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Una huelga de pilotos convocada legalmente no exime a la compañía aérea de pagar la compensación por la cancelación de un vuelo

Una huelga de pilotos convocada legalmente no exime a la compañía aérea de pagar la compensación por la cancelación de un vuelo

TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 23 Marzo 2021

Diario La Ley, Nº 9852, Sección La Sentencia del día, 18 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3609/2021

Un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo, cumpliendo los requisitos legales, y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria» en el sentido del art. 5.3 del Reglamento 261/2004/CE, de 11 de febrero de 2004.

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TJUE, Sala Gran Sala, Sentencia 23 Mar. 2021. Asunto C-28/2020 (LA LEY 21497/2021)

En el litigio principal un pasajero, cuyo vuelo fue cancelado el mismo día que debía realizarse debido a una huelga de pilotos convocada por sus sindicatos representantes, reclama a la compañía aérea el pago de la compensación prevista en el art. 5.1 c) del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004). La compañía alega que la huelga supone la concurrencia de una circunstancia extraordinaria en el sentido del art. 5.3 del citado Reglamento, que le exime del pago reclamado.

La cuestión prejudicial que se plantea es si una huelga de empleados de la aerolínea que debía efectuar el vuelo cancelado, en este caso los pilotos, y que fue convocada legalmente, constituye o no una «circunstancia extraordinaria».

El TJUE responde dicha cuestión dictaminando que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), de 11 de febrero de 2004.

Conforme a la jurisprudencia del TJUE, el concepto de «circunstancias extraordinarias» designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse caso por caso.

En cuanto al primero, el Tribunal entiende que la huelga de parte del personal de la compañía, en este caso pilotos, constituye una de las posibles expresiones de la negociación colectiva y, por tanto, debe entenderse como un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Respecto al segundo requisito, el Tribunal señala que, dado que la huelga constituye, para los trabajadores, un derecho garantizado por el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), cabe considerar que el hecho de que estos lo ejerzan e inicien, en consecuencia, un movimiento en este sentido entra dentro de lo previsible para todo empresario, en particular cuando la huelga va precedida de un preaviso.

En consecuencia, dado que una huelga constituye un acontecimiento previsible para el empresario, este dispone, en principio, de los medios para prepararse frente a ella y, en su caso, atenuar sus consecuencias, de modo que conserva, en cierta medida, el control de los acontecimientos.

Por consiguiente, para garantizar el efecto útil de la obligación de compensación establecida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004), una huelga del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede calificarse de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del art. 5.3 de dicho Reglamento, cuando esa huelga está relacionada con reivindicaciones relativas a las relaciones laborales entre dicho transportista y su personal, que pueden ser tratadas en el marco del diálogo social interno de la empresa.

Finalmente, el Tribunal recuerda que, de su jurisprudencia relativa al concepto de «circunstancias extraordinarias», se desprende que los acontecimientos cuyo origen es «interno» deben distinguirse de aquellos cuyo origen es «externo» y el transportista aéreo no controla porque se trata de hechos naturales o el de un tercero.

En este sentido, cuando el legislador de la Unión indica en el Reglamento 261/2004 (LA LEY 2670/2004) que pueden producirse circunstancias extraordinarias, en particular, en caso de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, quiso hacer referencia a huelgas externas a la actividad del transportista aéreo afectado. De ello se desprende que pueden constituir «circunstancias extraordinarias» movimientos de huelga seguidos por los controladores aéreos o el personal de un aeropuerto.

Por el contrario, una huelga convocada y seguida por miembros del personal propio de la empresa de transporte aéreo afectada constituye un acontecimiento «interno» de esa empresa, también cuando se trata de una huelga convocada por los sindicatos, ya que estos actúan en interés de los trabajadores de dicha empresa.

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