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Crónica. La revisión jurisdiccional de la calificación en la Ley Hipotecaria a examen

  • 24-5-2021 |

    Daniel Martín

  • En el segundo encuentro online organizado por el Colegio de Registradores en conmemoración del 160 aniversario de la Ley hipotecaria varios expertos analizaron los cambios introducidos en la revisión de la calificación.

Daniel Martín

Nueva jornada online organizada por el Colegio de Registradores en conmemoración del 160 aniversario de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), a la que se definió como «una reforma radical y progresista del sistema hipotecario español». La norma, de 1861, se vertebró a través del Registro de la Propiedad y llegó obligada por los cambios sociales y económicos de la época, que exigían un sistema que permitiera dotar de seguridad a la propiedad, fomentar el crédito territorial, poner límites a la usura y evitar los pleitos.

Tras repasar el camino de la norma desde el siglo XIX hasta nuestros días en un primer webinar celebrado el pasado mes de abril, en este segundo encuentro un elenco de expertos analizó el papel de la labor jurisdiccional revisora de la calificación registral, desde entonces hasta nuestros días. Durante el encuentro, los participantes pusieron la lupa sobre las reformas que se han ido incorporando a la Ley, fruto de las nuevas necesidades, algunas solventadas y otras no, a juicio de los ponentes.

Estos se centraron principalmente en la adecuación de la revisión de la calificación registral a los postulados constitucionales, tales como el principio de tutela judicial efectiva y la proscripción de espacios de inmunidad jurisdiccional ante la actuación de los poderes públicos, así como en los cambios introducidos en las reformas de los años 2001, 2003 y 2005. Y trataron desde distintos puntos de vista asuntos como las posibles disfunciones del sistema, la legitimación, la praxis jurisdiccional o el papel de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Bajo el título de La revisión de la calificación y su evolución hacia la tutela judicial efectiva: su problemática actual, el encuentro virtual celebrado el jueves 20 de mayo contó con la participación de Alfonso Candau, Registrador de la Propiedad, Juan Manuel García-Gallardo, Abogado, Manuel Almenar, presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura y Vicente Guilarte, Catedrático de Derecho Civil. La jornada, cuya presentación corrió a cargo del secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, José María Ramírez-Cárdenas, contó también con la presencia de Pilar Rodríguez, censor-interventor y directora del Servicio de Previsión Colegial, quien fue la encargada de cerrar el acto, no sin antes agradecer su presencia a los ponentes y al resto de los participantes.

Cambios históricos

El primer ponente fue Alfonso Candau, quien desgranó los cambios históricos en el asunto de la inmunidad de Jurisdicción de la Dirección General. Tras hacer un paralelismo entre nuestro modelo y los de Reino Unido, Nueva Zelanda y Alemania, señaló que, en inicio, el sistema español del XIX «era muy claro», al permitir la reclamación a distintos niveles. «El autor del reglamento se cuidó de que las autoridades intervinieran en cuestiones puramente gubernativas, no jurisdiccionales», apuntó, para añadir después que «el sistema se consagra, eliminando el acceso a los tribunales, que en la Ley se limita a la validez o invalidez del título, no a la calificación registral».

Para Candau, esto «hasta fechas recientes era una especie de isla, como una pequeña Galia, un pequeñísimo sector de la actividad jurídica que estaba inmune a la jurisdicción». Sin embargo, este proceder se quebró con la llegada de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre (LA LEY 1785/2001): «En ninguna de estas leyes no era materia recurrible la calificación registral, hoy no hay duda de que la disposición se puede impugnar, incluso el acto discrecional. Se rompe esta tendencia con la ley de 2001», señaló el Registrador de la Propiedad.

La carencia sobrevenida de objeto o desviación procesal

Tras Candau, el abogado Juan Manuel García-Gallardo abordó el tema de la carencia sobrevenida de objeto o desviación procesal y puso énfasis también en las novedades llegadas en el año 2001: «La Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), a partir de la novedad del año 2001, articula una doble vía de la validación de las calificaciones objetivas, la judicial, directa ante el juzgado, y la de impugnación ante la Dirección General». Según apuntó, «es muy frecuente que durante la tramitación del procedimiento se produzca la subsanación de los defectos detectados por el registrador en su calificación» lo que determina el problema de determinar si en tales casos se produce una carencia sobrevenida de objeto que deba llevar al archivo del proceso: solución por la que abogó.

Respecto a la desviación procesal de estas impugnaciones, García-Gallardo resaltó que «la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) establece que se puede revisar la revisión de la calificación solo con los títulos presentados ante el registrador para hacer la calificación», por lo que «quien tiene que ver si esa calificación ha sido legal», esto es el juez, «tiene que tener los mismos elementos que el registrador» de forma que ampliar el factum sobre el que operar el Juez puede significar una clara desviación procesal..

«Parece de cajón, pero esto que está tan claro no lo está tanto en el caso de la impugnación judicial», aseguró Garcia Gallardo, quien detalló que en ausencia de una proscripción de la emisión de otras pruebas distintas que el examen del título puesto a calificación, las normas generales en materia de prueba se fundan en valorar si son pertinentes para la finalidad probatoria pretendida». Afirmó que «proclamar anticipadamente la imposibilidad de practicar pruebas en los juicios verbales, es algo que el legislador no se ha atrevido a aceptar, por lo que respecto de esta cuestión la duda radica en si debe acudirse a los principios probatorios generales superando el carácter estrictamente revisor del juicio especial».

El equilibrio entre la teoría y la realidad

Por su parte, el presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Miguel Almenar Belenguer, ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial, expuso sus pensamientos respecto a la necesidad del Registro Mercantil de conjugar teoría y realidad, de «buscar un equilibrio». El problema, a su juicio, es que las dos visiones parten de puntos distintos. Mientras «el registrador se dirige a evitar un posible y eventual conflicto, fijando una realidad formal», los jueces «pretenden dar respuesta a un conflicto ya existente».

«Este distinto enfoque es la causa de la controversia a la que estamos asistiendo, sobre todo en casos en los que se acude al Registro, no ya para evitar un conflicto en el futuro, sino cuando este ya se ha producido», incidió Almenar. El jurista apuntó en este sentido a que «del mismo modo que tenemos que apartar interpretaciones voluntaristas de la Ley a las que algunos nos tienen acostumbrados, no podemos olvidar las aplicaciones teóricas de la Ley».

Y es que, a su entender, «la realidad está ahí fuera», por lo que tienen «la obligación de ofrecer respuestas fundamentadas en derecho, pero enfocadas a resolver problemas». «La seguridad jurídica pasa por el cumplimiento exhaustivo de la ley, aunque creo que debemos de huir de soluciones teóricas y hacer un esfuerzo por extremar esa tutela efectiva», y todo ello no solo en el ámbito jurisdiccional sino también «en el marco del previo procedimiento registral que quizás debe transcender su carácter estrictamente formal para poder ofrecer esa tutela efectiva, tal y como se advierte —de lo particular a lo general— en la insatisfacción que produce la solución que se da a ciertos casos en el ámbito mercantil, como lo es el que acaece ante el sucesivo rechazo a aceptar el cargo por parte del auditor designado por el registrador a instancias del socio minoritario».

Reflexiones de campo

El último ponente fue el catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid Vicente Guilarte, vocal del Consejo General de Poder Judicial, quien intervino para hablar del contraste entre el procedimiento registral formal y el proceso civil contradictorio desde una perspectiva fundada «en reflexiones de campo» basadas en su intervención en más de 500 procedimientos judiciales en defensa del colectivo registral.

«Cuando se acomete el nuevo modelo, la resolución judicial para evitar ese espacio de inmunidad que aun quedaba, se produce un choque que es el que estamos viendo en la práctica, entre lo formal-preventivo y el someter esa decisión a un procedimiento contradictorio donde el juez, que no conoce otra cosa, exige un conflicto. Y todavía no hay un conflicto real, estamos en una fase quizás preventiva, y el análisis del juez es habitualmente con plenitud argumental y probatoria», argumentó Guilarte, quien abundó en la idea antes expresada por Almenar de que «uno y otro proceso son o parten de principios muy diferentes y de un factum probatorio también muy diferente, lo estrictamente revisor frente a lo plenario, simplificando las cosas».

Para Guilarte, la práctica «distorsiona» el carácter revisor y «evidencia muchas complicaciones para llevarla a cabo hasta sus últimas consecuencias», por lo que consideró que «hay que revisar la Ley» para evitar este tipo de choques. Choques que ejemplificó con uno de esos casos «de campo» a los que hacía referencia. Se refirió a un caso en el que la demanda se estima indicando que «no obstante, teniendo en cuenta lo reflejado en los asientos, es dudoso que la registradora hubiera podido emitir su calificación de una forma distinta a como la hizo», según leyó. «Este es el conflicto real extraído de una reciente resolución», indicó, en referencia a la aparente incongruencia de que, por un lado se estime una demanda y por el otro se reconozca que el registrador no habría podido hacer nada diferente a tenor de la documentación que poseía en el momento de la calificación.

El debate propició diversas conclusiones adicionales de interés. Entre ellas, la oportunidad de modificar la ley para, en todo caso, exonerar de la imposición de costas en estos procesos al registrador, defensor de la legalidad y de intereses generales. Asimismo, se consideró necesaria la precisión legislativa específica sobre el carácter revisor del proceso especial y sus posibles excepciones. También la articulaciòn de un trámite para que el Registrador pueda «recalificar» el título cuando en sede judicial se presentan nuevos documentos y finalmente, el tratamiento que debe darse a la prueba cuando exceda de la que tuvo a la vista el Registrador en el momento de emitir su calificación.

La grabación de la jornada puede verse íntegramente en este enlace.

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AYUNTAMIENTO DE SANTANDER|25/05/2021 12:12:55
Los asientos (todos) están bajo la salvaguarda de los tribunales, y...se tienen que acomodar a la sentencia que debe ordenar lo que proceda sobre el tracto y demás aspectos que hayan determinado la calificación, que es a la postre el tema decidendi. En otro caso, el registro queda al margen de la tutela judicial.Notificar comentario inapropiado
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