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El régimen abierto penitenciario con control telemático durante la pandemia o «hacer de la necesidad virtud»

El régimen abierto penitenciario con control telemático durante la pandemia o «hacer de la necesidad virtud»

Eugenio Arribas López

Doctor en Derecho. Criminólogo

Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias

Diario La Ley, Nº 9862, Sección Doctrina, 2 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5623/2021

Normativa comentada
Ir a Norma RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario)
  • REGLAMENTO PENITENCIARIO
    • TITULO III. Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios
      • CAPITULO III. Régimen abierto
        • Artículo 86. Salidas del Establecimiento.-
    • TITULO IV. De la separación y clasificación de los internos
      • CAPITULO II. Clasificación de penados
        • Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.-
Comentarios
Resumen

Este trabajo está dedicado a una modalidad específica del régimen abierto penitenciario —la de control telemático—, y a la evolución y crecimiento exponencial que ha experimentado en el transcurso de la crisis sanitaria originada por la COVID-19, situación pandémica de la que aún no hemos salido. Esa evolución y crecimiento ha significado, ni más ni menos, que el número de personas penadas situadas en ese sistema de vida penitenciario se ha estabilizado en una cifra que pasa del doble de la existente al inicio de la pandemia.

- Comentario al documento El objeto de este trabajo es exponer lo que ha significado la pandemia causada por el SARS-CoV-2 para el régimen abierto-tercer grado en la modalidad de control telemático prevista en el art. 86.4 del Reglamento Penitenciario (RP). Diremos, de principio, que ha implicado, desde una perspectiva cuantitativa, aproximadamente duplicar los internos que se sitúan en esa modalidad de vida, habiendo alcanzado ya cifras estables. La idea de potenciación de la modalidad de control telemático (u otros medios de control adecuado) y no presencial de los internos situados en régimen abierto (art. 86.4 RP), bien por estar clasificados en tercer grado, bien por estarlo en segundo pero con elementos propios del tercero (art. 100.2 RP), que fue transmitida como indicación a los centros penitenciarios por la Administración al inicio (y para coadyuvar al control) de la pandemia tuvo una consecuencia cuantitativa inmediata. A final de febrero de 2020 eran 2.359 los internos que estaban clasificados en tercer grado, modalidad 86.4 RP, mientras que a final de mayo de 2020 eran 5.567; 3.208 internos más en un período de tiempo muy reducido. Luego, con las actuaciones emprendidas en la desescalada posterior a la primera ola pandémica, ese número bajó, pero los ajustes posteriores no han hecho nunca que el número de personas penadas haya dejado de ser más del doble del que había al inicio de la crisis sanitaria, cifra que se ha estabilizado. Al final del mes de abril del presente año eran 5.069 los internos en la órbita del art. 86.4 RP. Por lo tanto, la pandemia ha sido un acicate para sacar todo el partido posible a un instrumento con el que cuenta el sistema penitenciario para operar la reinserción social de las personas que deben cumplir una pena de prisión y que, cierta y objetivamente, a la vista de los datos, se venía utilizando con evidente timidez. Por eso, nos atrevemos a decir que la necesidad de control pandémico ha traído la virtud de operar un uso adecuado de la modalidad telemática del régimen abierto penitenciario.

I. Introducción

Este trabajo va a estar dedicado a una modalidad específica del régimen abierto penitenciario —la de control telemático—, y la evolución y crecimiento exponencial que ha experimentado en el transcurso de la crisis sanitaria originada por la COVID-19.

Empezaremos este estudio con un breve apartado preliminar sobre las distintas modalidades del régimen abierto. A continuación abordaremos las actuaciones que la Administración Penitenciaria emprendió al comienzo de la pandemia, a renglón seguido de la declaración del primer estado de alarma, con referencia a la modalidad telemática del régimen abierto; esas primeras actuaciones resultaron esenciales porque señalaron el camino a seguir con posterioridad. Seguidamente examinaremos los ajustes realizados con referencia a esas decisiones iniciales y que vinieron de la mano de la mejora en la situación epidemiológica, una vez dejada atrás la primera ola. En el siguiente apartado, muy breve, daremos cuenta de la priorización que se dio a la utilización de la modalidad telemática del régimen abierto cuando la crisis sanitaria volvió a empeorar y que también apuntó la dirección a seguir en las sucesivas olas pandémicas. Finalizaremos exponiendo los efectos cuantitativos de las actuaciones emprendidas con respecto al tercer grado en su modalidad de cumplimiento telemático y las conclusiones cualitativas que quepa extraer de todo lo expuesto y de aquéllos efectos cuantitativos (1) .

II. Sobre el régimen abierto

En el ámbito de la pena privativa de libertad, si bien lo que viene a la cabeza cuando se habla de régimen abierto es que los internos que están situados en el mismo, previa su clasificación en tercer grado, salen regularmente del centro penitenciario a trabajar o a desarrollar otro tipo de actividades en el exterior y sin negar para nada esa idea, lo cierto y verdad es que el régimen abierto puede tener diferentes modalidades de vida, desde una restringida (2) , en la que pueden limitarse las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas, hasta las de control por dispositivos telemáticos u otros mecanismos de control suficientes, en las que la necesidad de presentación y/o permanencia física en el centro queda reducida a la mínima expresión (3) , pasando por otras modalidades intermedias, según las características de los penados, de su evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender sus carencias (4) .

Además de lo que podríamos denominar tercer grado-régimen abierto puro, podemos encontrarnos también con una especie de híbrido clasificatorio que es la clasificación en segundo grado con elementos propios del régimen abierto (principio de flexibilidad). El art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) (RP), establece que con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico (ET) podrá proponer a la Junta de Tratamiento (JT) que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Una clasificación en segundo grado con aspectos característicos del tercero puede suponer la excarcelación del penado y, por lo que a este trabajo importa, su control telemático, ya que característicos del tercer grado son, precisamente, las salidas al exterior y el disfrute de salidas de fin de semana.

En función de la modalidad de vida establecida para cada interno, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias, la JT regulará, de forma individualizada, las salidas de fin de semana de los internos en tercer grado-régimen abierto. Como norma general, estos internos disfrutarán de salidas de fin de semana, como máximo, desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes (5) .

III. Actuaciones iniciales ante la pandemia

Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (RD 463/2020), se declaró en nuestro país un primer estado de alarma. A renglón seguido y conforme y al amparo de las atribuciones que le fueron conferidas por el art. 4.3 del mismo RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) (6) , el Ministro del Interior dictó la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo (LA LEY 3359/2020), en relación con las medidas a adoptar en el ámbito de las Instituciones Penitenciarias (IIPP) —Orden INT/227/2020 (LA LEY 3359/2020)—. Naturalmente, la Orden INT/227/2020 necesitó un complemento a nivel de normativa interna penitenciaria que concretase, especificase, matizase, aclarase, complementase, adaptase, etc. lo en aquélla dispuesto a la realidad de los centros penitenciarios y Centros de Inserción Social (CIS), y ese complemento lo constituyó un conjunto de instrucciones (I) dictadas por la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social (DGEPRS).

Bien, la IDGEPRS de 18 de marzo de 2020, únicamente con relación a los CIS y a las secciones abiertas de los centros penitenciarios, dispuso la adopción de una serie de medidas, tanto para los internos clasificados en tercer grado como aquellos que se encontrasen con la aplicación del principio de flexibilidad del art. 100.2 RP (LA LEY 664/1996). Por lo que se refiere a nuestro objeto de estudio, se estableció que cada centro debería estudiar de manera individualizada la situación de los internos clasificados en tercer grado o que tuviesen aplicado el régimen de flexibilidad del art. 100.2 RP (LA LEY 664/1996), con el fin de potenciar la aplicación del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996) en la modalidad de control a través de dispositivos telemáticos, advirtiendo en este punto la IDGEPRS que aprobar esa aplicación de control telemático es competencia (delegada) de la Dirección del centro (7) .

Prescribía la IDGEPRS de 18 de marzo que los internos, tras la aprobación de esta modalidad telemática del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996), podrían permanecer en su domicilio a la espera de la instalación del dispositivo telemático, estableciendo cada centro, durante ese lapso temporal de espera, los controles telefónicos aleatorios que considerase oportunos. Por los centros penitenciarios debería remitirse al Centro Directivo (CD) un listado de las resoluciones de aprobación de la modalidad telemática del art. 86.4 RP acordadas en la JT (8) . La IDGEPRS de 19 de marzo de 2020 (del día siguiente de la que ahora estamos comentando), con relación a la medida indicada, vino a advertir que se refería, exclusivamente, a los internos clasificados en tercer grado y a aquellos clasificados en segundo grado que tuviesen aplicado, con autorización del JVP, el régimen de flexibilidad del artículo 100.2 RP (LA LEY 664/1996), ubicados en CIS (dependientes o independientes), secciones abiertas o unidades dependientes. Por tanto, se remachó que las indicaciones transmitidas no eran de aplicación a los internos que se encontrasen clasificados en segundo grado con el régimen de flexibilidad del art 100.2 RP y estuviesen alojados en centros penitenciarios ordinarios; estos penados, en ningún caso, podrían pasar a residir en sus domicilios particulares. Por todo, concluía la IDGEPRS de 19 de marzo de 2020 indicando que cualquier decisión que se adoptase en el sentido de autorizar a internos alojados en centros ordinarios, clasificados en segundo grado con un programa de tratamiento individualizado (art. 100.2 RP), a pasar a residir en sus domicilios, carecía de soporte legal alguno, salvo que tal decisión fuese aprobada judicialmente.

En determinados casos, tales como los de aquéllos internos que tuviesen ya aprobado o elevado el expediente de libertad condicional, se propondría la aplicación del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996) presencial al CD, competente para su aprobación.

Tanto en los supuestos de cambio de modalidad a la telemática del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996) como en los de permisos de salida, se debía solicitar a los internos afectados que firmasen escritos (cuyos modelos normalizados se adjuntaron a la Instrucción), en los que, básicamente, se comprometían a permanecer en su domicilio y a salir únicamente para realizar las actividades expresamente relacionadas en el art. 7 del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), como cualquier otro ciudadano.

El Anexo-1a la IDGEPRS de 18 de marzo de 2020 era el documento que debían suscribir los internos a los que se les hubiese aprobado la modalidad telemática, donde se comprometían a permanecer en su domicilio

El Anexo-1 a la IDGEPRS de 18 de marzo de 2020 era el documento que debían suscribir los internos a los que se les hubiese aprobado la modalidad telemática del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996). En el documento constaba su nombre, número de teléfono (con carácter obligatorio) y la comunicación de la aprobación de aquélla modalidad de vida dentro del régimen abierto. Constaba también que el interno se comprometía a: permanecer en su domicilio y salir únicamente para realizar las actividades expresamente relacionadas en el art. 7 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por ejemplo, trabajar; estar localizable en el teléfono que había facilitado; y cumplir con las medidas de control que se le indicasen por vía telefónica. Además se informaba al interno que, ante cualquier duda, se pusiese en contacto telefónico con el centro en el número que se ofrecía; que en caso de necesitar enviar documentación, utilizase el correo electrónico que también se le facilitaba; y que cualquier petición enviada al correo electrónico sería resuelta de acuerdo a la disponibilidad del centro, vía telefónica. Finalmente, se le exhortaba a que, si en algún momento él o alguien de su entorno resultase positivo a COVID-19, lo comunicase inmediatamente al CIS.

Las indicaciones contenidas en la IDGEPRS de 18 de marzo de 2020 resultaron esenciales porque, en terrero del tercer grado, roturaron el surco por el que debería transitar la modalidad telemática del régimen abierto penitenciario durante la crisis sanitaria, pero no quedó ahí su mérito, sino que también señaló el caminó por el que debería seguir ese sistema de vida penitenciario ya al margen de una situación pandémica

IV. Ajustes posteriores en la mejora de la crisis

El pistoletazo de salida de una primera desescalada en la ejecución penal y la reinserción social lo dio la Orden INT/407/2020, de 12 de mayo, por la que se adoptaron medidas para flexibilizar las restricciones establecidas en el ámbito de IIPP al amparo RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Orden INT/407/2020 (LA LEY 6710/2020)). En ella se tomaron una serie de medidas tendentes a flexibilizar las restricciones establecidas en el ámbito de IIPP, al amparo del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), en virtud de la Orden INT/227/2020 (LA LEY 3359/2020).

Fue la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020, la normativa interna que, en el marco establecido por la Orden INT/407/2020 (LA LEY 6710/2020), recogió indicaciones precisas con la finalidad de retomar, de forma gradual y progresiva, el desarrollo normal de la actividad penitenciaria en el terreno propio del medio abierto. Al igual que en otras instrucciones anteriores, también en esta hay una remisión a los criterios establecidos por la Administración sanitaria, a nivel de toda la ciudadanía, para pautar el ritmo de la desescalada, si bien, claro está, adaptándolos al medio penitenciario con la observación de las indicaciones recogidas en la propia IDGEPRS de 20 de mayo de 2020.

Con respecto a los internos con aplicación del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996), se diferenciaron, dentro de esa situación, los clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario de los que estaban todavía en segundo grado pero en la órbita clasificatoria híbrida del art. 100.2 RP (LA LEY 664/1996).

1. Internos clasificados en tercer grado

Conforme al criterio establecido en el artículo 72.4 LOGP (LA LEY 2030/1979) (9) , los internos en tercer grado de tratamiento, que, a lo largo de la pandemia, hubieran accedido al régimen de cumplimiento previsto en el artículo 86.4 del RP (LA LEY 664/1996), permanecerían en dicha situación, salvo que existiesen evidencias objetivas y contrastadas de la necesidad de seguir el programa de intervención que estuviesen realizando en el CIS. Si bien es cierto que la libertad de movimientos del penado durante la crisis sanitaria estuvo completamente suspendida o restringida (igual que para el resto de ciudadanos) de cara a mostrar un comportamiento inadecuado e incompatible con su situación penitenciaria, no lo es menos que hubiese resultado excesivamente riguroso que a una persona que ha demostrado una conducta adecuada y adaptada —se quiera o no, en el medio libre— (10) sin necesidad de permanecer un mínimo de ocho horas diarias en el centro, se le obligase a hacerlo después. Queda muy bien expresada la idea anterior en la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020 al decir que, en todo caso, la filosofía básica de trabajo habría de ser la que emana del artículo 72.4 LOGP (LA LEY 2030/1979): los internos que a lo largo de la crisis sanitaria hayan mostrado capacidad suficiente para respetar las normas de cumplimiento impuestas durante la misma, habrían de permanecer en el régimen del artículo 86.4 RP. Quedó a salvo, por supuesto, que, por razones objetivas y contrastadas, se observase la necesidad de seguir el programa individualizado de tratamiento en el CIS, en el propio espacio penitenciario de destino y no con el control telemático u otros mecanismos de control no presencial.

Para materializar los principios de actuación expuestos, se estipuló que las JT deberían proceder progresivamente al estudio individualizado de todos los internos que se encontrasen clasificados en tercer grado en la modalidad de salidas prevista en el art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996), a fin de emitir un pronunciamiento sobre:

  • a) La procedencia de continuar con el medio de control establecido o, en caso de estar siendo controlado telefónicamente, sustituirlo e instalar un dispositivo de control telemático (11) . En el supuesto de ratificarse el seguimiento telefónico, debería reforzarse retomando los controles presenciales; previsión razonable y sensata dada la menor intensidad y eficacia del control telefónico en comparación con el telemático, máxime tomando en consideración las cada vez más amplias posibilidades de movilidad y desplazamiento que se produjeron en la fase de desescalada de la «primera ola» de la pandemia en nuestro país.
  • b) La necesidad de cambiar la modalidad de cumplimiento en tercer grado —es decir, mutar una forma en la que se obvia la necesidad de ocho horas presenciales en el centro a otra en que sí se requiere— bien por el incumplimiento del interno de las condiciones impuestas o bien por advertirse graves dificultades para llevar a cabo el preceptivo seguimiento del programa de tratamiento que el interno estaba llevando a cabo o, si procediese, debiera iniciar. En todo caso, los motivos que operasen como fundamente de tal decisión deberían reflejarse documentalmente y constar debidamente objetivados y contrastados.

Con la emisión de un pronunciamiento, cualquiera que fuese, sobre los aspectos anteriores, nos estamos moviendo dentro de la órbita del tercer grado, del medio abierto, pero la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020 no paró sólo ahí, sino que previno que lo expuesto no obstaba para que, de apreciarse una manifiesta involución tratamental en el interno, evidenciada en factores objetivos que constatasen su incapacidad para vivir en un régimen de semilibertad respetando las normas penales, la JT valorase y propusiese su regresión en el grado de tratamiento.

2. Internos clasificados en segundo grado con aplicación del principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario

Los internos clasificados en segundo grado que tuviesen aplicado el principio de flexibilidad del art. 100.2 RP (LA LEY 664/1996) y que hubiesen accedido al régimen de cumplimiento previsto en el artículo 86.4 RP, (LA LEY 664/1996) deberían ser objeto de estudio prioritario por parte de las JT. No extraña en modo alguno esta cautela de la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020, ya que nos encontramos con penados que no están todavía clasificados en tercer grado, sino en segundo (régimen ordinario), pero que, por aplicárseles determinados aspectos del tercer grado, se encuentran cumpliendo en una modalidad que descarta en principio la presencia física en un centro penitenciario. Evidentemente, en estos casos en que la persona que está cumpliendo la pena, si se permite la expresión, no ha pasado todavía por la criba clasificatoria para acceder al régimen de semilibertad, las cautelas deberían ser mucho mayores y eso se tradujo en que, en esta primera desescalada, tendrían que ser objeto de un estudio prioritario.

Sin perjuicio de que, de apreciarse una manifiesta involución en el interno, objetivada en el incumplimiento o ausencia de voluntad para realizar el programa específico de tratamiento pautado, se propusiera el cese del principio de flexibilidad del art. 100.2 RP (LA LEY 664/1996) y la aplicación al penado del régimen ordinario en el centro penitenciario que pudiese corresponder, en estos casos, las JT, una vez revisada la situación y circunstancias de cada uno de estos internos, deberían pronunciarse sobre:

  • a) La procedencia de permanecer en el régimen en que se encontrasen para continuar o iniciar el programa específico de tratamiento que fundamentó la aplicación del artículo 100.2 RP (LA LEY 664/1996) o, de no ser posible, la necesidad de incorporarse al CIS para llevarlo a cabo desde éste (12) .
  • b) La pertinencia de elevar propuesta de progresión en el grado de tratamiento.

Determinó finalmente la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020 que, en estos casos de aplicación del art. 100.2 RP, la decisión final que se adoptase (mantenimiento en ese régimen, sin o con presencia física en el CIS; propuesta de progresión a tercer grado; aplicación de un segundo grado pleno en el centro que correspondiese) debería ser participada al JVP.

V. El medio abierto en las sucesivas olas pandémicas

Otra vez con fundamento en la Orden INT/407/2020 (LA LEY 6710/2020) y las posibilidades de reversión que establecía en las medidas de desescalada si la situación epidemiológica así lo aconsejaba (de forma global o individualizada para uno o varios centros penitenciarios), la IDGEPRS de dos de octubre de 2020, ante la segunda ola pandémica, dictó determinadas medidas de actuación con relación al medio abierto y a los espacios penitenciarios donde éste se desenvuelve (CIS independientes, dependientes y secciones abiertas).

Las medidas, cuyo período temporal de aplicación sería el estrictamente necesario hasta que desapareciesen las causas que las hubieran motivado — restricciones decretadas por la autoridad sanitaria y si se produjesen casos confirmados de COVID 19— con relación al régimen abierto con control telemático objeto de este trabajo, se centraron en la priorización de la aplicación del tercer grado en la modalidad prevista en el art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996) de control telemático, pudiendo esperar los internos en su domicilio hasta la instalación del dispositivo de control, llevándose a cabo mientras tanto controles telefónicos.

Con el establecimiento de estas medidas a tomar, tal y como hemos señalado con anterioridad, la Administración Penitenciaria apuntó también la dirección a seguir en las sucesivas olas pandémicas con respecto a la modalidad telemática del régimen abierto penitenciario.

VI. Efectos cuantitativos de las actuaciones emprendidas: conclusiones cualitativas

De 2.359 internos en la modalidad de control no presencial (art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996)) antes de empezar la crisis, se pasó a 5.567 a finales de mayo de 2020. A partir de la IDGEPRS de 20 de mayo de 2020, en la situación de ajuste propiciada por la primera desescalada, ese número empezó a descender para situarse en 4.870 en la última semana de diciembre de 2020 (13) . Actualmente, al final del mes de abril de 2021 son 5.069 los internos que están colocados en aquél sistema de vida peculiar. Al final de este apartado se ofrece un gráfico con la evolución del número de personas penadas situadas en la modalidad prevista en el art. 86.4 RP en el período febrero 2020-abril 2021 (14) .

Ya desde una perspectiva cualitativa, hay que decir la pandemia ha sido un acicate para sacar todo el partido posible a algunos de los instrumentos más distintivos con los que cuenta nuestro sistema penitenciario para operar la reinserción social de las personas que deben cumplir una pena de prisión, por más que algún autor, con cierta cortedad en el alcance, lo haya percibido (en concreto con respecto a la aplicación realizada del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996)), como un simple «vaciamiento» de los CIS (15) . En efecto, la falta de altura de miras en el análisis realizado por ese comentarista se percibe claramente cuando afirma que «[m]ezclar situaciones sanitarias, para adoptar resoluciones que tienen una justificación tratamental es, siempre, una mala solución. Y sobre la que comentamos, subyace una declaración de reprobación a la intervención penitenciaria y su aportación a la reinserción de los penados». Muy al contrario de lo que mantiene, con las soluciones adoptadas y su ajuste posterior, como indicaremos en los párrafos que siguen, se ha alzaprimado la intervención penitenciaria y su aporte a la reinserción de los penados. No escribimos lo anterior de forma gratuita, ya que, por emplear expresiones del mismo autor, los «bajos niveles de peligrosidad y altas garantías de inserción socio-laboral» de los penados a los que se ha aplicado la modalidad de control telemático ha quedado patente en el escaso número de fracasos y/o incidencias negativas que se han venido produciendo hasta el momento.

No cabe duda alguna que el tercer grado-régimen abierto es un potente instrumento para intentar minimizar los efectos desocializadores de la pena privativa de libertad

No cabe duda alguna que el tercer grado-régimen abierto es un potente instrumento para intentar minimizar los efectos desocializadores de la pena privativa de libertad. Siendo esto cierto, cuánto más lo será si una permanencia mínima en el centro penitenciario se sustituye —siempre, claro está, con las debidas garantías— por un control telemático o no presencial; las posibilidades de atención a las necesidades laborales, familiares, sociales, etc. son mucho mayores, y con ello, mucho más alto el nivel de resocialización a alcanzar.

¿Qué nos sugiere la evolución, durante la crisis sanitaria, del número de personas en tercer grado-modalidad de control no presencial? En una primera fase, se maximizó el número de forma un tanto acelerada por la eclosión de la crisis sanitaria y la necesidad subsiguiente, con unas garantías mínimas, de que a los centros se desplazase (y permaneciese durante un cierto número de horas) el menor número de internos posible para evitar la entrada del virus y su circulación por el establecimiento (16) , teniendo en cuenta, además, la circunstancia, parcialmente aseguradora de buen uso de ese régimen de control no presencial, derivada de que, salvo para las salidas autorizadas en el art. 7 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020), los penados permanecerían confinados en sus domicilios, sin, digámoslo así, estar expuestos a las oportunidades delictivas que presenta la vida social normalizada, no confinada.

En una segunda fase, los casos se estudian con mayor detenimiento y profundidad por las JT, se ha podido observar la evolución del interno en el régimen de control no presencial y la vida social, en la desescalada, volvió más o menos a la normalidad —o a una «nueva normalidad»— y, con ella, las oportunidades delictivas; consecuencia de todo ello es que el número de internos en régimen abierto-modalidad no presencial del art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996) desciende un tanto. Pero, fijémonos, no lo hace, ni mucho menos, a los niveles anteriores a la crisis, sino que se mantiene en más del doble de la cifra inicial de partida. Es decir, con un estudio muy riguroso por el órgano especializado, ya sin el apresuramiento con el que no se tuvo más remedio que actuar al inicio de la crisis para evitar consecuencias que podrían haber sido devastadoras, se ha considerado que, de todas las que podían haberlo estado, sólo menos de la mitad de personas condenadas se situaban en un régimen de vida penitenciario más propicio para su recuperación social. Consecuentemente, se ha tratado de un efecto muy positivo para la finalidad que la pena privativa de libertad y las IIPP deben cumplir y, por ende, de una lección a aprender: siempre con estudios técnicos concienzudos, con respeto a todas las finalidades de la pena y con las debidas de garantías para la seguridad colectiva, deben utilizarse todas las posibilidades que ofrece la normativa penitenciaria vigente y, entre ellas, las herramientas posibilitadoras de la reinserción social en sus modalidades más avanzadas, que distinguen y cualifican nuestro sistema penitenciario como uno de los más avanzados del mundo.

(1)

Siguiendo las recomendaciones de la RAE, no vamos a emplear el desdoblamiento de palabras en base al género, sino que, por ejemplo, utilizaremos la palabra «interno», en singular y en plural, para referirnos a personas de ambos sexos.

Ver Texto
(2)

Art. 82 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de enero (LA LEY 664/1996)(RP).

Ver Texto
(3)

Art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996).

Ver Texto
(4)

Art. 84.2 RP (LA LEY 664/1996).

Ver Texto
(5)

Art. 87.1 y 2 RP (LA LEY 664/1996).

Ver Texto
(6)

Art.4.3 RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020): «Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas [el Ministro del Interior estaba designado como tal a tenor de lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto] en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981)».

Ver Texto
(7)

En efecto, el apartado Vigésimo segundo 5.5 de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, (LA LEY 4921/2005) por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, establece que es una facultad delegada de los Directores o Gerentes de los centros penitenciarios: «Aprobar la aplicación de las previsiones del apartado cuarto del artículo 86 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996), a los penados ya clasificados en tercer grado, siempre que consistan en la instalación de los adecuados dispositivos de control telemático.»

Ver Texto
(8)

Cuando nos referimos a CD estamos haciendo alusión a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP) como órgano administrativo superior del sistema penitenciario.

Ver Texto
(9)

El art. 72.4 LOGP (LA LEY 2030/1979) dice que: «En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión».

Ver Texto
(10)

La inadaptación o inadecuación de la conducta se podía haber evidenciado, por ejemplo, en el incumplimiento de las normas a las que todos los ciudadanos hemos estado sujetos durante la crisis sanitaria.

Ver Texto
(11)

La insuficiencia de dispositivos de control telemático impuso el control telefónico, perfectamente posible, a tenor de lo previsto en el art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996), dado que prevé, al lado de los telemáticos, «[…] otros mecanismos de control suficiente […]».

Ver Texto
(12)

Llama la atención que, a pesar de que el programa específico de tratamiento que fundamentó la aplicación del art. 100 RP (LA LEY 664/1996), no se hubiese iniciado, el interno continuara, no sólo en ese régimen peculiar, sino también en la modalidad de control prevista en el art. 86.4 RP (LA LEY 664/1996). No obstante que, efectivamente, resulte un tanto llamativo, sí parece explicable por la situación histórica e insólita que hemos vivido y estamos viviendo.

Ver Texto
(13)

Datos de la SGIP.

Ver Texto
(14)

Gráfico de elaboración propia a partir de datos de la SGIP.

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(15)

YUSTE CASTILLEJO, A., «COVID-19 y ejecución de la pena privativa de libertad», Diario La Ley, n.o 9726, 29 de octubre de 2020.

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Nótese que es consustancial al régimen abierto las entradas y salidas al y desde el centro, sino diarias, sí muy frecuentes.

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