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La falta de concreción y determinación del concepto de consumidor vulnerable en el RDL 1/2021

Jesús Antonio García Hernando

Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra

Diario La Ley, Nº 9858, Sección Tribuna, 26 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5306/2021

Normativa comentada
Ir a Norma RDLeg. 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Ir a Norma Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
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Resumen

La noción de «vulnerabilidad» se ha ido arraigando e integrando en normas europeas, nacionales y autonómicas otorgando una mayor protección al consumidor vulnerable frente al consumidor medio. Sin embargo, este reconocimiento generalizado de la «vulnerabilidad» no ha implicado un tratamiento uniforme, claro y reconocible de la misma. El RDL 1/2021 intenta dar una definición de consumidor vulnerable, pero lo hace utilizando términos tan abiertos, imprecisos y genéricos que no queda claro que es un consumidor vulnerable ni cuales son las claves para su identificación. Para el autor, existen unos factores principales que definen por si mismos la «vulnerabilidad» de las personas: «pobreza, ignorancia e incapacidad», y otros secundarios que coadyuvan en ese fin. A partir de dichos factores principales y utilizando tres instrumentos que los objetivan y evalúan [(i) el nivel de renta; (ii) el nivel cultural; (iii) la edad y unos parámetros homogéneos de discapacidad], construye un concepto de consumidor vulnerable sencillo, útil y seguro.

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero (LA LEY 565/2021), de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica introduce la definición de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras. Una definición cuyos efectos deberán ser desarrollados y concretados reglamentaria y sectorialmente, para cumplir el mandato previsto en el art. 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y dar al consumidor vulnerable una «especial atención» (1) .

La crisis económica mundial (2008-2014) implicó en España dos recesiones prácticamente consecutivas y determinó que, desde el inicio de la crisis en 2008 hasta el tercer trimestre de 2013, el nivel de actividad descendiera, en términos acumulados, un 10%, con caídas del consumo privado y de la inversión del 13% y del 38%, respectivamente. A su vez, la tasa de paro alcanzó un máximo histórico del 27% en el primer trimestre de 2013 (2) . Los efectos de esta crisis se tradujeron en un incremento del paro, precarización en el empleo y desigualdad en la distribución de la renta. Los costes sociales de la crisis recayeron en las clases sociales más débiles, que se convirtieron en más vulnerables (3) . La necesidad de definir el concepto de vulnerabilidad y la regulación de su marco jurídico dimana de los efectos de dicha crisis que, sin estar completamente superados, se han visto agravados en 2020 por la pandemia mundial generada por el virus Covid-19. Las restricciones y medidas de confinamiento, impuestas por las diferentes autoridades nacionales, han paralizado la economía europea y mundial generando una crisis económica cuyas consecuencias previsiblemente afectaran más a las personas vulnerables.

El concepto de vulnerabilidad no ha sido regulado por la normativa comunitaria (4) . Aunque han surgido propuestas e iniciativas que propugnan el tratamiento diferenciado del consumidor vulnerable frente al consumidor medio (normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz), ninguna de ellas ofrece, hasta la fecha, unas pautas claras que faciliten su identificación (5) .

I. El concepto de consumidor vulnerable en el RDL 1/2021

El RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021), modifica el art. 3 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) para incluir en un nuevo apartado segundo la definición de consumidor vulnerable, que en su literal establece:

«Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad».

El nuevo art. 3.2 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) admite la connivencia con otras normas sectoriales que tengan su propia definición de consumidor vulnerable (6) . Normas que siguen otros criterios para su definición, por ejemplo, el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre (LA LEY 16025/2017) (7) , por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Ello genera desajustes, por lo que nos encontramos con un consumidor que es vulnerable en el mercado eléctrico por estar en posesión del título de familia numerosa y, sin embargo, puede ser discutida su condición de consumidor vulnerable al no contemplarse ni en la definición ni en la exposición de motivos del RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) la condición de miembro de familia numerosa como causa de vulnerabilidad.

La normativa sobre consumo de las Comunidades Autónomas es otro foco descoordinación con el concepto de consumidor vulnerable que el nuevo apartado segundo del art. 3 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) propone. Ni la terminología ni los criterios que utilizan la Leyes autonómicas guardan relación con la noción de consumidor vulnerable de la Ley estatal. De este modo en la Comunidad Autónoma del País Vasco en el art. 5.b de Ley 6/2003, de 22 de diciembre (LA LEY 12158/2003), de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias se establece que serán protegidos de forma prioritaria los «colectivos de especial protección en situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente». Nada aclara la Ley autonómica sobre la forma de identificar esos colectivos o sobre las situaciones de inferioridad que padecen.

En Cataluña la Ley 22/2010 de 20 de julio (LA LEY 15615/2010), del Código de consumo de Cataluña si define a los denominados colectivos especialmente protegidos: «los niños y adolescentes, los ancianos, las personas enfermas, las personas con discapacidades y cualquier otro colectivo en situación de inferioridad o indefensión especiales». La definición identifica a los colectivos objeto de protección, pero acaba sumándose a la inconcreción de otras normas cuando señala «cualquier otro colectivo en situación de inferioridad o indefensión» lo que deja la consideración de colectivo protegido o desprotegido a la interpretación de quien aplique la norma. Por otra parte, el art. 121-3 de la misma norma exige a los poderes públicos una atención especial y preferentes hacía los colectivos especialmente protegidos y requiere hacia las personas con discapacidad que se les garantice el acceso adecuado a la información y el pleno ejercicio y goce de los derechos y garantías recogidos por la ley a las personas consumidoras.

Más concreto resulta el art. 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio (LA LEY 3335/1998), de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que regula los colectivos sujetos a especial protección por razón de su edad, origen o condición identificando los colectivos a los que deberá prestarse una atención prioritaria por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid (8) .

Este expreso respeto a la normativa sectorial se extiende a términos análogos a la vulnerabilidad como es el «umbral de exclusión» que se define en el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (9) en el que se sitúan los deudores con préstamos o créditos garantizados con su vivienda habitual que cumplan las circunstancias siguientes: i) sus ingresos de forma general no alcanzan un determinado nivel de renta —teniendo en cuenta sus condiciones familiares— en relación con el IPREM; ii) en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar ha sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda (la carga hipotecaria se haya multiplicado por al menos el 1,5), o hayan soportado en dicho período circunstancias familiares de especial dificultad (familia numerosa, unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo, unidad familiar con un menor de tres años, unidad familiar en la que conviva una persona con una discapacidad superior al 33%, deudor mayor de 60 años); iii) la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba la unidad familiar del 40% si en la mismas conviven discapacitados.

Se establece el «umbral de exclusión» de los deudores hipotecarios en función de parámetros fundamentalmente económicos en los que no existe capacidad de repago de las deudas asumidas

En definitiva, se establece el «umbral de exclusión» de los deudores hipotecarios en función de parámetros fundamentalmente económicos en los que no existe capacidad de repago de las deudas asumidas, que deben acreditarse ante la entidad acreedora con la documentación prevista en el art. 3.3 del RDL 6/2012 (LA LEY 4108/2012) y que va a permitir a quien se encuentre en dicho umbral; la restructuración de su deuda y la aplicación de mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria.

En Cataluña la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (LA LEY 20454/2016), de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial define la «exclusión residencial» como: «la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares que no disponen de vivienda, o han perdido la propiedad o la posesión inmediata del inmueble que es su vivienda, y que no tienen una vivienda alternativa ni ingresos suficientes para conseguir una digna y adecuada, con un nivel de ingresos inferiores al indicado por la letra e» (10) . El criterio que se utiliza para perfilar la exclusión residencial —como en la normativa estatal— es el económico, la falta de un nivel acreditado de ingresos.

En la misma línea, la normativa promulgada como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el Covid-19 ha llevado a las autoridades nacionales a definir las situaciones de «vulnerabilidad económica» en diferentes normas, por ejemplo: en el art. 9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 y en el art. 5 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19. Se define la «vulnerabilidad económica» atendiendo a situaciones de pérdida de empleo o pérdidas de ingresos que, a su vez, implican una disminución de los ingresos de la unidad familiar en relación con el IPREM y con su específica situación, resultando que la cuota hipotecaria o arrendataria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar. Se definen las situaciones de «vulnerabilidad económica», sin una sincronización plena con la pluralidad de normas que la contemplan, incidiendo en las consecuencias económicas de la crisis por la pérdida de ingresos.

Difícilmente un deudor hipotecario que se encuentre en el «umbral de exclusión» o en una situación de «vulnerabilidad económica» no va a ser considerado un consumidor vulnerable, dada la amplitud de esta última definición, pero nos encontrarnos con descoordinaciones entre un concepto amplio de consumidor vulnerable y la normativa sectorial. De esta forma el RDL 6/2012 no tiene en cuenta al fijar el «umbral de exclusión» la convivencia con una persona de avanzada edad (octogenario) en la unidad familiar del deudor hipotecario (i) ni al fijar el nivel de ingresos mínimo de la unidad familiar (art. 3.1.a del RDL 6/2012 (LA LEY 4108/2012)) (ii) ni como una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad (art. 3.1.b del RDL 6/2012 (LA LEY 4108/2012)). Ello puede limitar o impedir al deudor hipotecario que convive con una persona de edad avanzada acceder a las medidas de protección previstas en el RDL 6/2012 (11) para deudores y fiadores hipotecarios. Por el contrario, esa persona podría ser considerada como vulnerable, por razones personales (tener una edad avanzada), siendo acreedora de la «especial atención» que propugna el art. 8.2 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) en cualquier relación de consumo.

Los anteriores desajustes traen razón de la falta de implantación de una única noción de consumidor vulnerable o del establecimiento de unos criterios comunes que permitan su identificación en todo tipo de sectores [al menos, en lo que se refiere a exigir unos criterios comunes para determinar los niveles mínimos de renta que acrediten la vulnerabilidad de la unidad familiar, a la utilización de los mismos porcentajes para determinar la vulnerabilidad por discapacidad o al fijar un límite de edad a partir del cual se considere a una persona vulnerable]. El RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) es una oportunidad perdida para poder alcanzar un mayor y mejor consenso a nivel nacional sobre la figura del consumidor vulnerable como se ha alcanzado con la figura del propio consumidor. Una definición única de consumidor vulnerable o unos mismos criterios para su determinación significaría una mayor seguridad jurídica y, sobre todo una mayor protección de quienes son consumidores vulnerables.

Así, el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) ofrece una definición de consumidor vulnerable (12) que parte de una persona física, considerada individual o como perteneciente a un colectivo (cuyos miembros, entendemos, tienen una situación económica y social idéntica), que por sus características, necesidades o circunstancias: i) personales, ii) económicas, iii) educativas o iv) sociales, se encuentra, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección (13) . Se trata de términos abiertos, imprecisos, genéricos que no definen que es un consumidor vulnerable, ni dan claves para su identificación y necesariamente deberán ser especificados y completados reglamentaria o jurisprudencialmente (14) .

Tampoco los términos; territorial, sectorial o temporal incluidos en la definición son capaces de sustituir la falta de unos criterios objetivos y claros para identificar a un consumidor vulnerable. Se trata de factores que pueden tenerse en cuenta para completar la condición de vulnerabilidad de una persona, pero son secundarios y complementarios de otros, que sí, son capaces de revelar la vulnerabilidad de una persona y que se identifican a continuación. Las aseveraciones anteriores son fácilmente constatables, si analizamos algunos ejemplos utilizando los tres términos anteriormente referidos.

El vivir en una comarca que sufre despoblación y pierde su oficina bancaria no debe implicar, sin más, vulnerabilidad, si se trata de una persona que no tiene una edad avanzada, tiene unas mínimas destrezas digitales y puede conducir un vehículo. Sin embargo, una persona mayor que no puede conducir un vehículo y sin destrezas digitales, sí puede ver incrementada su situación de vulnerabilidad por vivir en una zona despoblada y no solo por perder su oficina bancaria, que puede ser un mal menor comparado con el cierre de la tienda de alimentación del pueblo o del único bar (la oficina bancaria la necesitas una o dos veces al mes, la tienda todos los días). Más inconcreto es el término sectorial, que entendemos como referido a todo tipo de colectivos «marginales» (el pertenecer a cualquier tipo de sector laboral, cultural, social o local no conlleva vulnerabilidad): asociaciones de drogodependientes, grupos de trabajadores de sectores precarios («temporeros», repartidores de comida, limpiadores de hoteles, etc.), asociaciones de trabajadoras sexuales, asociaciones vecinales de barrios desestructurados social y económicamente, colectivos de expresidiarios, plataformas de afectados por ejecuciones hipotecarias o desahucios, personas sin hogar, etc. Los miembros de estos sectores presentan, con excepciones, dos condiciones, una baja formación y una mala situación económica, que les impiden la mejora de las condiciones sociales y la salida de la marginalidad. Por último, hay que señalar que la temporalidad es una característica de la vulnerabilidad, se puede producir en una determinada época debido a determinados factores (un accidente, una enfermedad, un mal negocio, etc.), pero no es una causa que origine la vulnerabilidad.

II. Las razones de la exposición de motivos

¿A qué concretas circunstancias personales, económicas, educativas o sociales se refiere el RDL 1/2021?

La respuesta debe buscarse en su exposición de motivos que explica, en primer lugar, las razones por las que se establece una definición de consumidor vulnerable tan amplia y abierta. De esta forma, se señala que la situación de vulnerabilidad: (i) no deriva de circunstancias estrictamente personales debiendo considerarse otros aspectos como el origen demográfico, social e, incluso el entorno del mercado; (ii) excede del plano estrictamente económico al existir una pluralidad de factores en distintos ámbitos de consumo; (iii) se trata de un concepto dinámico sin una estructura permanente que cambia y se modifica como pueden cambiar las personas o los contextos sociales, por ello concluye, con acierto: «que cualquier persona puede ser vulnerable en algún momento de su vida respecto de alguna relación de consumo específica».

En segundo lugar, la exposición de motivos enumera una relación de circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, diversas y heterogéneas, que pueden considerarse para establecer la condición o no de vulnerable de un consumidor:

«la edad, sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, las víctimas de violencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las personas con algún tipo de discapacidad, las personas enfermas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual, la población migrante o solicitante de protección internacional, así como las personas con carencias económicas o en riesgo de exclusión, o cualesquiera otras circunstancias que puedan incidir, generando desventaja, en sus relaciones de consumo […] Asimismo, es preciso atender a circunstancias como el desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el lugar de residencia, la situación social, económica y financiera o, incluso, problemas asociados al uso de las nuevas tecnologías como instrumento o vía de acceso normalizado al mercado de bienes y servicios».

Falta un orden o sistematización en la relación de causas que se proponen para poder evaluar la vulnerabilidad pero sobre todo falta una jerarquía entre las mismas

Falta un orden o sistematización en la relación de causas que se proponen para poder evaluar la vulnerabilidad, pero sobre todo falta una jerarquía entre las mismas. Así, se alude a causas que individualmente consideradas generan situaciones de vulnerabilidad y otras que, por sí mismas no implican vulnerabilidad, si no coinciden con otras que sí son verdaderamente relevantes. Asimismo, la exposición de motivos incluye una especie de «cajón de sastre» cuando añade «cualesquiera otras circunstancias» que permitirá a quien tenga que aplicar la norma incorporar sus propios criterios, dejando en el aire la seguridad jurídica.

La diferenciación y la jerarquía entre las diferentes causas que aparecen en la exposición de motivos posibilitaría, como se va a ver, una definición de consumidor vulnerable, más concreta, más sencilla y, sobre todo, más segura que la ofrecida por el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021).

1. Causas que generan vulnerabilidad (factores principales)

La primera cuestión que debe resolverse es identificar las causas que individualmente consideradas originan situaciones de vulnerabilidad. Para ello debemos responder a la siguiente pregunta: ¿a quién se debe prestar una especial protección?

A nuestro entender debería protegerse a cualquier persona, cualquiera que fuese su condición, sometida a la pobreza, a la ignorancia o a la incapacidad.

Pobreza, ignorancia e incapacidad crean vulnerabilidad de forma individual, per se. Si eres pobre eres vulnerable, aunque no seas ni ignorante ni incapaz. Si eres ignorante eres vulnerable, aunque no seas ni incapaz ni pobre; y si eres incapaz eres vulnerable, aunque no seas ni ignorante ni pobre.

Resumiendo, y volviendo a los términos utilizados en la exposición de motivos las razones económicas (nivel de renta), el nivel cultural (nivel de formación) y las situaciones de incapacidad (consecuencia de la edad y de la discapacidad), son factores que, siempre que se dé uno solo de ellos, producen situaciones de vulnerabilidad.

2. Agravantes de la vulnerabilidad (factores secundarios)

Sin embargo, existen otros factores que se relacionan en la exposición de motivos que considerados individualmente no tienen la capacidad de originar vulnerabilidad. Ahora bien, combinados con cualquiera de los tres factores señalados en el apartado anterior agravan y complican cualquier situación de vulnerabilidad. A continuación, se analizan brevemente estos factores que, por nuestra parte, denominamos secundarios, a la vez que se identifican situaciones que devienen de los denominados factores principales.

  • (i) El sexo de las personas, el origen nacional o la pertenencia a minorías étnicas o lingüísticas no son suficientes para crear situaciones de vulnerabilidad, si no van acompañadas de pobreza, ignorancia o incapacidad. La exposición de motivos trata de argumentar situaciones de vulnerabilidad por la condición de mujer y ofrece situaciones y ejemplos objetivos en los que las mujeres sufren situaciones de vulnerabilidad, pero son situaciones en las que la condición de mujer no crea la vulnerabilidad sino que la empeora, al existir situaciones previas de pobreza, bajos niveles culturales o por sufrir incapacidades (una mujer con una buena posición económica, con un buen nivel cultural y con plena capacidad de obrar está tan lejos de la vulnerabilidad como cualquier hombre en esas mismas circunstancias).
  • (ii) Respecto a las personas alérgicas o con algún tipo de intolerancia alimenticia, sorprende esta alusión a unas enfermedades que no son críticas, que en principio no generan ningún tipo de incapacidad y que si no se combinan con factores más decisivos no deben generar ningún tipo de desigualdad o discriminación en las relaciones de consumo.
  • (iii) En cuanto a las alusiones que se realizan a las víctimas de violencia de género o a la trata de blancas podrían añadirse a las víctimas de agresiones o abusos sexuales, homicidios, lesiones, estafas, hurtos, robos etc. En nuestra opinión, ser víctima de un delito no implica, sin más, vulnerabilidad, aunque si resulta coincidente con los que hemos denominado factores principales empeora las situaciones de vulnerabilidad.
  • (iv) La pertenencia a una familia monoparental, a una familia numerosa o a una familia con discapacitados tampoco acredita la desigualdad en una relación de consumo, simplemente debemos pensar en familias en estas circunstancias, pero con niveles altos de renta.
  • (v) El desempleo o el empleo precario provocan vulnerabilidad por razones económicas y entraría en el ámbito de los factores principales.
  • (vi) El desplazamiento temporal de la residencia habitual (trabajadores temporales en el campo), el desplazamiento de población migrante o solicitante de protección internacional puede agravar la vulnerabilidad siempre que dicho desplazamiento se realice tratando de huir de una mala situación económica originada por un conflicto bélico o social.
  • (vii) El desconocimiento del idioma, el nivel de formación (bien sea general o específica de un sector del mercado), el uso de nuevas tecnologías son factores que se incluyen en el nivel cultural de las personas que es uno de los tres factores que denominamos esenciales.

III. Propuesta de lege ferenda

Las críticas señaladas a la redacción de la definición de consumidor vulnerable y al listado heterogéneo de aspectos a los que alude la exposición de motivos para tratar de fundamentar la misma, nos obliga a buscar aquellos instrumentos que permiten identificar de forma objetiva situaciones de vulnerabilidad para posteriormente, proponer una definición de consumidor vulnerable alternativa a la propuesta por el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) (15) .

Sobre los tres factores principales que se ha señalado que determinan, por sí mismos la vulnerabilidad de un consumidor «pobreza, ignorancia e incapacidad», se identifican tres instrumentos que los objetivan y evalúan: (i) el nivel de renta (ii) el nivel cultural (ii) la edad y unos parámetros homogéneos de discapacidad.

La situación económica de un consumidor es evaluable con el nivel de renta del consumidor o de su unidad familiar en relación con el IPREM

En primer lugar, la situación económica de un consumidor es evaluable con el nivel de renta del consumidor o de su unidad familiar en relación con el IPREM (o con el salario mínimo interprofesional) es un dato objetivo, no sujeto a apreciaciones subjetivas, fácilmente identificable y por tanto útil. El art. 3 del RD 897/2017 (LA LEY 16025/2017) es un ejemplo claro de lo anterior.

En segundo lugar, el nivel cultural de una persona física medido a través del nivel de estudios es otro elemento objetivo, neutro que permitiría proteger a personas que por sus condiciones sociales o personales no han podido adquirir un nivel mínimo de estudio. Esas personas son especialmente vulnerables porque pueden tener dificultades para interpretar y entender la información que se les facilita, aunque se trate de una información que pudiera ser imparcial, clara y no engañosa para un consumidor medio.

En tercer lugar, aludiría a determinadas circunstancias personales de cada individuo que afectan e inciden directamente en su propia capacidad de obrar. Nos referimos a las situaciones de falta de capacidad de obrar por ser la persona menor de edad o estar incapacitada judicialmente (situaciones ya contempladas y protegidas por el Código Civil arts. 154 (LA LEY 1/1889) y siguientes y arts. 199 (LA LEY 1/1889) y siguientes, respectivamente), pero sobre todo aquellas otras situaciones en las que no existe una minoría de edad o una declaración judicial de incapacitación y sobre las que existe, una cierta nebulosa por tratarse de situaciones de discapacidad física o psíquica medidas con un determinado porcentaje (16) o de personas que han alcanzado la denominada cuarta edad, octogenarias que, cada vez con más excepciones, comienzan a padecer las consecuencias de la edad acumulando patologías degenerativas y crónicas.

Estos tres instrumentos son independientes de quien tiene que aplicar la norma, por estar previamente fijados, son aplicables de forma general y son evaluables sin dificultad, permiten identificar a tres colectivos que por sus especiales circunstancias requieren de una mejor y mayor protección que un consumidor medio (17) .

Teniendo en cuenta lo anterior podríamos definir al consumidor vulnerable como: la persona física que actúa con un propósito ajeno a una actividad empresarial o comercial (18) y que, por sus especiales circunstancias: económicas (con bajos niveles de renta), culturales (entendidas como el conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico) o personales (en las que la capacidad de obrar se encuentra limitada: de derecho, por minoría de edad o por una declaración judicial de incapacidad o, de hecho, por una incapacidad física, psíquica o por la pérdida de habilidades cognitivas o físicas derivadas de la edad) se sitúan en una situación de subordinación, indefensión o desprotección en las relaciones de consumo.

IV. Conclusiones

La novedosa definición de consumidor vulnerable que introduce el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) utiliza términos tan abiertos, imprecisos y genéricos que no son capaces de establecer que debe entenderse por un consumidor vulnerable ni dan las claves para su identificación.

La definición propuesta tampoco armoniza el concepto de vulnerabilidad o los criterios para su identificación con otros sectores económicos como el eléctrico, el financiero con su propia terminología «umbral de exclusión», «vulnerabilidad económica» o con la utilizada por la normativa autonómica de consumo.

La consulta a la exposición de motivos para tratar de encontrar criterios que ayuden a concretar la definición de consumidor vulnerable nos ofrece una muestra heterogénea de diversos factores sin orden ni sistematización y sin ningún tipo de jerarquía entre ellos. Sí, existen una serie de factores que denominamos como «principales» razones económicas (nivel de renta), el nivel cultural (nivel de formación) y las situaciones de incapacidad (consecuencia de la edad y de la discapacidad), que, siempre que se dé uno solo de ellos, producen situaciones de vulnerabilidad. Mientras que otros factores adquieren un rol secundario agravando las situaciones de vulnerabilidad cuando coinciden con los denominados factores principales, entre otros: el sexo, origen nacional o étnico, lugar de procedencia, las víctimas de violencia de género, las familias monoparentales, las personas desempleadas, las minorías étnicas o lingüísticas, las personas desplazadas temporalmente de su residencia habitual etc.

Sobre los tres factores principales que se ha señalado que determinan, por sí mismos la vulnerabilidad de un consumidor «pobreza, ignorancia e incapacidad», se identifican tres instrumentos que los objetivan y evalúan: (i) el nivel de renta (ii) el nivel cultural (ii) la edad y unos parámetros homogéneos de discapacidad. A partir de estos factores principales y utilizando los instrumentos que se proponen es posible construir un concepto de consumidor vulnerable más sencillo, útil y seguro que el propuesto en el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021), al que podrá aplicarse la «especial atención» que la normativa reglamentaria y sectorial debe desarrollar.

(1)

La necesidad de definir que es un consumidor vulnerable es el primer paso para poder fijar los derechos que como tal le corresponden. En este sentido, el art. 9.4 del Real Decreto-ley 19/2017, de 24 de noviembre (LA LEY 18663/2017), de cuentas de pago básicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones, señala que reglamentariamente se establecerán las condiciones más ventajosas en materia de comisiones en función de la especial situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera de los potenciales clientes. Una reglamentación que requiere, previamente, fijar los criterios para determinar los colectivos vulnerables mediante real decreto, tal y como se advierte en la exposición de motivos de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero (LA LEY 2815/2019), sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.

Ver Texto
(2)

Banco de España, Informe sobre la crisis financiera y bancaria en España 2008-2014, pág. 78 y siguientes, en España, la crisis (que se inició en Estados Unidos en el verano de 2007 con la crisis de las hipotecas subprime y se confirmó en septiembre de 2008 con la caída de Lehman Brothers) presentó una primera etapa (2008-2009) con una pérdida de 1,5 millones de puestos de trabajo, una recuperación fallida durante el año 2010 y una segunda recesión más grave durante el segundo semestre de 2011 en el que se alcanzó un cuota de desempleo del 23% y una segunda etapa (2012-2013) en la que la situación macroeconómica aceleró su empeoramiento, registrándose una caída en el PIB real del 4,2% en estos dos años.

Ver Texto
(3)

Fernández, Navarrete, Donato, «La crisis económica española: Una gran operación especulativa con graves consecuencias», en Estudios internacionales (Santiago), versión On-line, vol.48, n.o.183, enero 2016.

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(4)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ni siquiera menciona al consumidor vulnerable. Por el contrario, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LA LEY 6058/2005), relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior la Directiva, en su art. 5.3 (LA LEY 6058/2005). se refiere a las prácticas comerciales que puedan distorsionar el comportamiento de los consumidores «especialmente vulnerables» por padecer una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, determina la vulnerabilidad en función de supuestos de incapacidad. Mientras que la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 (LA LEY 19297/2019) por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) del Consejo y las Directivas 98/6/CE (LA LEY 4912/1998), 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005) y 2011/83/UE (LA LEY 21601/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión, alude en su considerando (54) a las prácticas comerciales y ventas agresivas que se dirigen a menudo a personas de edad avanzada u otros consumidores vulnerables, sin más explicaciones. En este sentido pueden verse: González Vaqué, Luis «La protección de los consumidores vulnerables en el derecho del consumo de la UE [el programa plurianual para el período 2014-2020]», en Revista CESCO de Derecho de Consumo, N.o 10, 2014 y, sobre todo Hernández Díaz-Ambrona, María Dolores, Consumidor Vulnerable, Editorial Reus, Madrid, 2015, que identifican y analizan una serie de normas comunitarias que aluden al consumidor vulnerable, sin ofrecer una definición, entre otras: Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 (LA LEY 13727/2001), relativa a la seguridad general de los productos; Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LA LEY 15051/2009), sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (LA LEY 7641/2003)47; Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LA LEY 15052/2009), sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (LA LEY 7640/2003); Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 21601/2011), sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) del Consejo y la Directiva 1999/44/CE (LA LEY 6979/1999) del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE (LA LEY 3105/1985) del Consejo y la Directiva 97/7/CE (LA LEY 5365/1997) del Parlamento Europeo y del Consejo.

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(5)

La Resolución de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia de refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables del Parlamento Europeo, subraya la necesidad de que la legislación europea aborde la vulnerabilidad de los consumidores como una tarea transversal: (i) teniendo en cuenta las distintas necesidades, capacidades y circunstancias de los consumidores; (ii) adoptando medidas adecuadas y garantías suficientes para la protección de los consumidores vulnerables; (iii) fomentando la responsabilidad del consumidor en su propia protección e (iv) incidiendo en la mejora de la información y la regulación. El Reglamento 254/2014, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4072/2014), sobre el Programa plurianual de Consumidores para el período 2014-2020, insiste en tener en cuenta al consumidor vulnerable, aunque sin ofrecer una definición de éste. La Nueva Agenda del Consumidor presenta una visión de la política europea de consumidores de 2020 a 2025, sobre la base de la Agenda del Consumidor de 2012 (que expira en 2020) y en el Nuevo Marco para los Consumidores de 2018, tampoco ofrece una definición de consumidor vulnerable aunque da razones sobre sus causas: «La vulnerabilidad de los consumidores puede deberse a circunstancias sociales o a características particulares de consumidores individuales o grupos de consumidores, tales como su edad, género, estado de salud, alfabetización digital, capacidad de cálculo o situación económica. Una falta de accesibilidad puede poner a las personas mayores o con discapacidad en situaciones de exclusión o limitar sus interacciones».

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(6)

Pérez Gurrea, Rosana, «El Consumidor Vulnerable: principales modificaciones introducidas en la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios» en Confilegal, 15 de marzo de 2021, destaca como características del nuevo concepto de consumidor vulnerable su carácter general y dinámico al admitir expresamente la normativa general que pudiera ser de aplicación. Disponible en: https://urldefense.com/v3/__https://confilegal.com/20210315-el-consumidor-vulnerable-principales-modificaciones-introducidas-en-la-ley-general-de-defensa-de-los-consumidores-y-usuarios/?doing_wp_cron=1615770342.2046320438385009765625__;!!LgHUZTGyrw!ZbevZTTlu7fzGmO7nCm0qI2s6ozFyfHNGJtBMNpF2oOr7tiA_4oK30M7oDEqalo$

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(7)

Puede verse el art. 3 del RD 897/2017 (LA LEY 16025/2017): en el que se señala que es consumidor vulnerable quien cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) no alcance un determinado nivel de renta en relación con el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), teniendo en cuenta sus condiciones familiares; ii) estar en posesión del título de familia numerosa; iii) y no percibir el consumidor ni su unidad familiar ingresos superiores a 500 euros al margen de las pensiones que en su cuantía mínima perciben del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, se define al «consumidor vulnerable severo» cuando el consumidor o su unidad familiar tengan una renta anual inferior o igual al 50% de los umbrales establecidos sobre el (IPREM) por los que se considera consumidor vulnerable.

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(8)

El Art. 4.2. de la Ley 11/1998 de la Comunidad de Madrid (LA LEY 3335/1998) enumera los siguientes colectivos. «Por concurrir las circunstancias enumeradas, esta protección se dirigirá especialmente a: a) La infancia y la adolescencia. b) Enfermos y personas con capacidades disminuidas. c) Personas mayores. d) Las mujeres gestantes. e) Los inmigrantes. f) Los sectores económicos y sociales más débiles».

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(9)

Modificado en cuatro ocasiones por cuatro normas distintas: (i) la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013) por el que se suspendió por un plazo de dos años los desahucios de las familias que se encontraban en una situación de especial riesgo de exclusión. (ii) El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que, entre otras medidas, amplía por un plazo adicional de dos años la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. (iii) La Ley 25/2015, de 28 de julio (LA LEY 12418/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. (iv) El Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (LA LEY 3697/2017), por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013) amplía el colectivo de familias que puede beneficiarse de las medidas del Código de Buenas Prácticas, incluyendo a familias con hijos menores o en las que exista una víctima de violencia de género; permite que los beneficiarios de la suspensión de lanzamientos, clientes de las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas puedan solicitar a la entidad que les sea arrendada su vivienda en condiciones preferenciales por un período de hasta cinco años y, cinco años más, si así se pacta; se amplía el plazo de suspensión de lanzamientos por tres años hasta mayo del año 2020.

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(10)

El riesgo de exclusión residencial es definido en los apartados 10 y 11 del art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015), de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética: «10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC (indicador de renta de suficiencia), si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, la solicitud debe ir acompañada de un informe de servicios sociales que acredite el riesgo de exclusión residencial.

11. Excepcionalmente, las medidas vinculadas con la definición que establece el apartado 10 pueden beneficiar a personas y unidades familiares que superen los límites de ingresos fijados en él, siempre que dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa de vivienda propia».

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(11)

Como por ejemplo que: fiadores, avalistas o hipotecantes no deudores puedan exigir que se agote el patrimonio del deudor principal antes de que se les reclame a ellos; la moderación de intereses moratorios; las exenciones y beneficios fiscales previstos; o la sujeción al Código de Buenas Prácticas pudiéndose beneficiar de restructuración de deudas hipotecarias, quitas, daciones en pago de la vivienda habitual o derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

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(12)

Hernández Díaz-Ambrona, Consumidor Vulnerable, ob.cit., pág. 23, ya advertía de la dificultad de dar un concepto de vulnerabilidad dado que se corre el riesgo de dar un concepto demasiado vago o concreto, que carezca de la necesaria flexibilidad para adaptarse a las diferentes situaciones de vulnerabilidad. En nuestra opinión, el concepto propuesto de consumidor vulnerable resulta impreciso y generalista.

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(13)

Marín López, Manuel Jesús, «El concepto de consumidor vulnerable en el Texto Refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios» en Revista CESCO de derecho de consumo, N.o 37, 2021, pág.114 destaca como nota definitoria de la vulnerabilidad la desigualdad en la que se encuentra la persona vulnerable por la situación subordinación, indefensión o desprotección que padece frente a quien no se encuentra en esa posición. Por ello afirma: «el consumidor vulnerable se define por comparación con el consumidor "normal", que es el que no está en esa situación especial de vulnerabilidad».

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(14)

Constanza Garzino, María, «Definición legal y supuestos controvertidos de la condición de consumidor. Análisis comparado de los derechos español y argentino», Tesis Doctoral, Universidad Pompeu Fabra, año 2020, págs. 178 y siguientes analiza las sucesivas iniciativas que en Europa y América Latina tratan de ofrecer una noción de consumidor «hipervulnerable», entre esas propuestas se recoge la propuesta del texto que el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor en Argentina sobre los consumidores hipervulnerables: «Aquellas personas humanas que, además de su vulnerabilidad estructural en el mercado, se encuentran también en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, salud, o por otras circunstancias sociales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores». Una definición que admite las mismas críticas que realizamos a la noción que nos presenta el RDL 1/2021 (LA LEY 565/2021) en cuanto a su generalidad e inconcreción.

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(15)

Hernández Díaz-Ambrona, Consumidor Vulnerable, ob.cit., pág. 23, ofrece el siguiente concepto de consumidor vulnerable que: «se basa en la noción de vulnerabilidad endógena y hace referencia a un grupo heterogéneo de personas compuesto por aquellas consideradas de forma permanente como tales por razón de su discapacidad mental, física o psicológica, su edad, su credulidad o su género y además el concepto de consumidor vulnerable debe incluir asimismo a los consumidores en una situación de vulnerabilidad, es decir, el consumidor que se encuentra en una situación de impotencia temporal derivada de una brecha entre su estado y sus características individuales, por un aparte y su entorno externo, teniendo en cuenta criterios tales como la educación, la situación social y financiara (por ejemplo el endeudamiento excesivo), o el acceso a las nuevas tecnologías».

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(16)

En este sentido el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (LA LEY 365/2000), de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía es un punto de partida, como recoge su art. 1 (LA LEY 365/2000) para lograr una valoración y calificación de los grados de minusvalías uniformes en todo el territorio del Estado, que garanticen la igualdad, entre otros supuestos, en las relaciones de consumo de las personas que padecen incapacidades físicas o psíquicas.

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(17)

Constanza Garzino, «Definición legal …, ob.cit., pág. 183 resume los criterios que la doctrina utiliza para justificar la protección al consumidor especialmente vulnerable y que son los mismos que los aquí propuestos excepto las dos últimos criterios: «en función de los siguientes criterios: a) edad: niños y ancianos; b) salud o limitaciones físicas: enfermos, personas con capacidades especiales, adictos; c) capacidad restringida o incapaces; d) nivel de educación: analfabetos, e) situación económica: desocupados, marginados, personas bajo el nivel de pobreza; f) género, g) territoriales: consumidor transfronterizo, refugiados, desplazados, inmigrantes, turista, etc. Cabe aclarar que estos parámetros pueden variar de una época a otra y de un lugar a otro, por lo que, no resulta conveniente determinar "categorías" definitivas sino flexibles, adaptables».

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(18)

Para Marín López, «El concepto de consumidor vulnerable…ob.cit., pág. 116, el consumidor vulnerable es un subtipo de consumidor: «De manera que solo es consumidor vulnerable en el sentido del art. 3.2 el consumidor que, actuando al margen de su actividad empresarial o profesional».

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ASSUMPTA PUJOL VALLCORBO|14/10/2021 19:35:12
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