personal estibador, lo cual, dice el tribunal, “atenta contra la facultad de organización y dirección de las empresas estibadoras, en tanto que les obliga a delegar una serie de cuestiones, como son la clasificación y la promoción profesionales, a la OEE”.

“La expropiación a las empresas estibadoras o a otros operadores de trabajo temporal del sistema promoción en favor del monopolio de la OEE resulta contrario al bloque normativo al que venimos haciendo referencia y merece ser expulsada del IV Acuerdo Marco. De tal manera que las obligaciones impuestas a las empresas estibadoras y la posición preeminente de la OEE sobre aquéllas atentan contra la libertad de las empresas estibadoras de ejercer sus facultades de dirección y organización del trabajo sobre el personal estibador bajo su dependencia, contraviniendo el artículo 3 del RD-ley 9/2019 (LA LEY 4840/2019), y la libertad de establecimiento ex artículo 49 del TFUE (LA LEY 6/1957). 175”, concluye.

Nulidad de la disposición adicional séptima del Acuerdo

Del mismo modo, la Sala acuerda anular la disposición adicional séptima del IV Acuerdo Marco que da lugar a la subrogación convencional obligatoria porque resulta contraria al principio de igualdad y, por tanto debe ser declarada nula por inconstitucional, "al obligar a aquellas empresas que, por mero el hecho de haber sido obligadas a participar en una SAGEP a subrogarse en los contratos de un número determinado de trabajadores, ocasionándose un grave perjuicio económico-equivalente al sobrecoste laboral del mantenimiento de los contratos y las condiciones de trabajo- y una clara desventaja competitiva respecto de nuevos operadores empresariales que no asuman ninguna actividad ni formaban parte de la SAGEP".

El tribunal explica que la obligación de subrogación que impone el IV Acuerdo Marco a todas las empresas estibadoras que operan en el mercado genera un doble efecto: por un lado, actúa como desincentivo al ejercicio del derecho de aquéllas de separarse de la SAGEP -que era, precisamente la finalidad de la sentencia del TJUE y de la posterior reforma operada por el legislador español a efectos de liberar el sector de la estiba- y por otro lado, "coloca a las empresas incluidas en su ámbito personal y funcional en una posición desigual y de desventaja frente a nuevos operadores que no asuman una actividad de estiba preexistente en tanto que éstos no están obligados a subrogar a los trabajadores de la SAGEP, operando, una vez liberadas de las previsiones ilegales del IV Acuerdo Marco denunciadas en apartados anteriores, en unas condiciones de libertad de contratación de imposible acceso a las empresas que sí son miembro de las SAGEP".

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