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El TJUE deberá decidir si la doctrina del Supremo sobre el carácter usurario de los créditos revolving es contraria al derecho de la Unión

El TJUE deberá decidir si la doctrina del Supremo sobre el carácter usurario de los créditos revolving es contraria al derecho de la Unión

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Castellón, Auto 7 Mayo 2021

LA LEY 4063/2021

¿Resulta contrario al derecho comunitario que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de la Ley de usura, realice un "control judicial" sobre el precio del crédito al consumo?. ¿Resulta contraria al principio de seguridad jurídica, la limitación de la TAE que, con el fin de luchar contra la usura, declara el Tribunal Supremo, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa?.

  • ÍNDICE

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Castellón, Auto 7 May. 2021. Procedimiento 1196/2020 (LA LEY 34759/2021)

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón ha decidido formular dos cuestiones prejudiciales al TJUE antes de decidir sobre el fondo del asunto sometido a su control, esto es, la posible nulidad del contrato de tarjeta de crédito de las denominadas "revolving", por contener un interés usurario, al fijarse el pago de intereses superiores al 20%.

Esas cuestiones giras en torno a un tema concreto, si resulta contrario al art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908), realice un control judicial sobre el objeto principal del contrato que determine el precio del crédito al consumo.

La duda se plantea respecto de la indebida extralimitación en la que, según el Juzgado, incurre la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que interpreta y aplica la citada Ley de usura (LA LEY 3/1908), en la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020).

Así, el Juzgado considera, en primer lugar, que la interpretación normativa del Tribunal Supremo invierte y contraviene el método de interpretación que el TJUE ha elaborado acerca de la prevalencia del Derecho de la Unión, pues lejos de proceder de oficio a la necesaria adecuación o conformidad de la interpretación y aplicación que realiza sobre una Disposición nacional, la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) de 1908, al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y a su conexión con el objeto principal del pleito, subordina o condiciona dicha conformidad o adecuación con el Derecho de la Unión al marco procesal nacional relativo al principio de rogación. De forma que la prevalencia del Derecho de la Unión, se hace depender del petitum de la parte demandante -o, en su caso, de la oposición planteada por la parte demandada- , es decir, de su arbitrio o voluntad, de que se solicite como acción única, o principal, la declaración del carácter usurario del crédito al consumo.

En segundo lugar, el Juzgado señala que la interpretación y aplicación extralimitada de una Disposición nacional -Ley de usura de 1908 (LA LEY 3/1908)- llevada a cabo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede entrar en colisión con los principios que configuran la finalidad del marco de regulación del Derecho de la Unión, o vulnerar su ámbito de aplicación en virtud de las normas armonizadas de sus propias Directivas. Y ello porque la jurisprudencia contenida en la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), no se limita, conforme a la propia previsión normativa de la Ley de usura de 1908 (LA LEY 3/1908), a declarar la consecuencia jurídica autorizada por dicha Ley, esto es, la nulidad del préstamo calificado de usurario por su tacha o reproche de inmoralidad, junto con su correspondiente efecto restitutorio, sino que, además, de un modo extralimitado y al margen de la previsión normativa, establece, "ex novo" y con carácter general, una indebida potestad de regulación o de armonización del crédito al consumo que comporta un auténtico control judicial de determinación del precio o del coste del crédito al consumo, sin base legal en la propia Ley de usura (LA LEY 3/1908), así como en el resto del ordenamiento jurídico nacional.

Por último, el Juzgado se pregunta si resulta contrario al principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la TAE que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca.

En este sentido, el Juzgado entiende que el Tribunal Supremo, en la STS 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), establece la limitación de la TAE del crédito al consumo de un modo indeterminado o ambiguo, es decir, sin fijar un criterio objetivo, claro y preciso, sobre qué parámetros han de tenerse en cuenta para comparar si el concreto interés de la operación enjuiciada es notablemente superior al interés normal del dinero. Dicho límite queda claramente indeterminado pues el Tribunal Supremo no fija dicho límite en el 20% anual, sino que, por el contrario, toma dicho umbral como mera referencia para realizar la comparación considerando, a su mero arbitrio, que dicho 20% anual es muy elevado. Por lo que, en realidad, no fija o determina objetivamente un límite, sino que establece una mera "hipótesis aproximativa".

La consecuencia lógica de esta indeterminación, afirma el Juzgado, es que el Tribunal Supremo sólo ha fijado objetivamente el límite del 20% anual para el "caso concreto enjuiciado", esto es, como interés medio con relación a una TAE de 26,82%, pues, con carácter general, su criterio limitativo no es un parámetro fijo, claro y preciso, sino aproximativo e indefinido: "a mayor elevación, menos margen". Qué deba entenderse por dicha elevación y margen, si es un 18% ó un 19% o, por el contrario, un 23% ó un 25%, o cualquier otro porcentaje, se deja al arbitrio de cada uno de los órganos jurisdiccionales nacionales.

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