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El blanqueo sucesivo de capitales —la condena a «Sito Miñanco» y allegados— (1)

Amaya Merchán González

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal Número 4 de Santander

Diario La Ley, Nº 9855, Sección Tribuna, 21 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5233/2021

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 299/2021, 8 Abr. 2021 (Rec. 1593/2019)
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Resumen

Análisis de la sentencia 299/2021, de 8 de abril de 2021, en la que el Tribunal Supremo ahonda en varias cuestiones relacionadas con el delito de blanqueo de capitales, especialmente en la modalidad conocida como blanqueo sucesivo, en la que el bien blanqueado sigue contaminado y contamina a todos los que proceden de él.

El Tribunal Supremo en la sentencia n.o 299/2021 de su Sección 1ª de fecha 8 de abril de 2021 (ROJ: STS 1236/2021 — ECLI:ES:TS:2021:1236 (LA LEY 20782/2021)) considera acreditado que los condenados- el conocido como «Sito Miñanco», su primera esposa, su hija y un empresario- formaron una estructura organizada marcada por intensos vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre 1988 y 2012 a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico en las que previamente participó «Sito Miñanco», realizando así operaciones de blanqueo sucesivo mediante la adquisición de treinta y cuatro inmuebles y trece fincas; adquisiciones inmobiliarias realizadas que no se ajustaban a los ingresos societarios y los precios de compra presentaban todos ellos un patrón de infravaloración respecto a los precios de mercado.

La referida sentencia ahonda es cuestiones varias relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y, especialmente, la modalidad conocida como blanqueo sucesivo, afirmando que « el bien blanqueado sigue contaminado y contamina a todos los que proceden de él»; examinemos algunas de ellas.

I. Prueba indiciaria

Frente a las alegaciones de que no existe prueba suficiente de que los bienes empleados en las actividades empresariales procedieran de una previa actividad delictiva y que entre los condenados existiera participación en la actividad delictiva de blanqueo, el Tribunal Supremo señala que los supuestos de delitos de blanqueo de capitales en el que intervienen una pluralidad de personas físicas y jurídicas vienen marcados por especiales dificultades de acreditación para determinar si ha existido o no un modelo de transformación de ganancias delictivas; debiendo de estarse a todos y cada uno de los datos que arrojan cada uno de los subcuadros de prueba, de manera que cada uno de los eslabones indiciarios han de identificar diversos «hechos objetivos» cuya lógica ilación permita llegar a una inferencia dotada de excepcionales marcadores de conclusividad.

Indicios, entiende, concurrentes en el caso a través de los cuales se llega a la conclusión de que «Sito Miñanco» creó un modelo de transformación de las ganancias ilícitas derivadas de su actividad criminal (tráfico de drogas) prolongado durante más de 20 años en el que participaron las personas más próximas de su círculo más íntimo personal y familiar; añadiendo que la alegación por parte del recurrente, de la no identificación de trazos de aportaciones económicas por su parte constituye, en el caso, un valioso contra indicio que sirve para confirmar, precisamente, la eficacia del modelo transformador creado.

1. Los Indicios que fundamentan la condena

Primero, «Sito Miñanco» desarrolló desde los años ochenta actividades relacionadas con el narcotráfico de una especial relevancia cuantitativa y cualitativa por los que resultó condenado en dos ocasiones a graves penas de prisión.

Segundo, durante ese período constituyó a su instancia, junto a otras personas dos sociedades puramente patrimoniales mediante las que se adquirieron treinta y cuatro inmuebles y trece fincas.

Tercero, «Sito Miñanco» cede todas sus participaciones sociales a su entonces esposa, y a una de tales sociedades asumiendo las administraciones de ambas mercantiles personas de su círculo de confianza, su esposa y amigo.

Cuarto, las adquisiciones inmobiliarias realizadas por dichas sociedades no se ajustaban a los ingresos societarios, no hallándose trazos en la contabilidad del origen de los fondos utilizados. Los precios de adquisición presentaban todos ellos un patrón de infravaloración respecto a los precios de mercado.

Quinto, «Sito Miñanco» mantuvo vínculos muy intensos con su esposa pese al divorcio y esta presentaba una situación económica del todo desajustada a los ingresos declarados.

Sexto, las adquisiciones inmobiliarias realizadas por su hija, tampoco corresponden a su capacidad económica, identificándose también precios de adquisición inferiores a los precios de mercado.

II. Auto blanqueo, prescripción y aplicación temporal de la ley penal

Se recurre alegando que el tribunal infringe el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable porque subsume los hechos en la conducta típica del auto blanqueo, no prevista con anterioridad a su entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), ya que considera que el tiempo de comisión de un solo delito de blanqueo transcurrió entre 1986 a 2008, lo que obligaba al tribunal de instancia a explicar por qué descarta las normas vigentes en dicho período y opta, finalmente, por la más desfavorable

-Frente a ello el TS Indica que la tipicidad del auto blanqueo antes de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) ha sido mantenida de manera casi unánime en la jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (LA LEY 150209/2006), siempre que exceda del mero encubrimiento, recordando que la característica principal de esta figura delictiva no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de ganancias ilícitas, ni siquiera en darles salidas para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al retorno en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico.

-Respecto de la cuestión de la ley aplicable en el tiempo a conductas de blanqueo, que se cometen durante un período prolongado que abarca sucesivas regulaciones normativas, señala que no es un problema de irretroactividad de la ley penal desfavorable, sino de aplicación de la ley vigente al tiempo de producción del delito.

El delito de blanqueo de capitales casi nunca es un delito instantáneo sino que se desarrolla en un proceso temporal dinámico que explica su estructura comisiva integrada por una pluralidad de acciones que forman parte del delito unitario de blanqueo

Y el delito de blanqueo de capitales casi nunca es un delito instantáneo sino que se desarrolla en un proceso temporal dinámico que explica su estructura comisiva integrada por un pluralidad de acciones, de manera que cada una de las operaciones de blanqueo —transformaciones sucesivas— forman parte del delito unitario de blanqueo y ello permite establecer como momento consumativo la de la última acción de blanqueo ejecutada; luego la ley aplicable al delito unitario de blanqueo es la vigente a la fecha de los últimos actos que lo integran y, por ende, la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la última acción de blanqueo ejecutada, que en el caso sitúa en el año 2012.

-En relación con la posible y alegada prescripción respecto de alguno de los condenados por entender que desde el último acto de blanqueo por él realizado hasta que la imputación se dirigió contra él habría transcurrido el plazo prescriptivo, el TS indica que los hechos declarados probados identifican un continuum en el modo de transformación de las ganancias ilícitas del que participan todos los acusados por lo que los diferentes actos de blanqueo realizados por cada uno de ellos interrumpe la prescripción respecto al resto de los partícipes.

III. Blanqueo sucesivo

Los condenados alegaban que la actividad delictiva previa- los delitos de tráfico de drogas-, fueron cometidos en los años 1993 y en 2004, mientras que la empresa que se afirma sirvió de medio para el blanqueo se constituyó muy anteriormente, en 1985; cuando el blanqueo de capitales ni siquiera estaba tipificado en el ordenamiento jurídico español.

El TS mantiene que los hechos que se declaran probados permiten identificar con toda claridad los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción, y, centrándose en la modalidad de blanqueo sucesivo señala que:

  • Cuando la actividad de blanqueo se mantiene durante un largo período de tiempo genera resultados «blanqueadores» que, a su vez, permiten seguir generando rendimientos en forma de bienes y capital y el hecho de que algunos de los bienes transformados sean el resultado inmediato de inversiones no directamente relacionas con las concretas ganancias obtenidas de la actividad delictiva no permite romper la conexión de antijuridicidad con dicha actividad.
  • La puesta en marcha de una estructura delictiva de transformación contamina, mientras se mantenga activa, todas las operaciones posteriores de diversificación o integración y solo en el caso de rupturas temporales muy prolongadas —por ejemplo, las que coinciden o se aproximan con el plazo prescriptivo del delito— entre los actos originarios de transformación y los siguientes puede producirse el efecto desconexión al debilitarse la necesaria representación del origen delictivo del bien previamente transformado: —vid.. STS 893/2013, de 22 de noviembre (LA LEY 191139/2013) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-11-2013— (rec. 594/2013 (LA LEY 191139/2013)), en la que se analiza el caso consistente en la transmisión de una licencia de taxi, diecisiete años después de haberse adquirido con fondos provenientes del narcotráfico.
  • Si bien es cierto que el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable impide sancionar conductas de blanqueo cometidas antes de la fecha en la que se introdujo por primera vez la tipificación del delito de blanqueo de capitales- 24 de marzo de 1988-,ello no significa la impunidad respecto a las conductas posteriores que se aprovechan de la estructura de blanqueo creada con anterioridad para continuar transformando los bienes de origen delictivo.

    Los fondos o bienes producto del delito no pierden su origen criminal porque no existiera, en ese momento, una regulación penal específica que sancionara los actos de blanqueo, por lo que su uso para la transformación o retorno de otros bienes entrada ya en vigor la ley, debe considerarse conducta típica.

    Por tanto, en el caso, no se castiga el delito de blanqueo por actos cometidos antes del 24 de marzo de 1988 sino por actos cometidos con posterioridad aprovechando la estructura de blanqueo creada con anterioridad.

    Y continúa insistiendo que en los supuestos de blanqueo sucesivo y pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco; es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de él.

  • En conclusión, en los supuestos de blanqueo sucesivo lo que debe acreditarse no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformación sino, además, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso, de modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno.

Esto es, lo que debe de acreditarse es que cada uno de los actos responde a un modelo de transformación diseñado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partícipes; lo decisivo es la continuidad de la actividad transformadora; de ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo; y, para ello, la interconexión de todos los datos de prueba resulta decisiva, tanto los que atienden a las relaciones existentes entre los partícipes, a los incrementos patrimoniales producidos y a la actividad económica que pueda explicarlos.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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