El ingreso por liquidación provisional del ICIO debe reputarse indebido a efectos de devolución en supuestos en los que las obras no se llegan finalmente a ejecutar
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 28 Abril 2021
Diario La Ley, Nº 9862, Sección La Sentencia del día, 2 de Junio de 2021, Wolters Kluwer
LA LEY 4232/2021
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 568/2021, 28 Abr. Rec. 714/2020 (LA LEY 37661/2021)
El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la estructura y diseño legal del ICIO, y más concretamente sobre la naturaleza y finalidad de la liquidación provisional, pero en esta ocasión se pronuncia sobre un tema aun no resuelto y es determinar cual es la consecuencia de la liquidación por ICIO de obras que no se llegan a ejecutar.
La liquidación provisional es a priori un ingreso debido derivado de la aplicación del ICIO, pero puede convertirse en indebida y solicitarse su devolución, cuando no pueda realizarse el hecho imponible, y surge la duda de en estos casos, a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.
Para el Supremo es indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar, y que delimita en los siguientes supuestos:
Cuando no pueda realizarse el hecho imponible bien por desistimiento del solicitante, constando expresamente la voluntad del solicitante de renunciar a la ejecución de la obra, bien al acordar formalmente el Ayuntamiento la declaración de caducidad de la licencia; en estos casos, los intereses de demora se computan cuando inste el contribuyente la devolución de lo ingresado.
Y Cuando la licencia que amparaba el tributo resulta ser nula de pleno derecho por contraria al ordenamiento urbanístico, devengándose los intereses de demora desde el ingreso de la liquidación provisional.
En el caso, se está ante un ingreso indebido porque la inejecución de la obra fue debida al propio desistimiento del contribuyente, y desde el momento en que constaba formalmente la inejecución, dicho ingreso se reputa improcedente y tiene derecho el contribuyente a su devolución con el devengo de los intereses de demora.