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Cobrará viudedad la divorciada que recibía de su ex una cantidad para pagar la hipoteca

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 14 Abril 2021

Diario La Ley, Nº 9859, Sección Hoy es Noticia, 27 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4354/2021

Este pago se equipara con la percepción de una pensión compensatoria, pues lo trascendente es que había una dependencia económica con el fallecido

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Social Sentencia 405/2021, 14 Abr. Rec. 4997/2018 (LA LEY 48053/2021)

La interpretación del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria para lucrar la prestación de viudedad en los supuestos de separación o divorcio ha sido abordada por la Sala en numerosas ocasiones, y en todas ellas se coincide en que lo verdaderamente relevante no es que se denomine expresamente a la pensión compensatoria como tal, sino que exista un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del beneficiario.

En este concreto supuesto, justifica el Supremo la equiparación entre el pago por el causante de las cuotas de un préstamo hipotecario con la pensión compensatoria, en que la asunción del pago del préstamo acredita por sí solo que su finalidad era la de equilibrar el desajuste patrimonial causado por el divorcio a la esposa.

Así, y desde un punto de vista finalista, la Sala considera que se debe reconocer a la exesposa la pensión de viudedad porque, aunque formalmente no se le hubiera reconocido una pensión compensatoria en el divorcio, el solo hecho de que el ex esposo pagara el préstamo que gravaba la que fue vivienda habitual viene a ser una suerte pensión compensatoria por su finalidad de compensar el desequilibrio cuando liquidaron y dividieron el haber conyugal.

Y precisamente por esta finalidad de compensar el desequilibrio provocado por el divorcio es por lo que también se entiende que concurre el requisito de la dependencia económica respecto al causante en el momento del óbito, pues la solicitante de la pensión de viudedad vio como tras el fallecimiento del causante dejó de percibir lo que hasta entonces venía percibiendo de él, aunque fuera por la vía indirecta del pago de los préstamos.

La muerte del causante pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba.

Además, en el caso se da la circunstancia que, aunque los cónyuges manifestaron expresamente en el convenio regulador que el divorcio no originaba desequilibrio alguno a ninguno de ellos y si bien se abstuvieron de fijar pensión compensatoria, los actos coetáneos y posteriores revelan que como el esposo se quedó con el negocio familiar, se compensó a la esposa con la vivienda habitual, pero asumiendo el esposo uno de los dos créditos hipotecarios que la gravaban.

La forma de pago era mediante el ingreso directo de la pensión de incapacidad que recibía el esposo en la cuenta corriente de la actora; y posteriormente también se hizo cargo del abono del segundo crédito que gravaba la vivienda, cuyo importe era más del doble que el primero.

Lo determinante para el reconocimiento de la pensión de viudedad es que el fallecimiento ponga fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de compensar el desequilibrio, - concluye el Supremo-.

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