Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 536/2021, 21 Abr. Rec. 5459/2019 (LA LEY 26046/2021)
El Alto Tribunal ha confirmado la sentencia del TSJ Canarias (LA LEY 105833/2019) que reconoció a unos padres de dos parejas de gemelos la condición de familia numerosa de categoría especial, rechazando así el recurso de casación promovido por la Administración autonómica, que postulaba que, con arreglo al art. 4.1 a) de la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003), para alcanzar esa condición, tratándose de cuatro hijos, al menos tres de ellos debían proceder del mismo parto.
Para ello da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada, centrada en determinar qué ha de entenderse por parto múltiple a los efectos del art. 4.1 a) de la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003)
, según el cual, además de las familias de cinco hijos o más, son de categoría especial las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples, y más concretamente, si los tres hijos previstos en el precepto han de provenir de un único parto múltiple o pueden provenir de varios partos múltiples.
Respondiendo a tal cuestión, declara el TS que, a efectos de ese artículo, al menos tres hijos de cuatro deben provenir de uno o varios partos múltiples.
La Sala descarta que, desde un punto de vista gramatical, el caso enjuiciado no sea subsumible dentro del supuesto de hecho de la norma. Explica que, aunque es cierto que la razón por la que el adjetivo «múltiples» está en plural es porque ha de concordar con tres sustantivos enunciados en singular (parto, acogimiento y adopción), sin embargo, sostiene que de ello no se seguiría que los tres hijos nacidos de parto múltiple hubieran de serlo de un único parto múltiple, pues quien debe provenir de parto múltiple, según el precepto, es el hijo, y resulta obvio que cada hijo sólo puede provenir de un parto.
Además, recuerda que, al interpretar las normas, el art. 3 CC (LA LEY 1/1889) ordena que se atienda, junto al significado normal de las palabras, al contexto, a los antecedentes legislativos, a la realidad social del momento y a la finalidad del precepto. Afirma que todos estos criterios llevan a entender que el supuesto litigioso encaja perfectamente en el previsto por el referido art. 4.1 a) (LA LEY 1736/2003).
De entrada, indica que en dos parejas de gemelos hay cuatro hijos (más de tres) nacidos de parto múltiple, lo que podría considerarse como un argumento a fortiori, pues es uno más del número mínimo exigido. Pero es que, además, sostiene que esta interpretación se vería reforzada por un dato puesto de manifiesto por la parte recurrida, como es que, al explicar el sentido de la reforma de la legislación de familias numerosas, la Exposición de Motivos habla de «partos múltiples» en plural.
En cualquier caso, para el Supremo, el argumento de mayor peso es que, desde un punto de vista teleológico, no tendría ningún sentido dar un trato más favorable a un solo parto de trillizos que a dos partos de gemelos. Subraya que, a la hora de valorar las cargas familiares, las dificultades de la crianza, el esfuerzo físico y psíquico de los padres y otras circunstancias similares, dista de ser evidente que tener dos pares de gemelos sea menos gravoso que tener trillizos.