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Realización de lanzamientos por parte de las Agrupaciones de Juzgados de Paz y Juzgados de Paz que cuenten con personal al servicio de la Administración de Justicia

Realización de lanzamientos por parte de las Agrupaciones de Juzgados de Paz y Juzgados de Paz que cuenten con personal al servicio de la Administración de Justicia

José Francisco Escudero Moratalla

Secretario Coordinador Provincial de Girona

José Carlos Barrio García

LAJ Director de SCGP

Mercè Ferrer Adroher

Gestora Procesal de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9856, Sección Tribuna, 24 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4866/2021

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Resumen

La diligencia de lanzamiento en un procedimiento de naturaleza civil no ha de ser realizada necesariamente por el órgano judicial de instancia, UPAD o Servicio Común. Conforme a la normativa existente, y con el debido control y no de manera general también puede ser practicada, en determinadas circunstancias, por las Agrupaciones de Juzgados de Paz o los Juzgados de Paz. Además, el nuevo artículo 439 quinquies punto 2 LOPJ según se contiene en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las oficinas de Justicia en los municipios, da cobertura a esta posibilidad, al establecer que «2. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinados en las Oficinas de Justicia en el municipio realizarán, además de las propias de la respectiva Oficina, aquellas tareas que se les encomiende por los servicios comunes de la Oficina judicial del partido judicial, en cuya relación de puestos de trabajo estén también integrados».

«La memoria es frágil, y en numerosas ocasiones deforma la realidad» (Fran Mora)

Se intenta a través del presente trabajo determinar si la diligencia de lanzamiento en un procedimiento de naturaleza civil ha de ser realizada necesariamente por el órgano judicial de instancia, UPAD o Servicio Común o si también puede ser practicada, en determinadas circunstancias, por las Agrupaciones de Juzgados de Paz o los Juzgados de Paz.

I. Regla general

El Presidente del TSJC y la Sala de Gobierno, tienen atribuido como competencia resolver en vía gubernativa cuantas cuestiones se les sometan relativas al alcance del deber de auxilio o a la adecuación de las exigencias legales y reglamentarias de peticiones dirigidas a órganos de su ámbito y sobre cuyo cumplimiento exista controversia o incertidumbres. En este sentido, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por Acuerdo de Sala de Gobierno TSJC de fecha 2 de diciembre de 2014 (se acompaña como Anexo I) en la línea con anteriores acuerdos (entre otros en las comisiones de 7 de julio de 2009, 20 de septiembre de 2011, 27 de noviembre de 2012, 21 de octubre y 18 de noviembre 2014) y posteriores acuerdos (13 de febrero de 2018 y 20 de junio de 2018) que recuerdan que como regla general, el artículo 170 (LA LEY 58/2000) LEC restringe la actuación del Juzgado de Paz a los actos de comunicación, indicando:

«Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviere su sede un Juzgado de Paz , y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación».

II. Excepción

Pero por otra parte, como excepción, como señala el Acuerdo de Sala de Gobierno TSJC de fecha 2 de diciembre de 2014 (y posteriores acuerdos de 13 de febrero de 2018 y 20 de junio de 2018), y la Instrucción 4/2001 del CGPJ sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial, en su Anexo punto 4 « Carácter restrictivo del auxilio judicial a prestar por los Juzgados de Paz » se establece lo siguiente:

«4. Cuando se trate de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz que cuente con personal de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia , o de órganos que se encuentren asistidos por los Servicios Comunes, el órgano exhortante valorará la naturaleza, dificultad y complejidad de la diligencia a practicar y la necesidad de preservar el principio de inmediación judicial , antes de encomendar a dichos órganos por vía de auxilio judicial la realización de alguna diligencia que no sea un acto de comunicación , y si decidiere acudir a tal vía adoptará una resolución fundada en que consten sucintamente las razones de su acuerdo».

Es decir, también se posibilita la realización de una diligencia de lanzamiento cuando concurran determinadas circunstancias que se refieren en el punto siguiente.

III. Requisitos necesarios para que la diligencia de lanzamiento pueda ser realizada por la Agrupación o el Juzgado de Paz

En principio, tratándose de la entrega de posesión de inmuebles, parece razonable prever una situación de conflicto que aconsejaría la intervención directa de la comisión judicial designada por el Juzgado, Unidad o Servicio Común que conoce del procedimiento. Sin embargo, para aplicar dicho criterio resulta necesario conocer el grado de dificultad de la diligencia en cuestión y tal circunstancia ha de ser constatada por el Juzgado de Primera Instancia, UPAD o SCPE (mediante información facilitada por el solicitante u otros extremos, conocer la previa constatación de la ocupación del inmueble y la dificultad de practicar el lanzamiento).

Así, la diligencia de lanzamiento, en principio, excede lo que pueda considerarse un acto de comunicación, si bien, el LAJ puede justificar su realización, indicando en la resolución los siguientes extremos:

  • A) que se acuerde su práctica en resolución fundada en que consten sucintamente las razones.
  • B) que exista gestor/a destinado en el Juzgado de Paz o en la Agrupación de Secretarias de Juzgados de Paz correspondiente.
  • C) que la simplicidad de la diligencia permita su realización (a título ejemplificativo según la Sala de Gobierno: que no esté habitada u ocupada la finca o, si lo está, que los ocupantes de la vivienda no se nieguen a abandonarla, o que se nieguen y se compruebe que los servicios sociales pueden ofrecer una alternativa habitacional que faciliten la entrega sin necesidad del uso del auxilio de la fuerza pública, etc.).
  • D) que la solicitud de cooperación judicial se realiza con carácter excepcional.
  • E) que las circunstancias concurrentes permiten justificar el caso concreto.

Si estos extremos constan y están justificados, no puede la Agrupación de Secretarias de Juzgados de Paz ni los Juzgados de Paz con gestor/a en su plantilla, denegar el auxilio judicial solicitado por el Juzgado de Primera Instancia, UPSD o SCP.

IV. Justificación

La justificación concreta y específica en el presente supuesto viene determinada por:

  • la implantación de la nueva oficina judicial en diversos partidos judiciales, y
  • la situación generada por el coronavirus COVID-19, que ha provocado la existencia de un excesivo número de lanzamientos pendientes en el Servicio Común Procesal General.
  • la potenciación de los Juzgados de Paz como elemento dinamizador de la actividad del territorio.
Se puede autorizar que las diligencias de lanzamiento, además de ser realizadas por el Servicio Común Procesal General, también puedan ser practicadas en determinadas circunstancias por los Juzgados de Paz y por las Agrupaciones de Juzgados de Paz de dicho partido judicial con gestor/a en su plantilla

A tal efecto, se puede autorizar (de conformidad con lo ya establecido en supuestos anteriores por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que las diligencias de lanzamiento, además de ser realizadas por el Servicio Común Procesal General, también puedan ser practicadas, en determinadas circunstancias (anteriormente reseñadas), por los Juzgados de Paz y por las Agrupaciones de Juzgados de Paz de dicho partido judicial con gestor/a en su plantilla.

Además el nuevo artículo 439 quinquies punto 2 LOPJ según se contiene en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las oficinas de Justicia en los municipios, establece que «2. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinados en las Oficinas de Justicia en el municipio realizarán, además de las propias de la respectiva Oficina, aquellas tareas que se les encomiende por los servicios comunes de la Oficina judicial del partido judicial, en cuya relación de puestos de trabajo estén también integrados».

V. Tramitación de la petición

La UPSD o el SCPE se dirigirán, como siempre mediante mandamiento para su ejecución, directamente al Juzgado de Paz o a la Agrupación o al SCPG según a quien corresponda en cada caso la práctica de la diligencia de lanzamiento.

En el caso de los Juzgados de Paz y Agrupaciones, si se cumple con el requisito de la previsible escasa complejidad de la diligencia, bien porque ello resulte de las actuaciones o bien porque la parte que lo solicita tenga conocimiento de esta circunstancia y así lo haya puesto de manifiesto, la UPSD o el SCPE que reciba la petición de lanzamiento se pondrá en contacto con la Agrupación o Juzgado vía mail o telefónicamente a fin de que le sea facilitado, en ese mismo momento o en el plazo máximo de tres días y por la misma vía, el día y la hora en que se llevará a cabo su ejecución. Este señalamiento será comunicado a las partes personadas por la UPSD o el SCPE y a la partes no comparecidas según las normas de la LEC (por correo o personalmente, a través del Juzgado de Paz, de la Agrupación o del SCPG o, subsidiariamente, por edictos).

VI. Anexo I

D.ª M.ª A.A.P, SECRETARIA DE GOBIERNO, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA .

C E R T I F I C O : Que la Sala de Gobierno del mismo, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2014, adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos:

DIEZ .- Por el ponente, Iltmo. Sr. D. ARC, se da cuenta a la Sala de Gobierno de la siguiente proposición de acuerdo, en relación con las diligencias de referencia TS n.o 627/14:

«La Agrupació de Secretaries de Jutjats de Pau n.o 24 (Jutjat de Pau de Cadaqués) plantea consulta en relación a la obligación de realizar la diligencia de lanzamiento de una vivienda y plaza de aparcamiento solicitada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Figueres en el procedimiento de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago n.o 107/2014.

La Sala de Gobierno, en línea con los acuerdos ya adoptados (entre otros en las comisiones de 7 de julio de 2009, 20 de septiembre de 2011, 27 de noviembre de 2012 y más recientemente de 21 de octubre y 18 de noviembre 2014) recuerda que el artículo 170 (LA LEY 58/2000) de la LEC 2000 restringe la actuación del Juzgado de Paz a los actos de comunicación, indicando que:

«Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviere su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación»

Por otra parte la Instrucción 4/2001 del CGPJ (LA LEY 1012/2001)establece lo siguiente:

«4. Cuando se trate de una Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz que cuente con personal de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, o de órganos que se encuentren asistidos por los Servicios Comunes, el órgano exhortante valorará la naturaleza, dificultad y complejidad de la diligencia a practicar y la necesidad de preservar el principio de inmediación judicial, antes de encomendar a dichos órganos por vía de auxilio judicial la realización de alguna diligencia que no sea un acto de comunicación, y si decidiere acudir a tal vía adoptará una resolución fundada en que consten sucintamente las razones de su acuerdo».

En el presente supuesto la diligencia interesada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 6 de Figueres excede de lo que pueda considerarse un acto de comunicación en la medida en que consiste en una diligencia de lanzamiento de vivienda, si bien la Secretaria Judicial ya indica en su Decreto de fecha 14 de noviembre de 2014 que la solicitud de cooperación judicial se realiza con carácter excepcional y en atención a las circunstancias que concurren en el caso concreto.

Así las cosas, es de observar que desconocemos si estamos o no ante una diligencia compleja en la medida en que el Juzgado de Paz ha cuestionado su competencia para practicar la misma sin previamente cerciorarse de las dificultades que pudiera encontrar, y más concretamente, sin advertir si la vivienda en cuestión estaba o no ocupada por la arrendataria.

Ciertamente hemos señalado en anteriores acuerdos que la pretendida sencillez de las diligencias interesadas no puede justificar la atribución de las mismas a los Juzgados de Paz en la medida en que, tratándose de la entrega de posesión de inmuebles, parece razonable prever una situación de conflicto que aconseja la intervención directa de la comisión judicial designada por el Juzgado que conoce del procedimiento; sin embargo, para aplicar dicho criterio resulta necesario conocer el grado de dificultad de la diligencia en cuestión y tal circunstancia ha de ser constada por el Juzgado de Paz con carácter previo a rechazar su competencia.

La Sala de Gobierno ACUERDA declarar que, para poder valorar si la diligencia interesada supera el ámbito de actuación del Juzgado de Paz, resulta necesaria la previa constatación de la ocupación del inmueble y la dificultad de practicar el lanzamiento; y en tanto tales extremos no consten, no puede la Agrupación de Secretarias de Juzgados de Paz n.o… denegar el auxilio judicial solicitado por el Juzgado de 1ª Instancia n.o…. de....

Comuníquese el presente acuerdo a los Órganos concernidos. Llévese testimonio del presente acuerdo al TS n.o 129/2014-P.» Sometido a la consideración de la Sala, por la misma, SE APRUEBA DICHO ACUERDO por unanimidad.

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