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Pago voluntario de la sanción

(STS de 18 de febrero de 2021)

Benjamín Górriz Gómez

Juez sustituto

Diario La Ley, Nº 9852, Sección Comentarios de jurisprudencia, 18 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4513/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 39/2015, de 1 Oct. (procedimiento administrativo común de las administraciones públicas)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S 232/2021, 18 Feb. 2021 (Rec. 2201/2020)
Comentarios
Resumen

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2021 (Sec. 3ª, rec. casación 2201/2020, ponente D. Fernando Román García), declara que «la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial».

I. Preliminar

El art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), dispone lo siguiente:

«Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente».

El auto del Tribunal Supremo, de admisión del recurso de casación, consideró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en interpretar «el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (LPAC), en relación con los artículos 24 (LA LEY 2500/1978) y 103 CE (LA LEY 2500/1978), a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial».

II. STS de 18 de febrero de 2021 (rec. casación 2201/2020)

La STS (LA LEY 5840/2021)que se reseña entiende que la solución a la cuestión planteada no ofrece duda alguna, que dada la «claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación ("in claris non fit interpretatio"), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.o 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019 (LA LEY 173100/2020))».

Ello no obstante, añade la STS, que el sujeto infractor se ha visto beneficiado de la reducción de la sanción por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar contra la sanción acciones o recursos en vía administrativa, de manera que una cosa es que subsista la posibilidad de impugnar la resolución sancionadora en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y otra distinta que el sujeto beneficiado por la reducción de la sanción, «tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales». Esto es, continúa la STS (LA LEY 5840/2021), «aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida —que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio».

III. Doctrina jurisprudencial

En consecuencia, declara que «la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial».

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