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El fin de la moratoria concursal

Alfonso Muñoz Paredes

Magistrado

Diario La Ley, Nº 9851, Sección Cuestiones de práctica concursal, 17 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5392/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 3/2020 de 18 Sep. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 22/2003 de 9 Jul. (concursal)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Ir a Norma RD-ley 8/2020, de 17 Mar. (medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19)
Comentarios
Resumen

Alfonso Muñoz Paredes aborda en este artículo los tres plazos que se pueden suceder en un escenario de insolvencia, ahonda en las consecuencias de la naturaleza (¿sustantiva o procesal?) de dichos plazos, y analiza cómo se han visto afectados por la legislación de urgencia. Con ejemplos prácticos de la aplicación de las sucesivas prórrogas de la moratoria concursal y su proyección de futuro

¿Quién no sabe que, por muchos granos de arena que haya, son finitos?

El jilguero, Donna Tartt

Fin, según el diccionario de la Real Academia Española, es tanto el término, remate o consumación de algo como el objeto o motivo con el que se ejecuta.

Trasladado a la moratoria del deber de concursar, parece más claro el objeto, que no haya concursos, que el término, que va saltando de prórroga en prórroga.

El resultado de combinar objeto y término son casi dos años sin deber de concursar, los que median desde el 17 de marzo de 2020 (art. 43.1 del Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020)) hasta el 1 de marzo de 2022, en que habrá expirado el plazo de 2 meses del art. 6.1 in fine de la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020).

Y aun pueden ser más si el deudor, en ese plazo de dos meses, en lugar de concursar directamente, opta por hacer uso de la comunicación del art. 583 RDLeg. 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) (antes art. 5 bis (LA LEY 1181/2003)). Ya nos iríamos a julio de 2022. Y ya que hemos llegado a julio, mejor «meter» el concurso en septiembre, que agosto es inhábil…Esto contando que no haya más prórrogas. ¡Qué no sea por plazos!

Si los deudores se acogen a la moratoria, los concursos que no hemos tenido deberían tender a concentrarse en el primer semestre de 2022. En el peor año de la crisis inmobiliaria tuvimos 13.000 concursos y entonces el concurso de persona física no era ni la mitad de lo que es hoy. ¿Podrán los juzgados asumir, sin desbordarse, una riada de 30.000 concursos en unos meses? Es obvio que no, como también lo es que no vamos a alcanzar, ni de lejos, esa cifra. Dos años de vacación concursal no hay dique que lo aguante, aunque tenga fuerza de ley. El concurso de persona física opera ajeno a la moratoria y en los juzgados venimos observando un goteo creciente de solicitudes de concurso de sociedades que no pueden esperar… para cerrarse: de cada tres concursos que me entran, dos son archivo express. Si esto es así ahora, ¿qué será en 2022? Una ola (más bien cachón) de concursos profilácticos, de abre y cierra, solo dirigidos a salvar la responsabilidad de los administradores; el activo que hubiera ya se habrá liquidado oportunamente (para ellos).

El número de concursos va a ser anecdótico al lado del torrente de empresas que van a cerrar y liquidarse sin control alguno

Pero el número de concursos va a ser anecdótico al lado del torrente de empresas que van a cerrar y liquidarse sin control alguno. Y hallar reproche a los administradores no será tarea fácil, porque no había deber de concursar ni tampoco de disolver, porque la causa de disolución del art. 363.1.e) LSC (LA LEY 14030/2010) hiberna hasta el 2022.

Es lo que tiene excusar de cumplir la ley, acabas olvidando la rutina de cumplirla.

Pero no quiero quedarme en plañidera. Mi propósito es otro, más útil: tratar de aclarar que no todos están liberados de concursar hasta 2022, aunque lo crean (o finjan creerlo).

Para mostrarlo, es obligado, primero, recordar la naturaleza de los plazos para concursar; y, segundo, ver cómo esos plazos se han visto afectados por la legislación de urgencia.

En un escenario de insolvencia se pueden suceder tres plazos, a saber: el plazo de 2 meses del art. 5 para instar el concurso desde que se detecte la situación de insolvencia; un segundo plazo de 3 meses a contar desde que se haya efectuado la comunicación del art. 583 TRLC (LA LEY 6274/2020); y, finalmente, el plazo de un mes (hábil) de gracia para la efectiva presentación del concurso si no ha conseguido remover antes la insolvencia que le afectaba.

La jurisprudencia (por todas, STS de 11 de julio de 2011 (LA LEY 111575/2011)) viene reiterando que solo pueden ser considerados plazos procesales los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento); el plazo para ejercitar una acción sería sustantivo y no procesal (sentencias de 1 de febrero de 1982 y 22 de enero de 2009).

Así las cosas, el plazo de 2 meses del art. 5 TRLC (LA LEY 6274/2020), al igual que el de idéntica duración del art. 365 LSC (LA LEY 14030/2010), es claro que es un plazo material o sustantivo, como también lo es que el plazo postrero de un mes para instar el concurso es procesal, pues aunque no nace de una actuación procesal, sino de la mera expiración del plazo de 3 meses, la ley lo adjetiva como «hábil», atributo privativo de los plazos de esa naturaleza.

La duda está en el plazo intermedio de 3 meses, pues el proceso ya está vivo, pero no se computa desde el Decreto teniendo por hecha la comunicación, sino desde esta misma, que es un acto de parte y no procesal. Por esta razón la jurisprudencia menor (SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 6 de julio de 2016 (LA LEY 115645/2016), AAP de Asturias, Sec. 1ª, de 9 de febrero de 2021) opta por calificarlo como sustantivo. La discusión parece irrelevante, pues tanto los plazos sustantivos (art. 5 CC (LA LEY 1/1889)) como los procesales (art. 133 LEC (LA LEY 58/2000)), cuando se fijan por meses, se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Pero no lo es: si la comunicación data del 5 de mayo, el plazo de 3 meses vencería el 5 de agosto, mes —de ordinario— inhábil por entero; si el plazo de 3 meses es civil, como la inhabilidad le es indiferente, el plazo de 3 meses quedaría agotado el 5 de agosto y el último plazo de 1 mes concluiría el 5 de septiembre o, de ser éste inhábil, al siguiente día hábil. Pero si el plazo de 3 meses lo calificamos como procesal, al vencer en día inhábil se prorroga al siguiente día hábil (art. 133.4 LEC (LA LEY 58/2000)), en 2021 el día 1 de septiembre, y desde entonces contaríamos el plazo de 1 mes para instar el concurso.

El cómputo de este postrero plazo también es objeto de discusión, pues así como yo siempre lo he computado de fecha a fecha (como se cuentan los plazos por meses) entendiendo que el calificativo inhábil era ocioso (lo que son inhábiles no son los meses, sino los días, incluidos todos los de agosto), el reciente AAP de Asturias, Sec. 1ª, de 9 de febrero de 2021 efectúa una distinción novedosa, disponiendo que así como el plazo intermedio (el de tres meses) computa de fecha a fecha sin exclusión de inhábiles (art. 5.2 CC (LA LEY 1/1889)), en el plazo final de un mes han de descontarse los días inhábiles, pues por más que el precepto hable de «mes hábil» ha de entenderse como «días» hábiles.

Aclarados (¿?) los plazos, su naturaleza y forma de cómputo, veamos cuál ha sido el impacto de la legislación de urgencia, toda ella de difícil intelección. Se han sucedido varias normas, cada una con su ámbito temporal de vigencia, y, todas ellas, de calidad legislativa muy deficiente.

I. Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, al tiempo que declaró el estado de alarma, trató de crear una barrera defensiva procesal común, suspendiendo los plazos procesales (Disposición adicional segunda (LA LEY 3343/2020)), de prescripción y caducidad (Disposición adicional cuarta (LA LEY 3343/2020)).

Nada se decía del deber de concursar, por lo que se suscitó la duda de cómo influían (si es que lo hacían) estas primeras medidas en el deber de solicitar el concurso.

El Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) no refería la suspensión a los «plazos procesales», sino, a los «plazos previstos en las leyes procesales». Y la Ley Concursal (hoy TRLC (LA LEY 6274/2020)) es tan procesal como sustantiva. Y en ella, según hemos visto, se incluyen tanto plazos sustantivos como procesales.

Si concluimos que la Ley Concursal participa de la naturaleza de las leyes procesales, los tres plazos sucesivos (2+3+1) quedaban afectados por la suspensión de la D.A. 2ª; pero no era así: lo suspendido eran los plazos procesales (al margen de la naturaleza del continente legislativo).

Luego el plazo de 2 meses, societario o concursal, seguía activo tras el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), y asimismo el de 3 meses, si admitimos que es también sustantivo.

Para quien fuera insolvente, el contador de 2 meses no se había detenido; el deber de concursar persistía y el riesgo de un concurso necesario también. El Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) también pareció entenderlo así, pues corrió a cubrir el vacío.

II. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo

El art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) dispuso en un solo precepto cuatro reglas con la pretensión de aclarar el impacto que supuso la declaración del estado de alarma sobre el bloque normativo compuesto por los arts. 2 (LA LEY 1181/2003), 5 (LA LEY 1181/2003) , 5 bis, (LA LEY 1181/2003) 15 (LA LEY 1181/2003) y 22 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003).

  • Primera regla. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • Segunda regla. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
  • Tercera regla . Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  • Cuarta regla. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003).

El art. 43 (LA LEY 3655/2020) presentaba defectos muy evidentes:

  • a.- El período de gracia, ligado a la duración del estado de alarma, era manifiestamente insuficiente.
  • b.- No exigía, para que el plazo del art. 5 (LA LEY 1181/2003) quedara en suspenso, que la insolvencia naciera precisamente durante la vigencia del estado de alarma ni por causa del COVID-19; bastaba que el deudor «se encuentre» en estado de insolvencia mientras esté vigente la alarma, aunque el inicio de la insolvencia se sitúe antes. El art. 43.1 (LA LEY 3655/2020) amparaba tanto al deudor que ya era insolvente el 14 de marzo, como al que devino con posterioridad; para ambos se suspendía el plazo y ambos tendrían 2 meses, una vez vencida la alarma, para instar su concurso (o preconcurso) sin temor a la competencia de solicitudes de concurso necesario, que solo se tramitarían si el deudor no cumplía su deber en el nuevo plazo.
  • c.- El art. 43.2 (LA LEY 3655/2020), referido al art. 5 bis (LA LEY 1181/2003), tan solo cubría un supuesto: aquella comunicación previa al estado de alarma, pero en la que el plazo de 3+1 vence precisamente estando aquél vigente; en tal caso, el deudor tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, obligación que se posponía a su decaimiento. La norma no amparaba comunicaciones más antiguas, en que ya se hubiese sobrepasado el plazo de 4 meses.
  • d.- El art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) no resolvía la duda de si el deudor que había gozado del beneficio de suspensión del plazo podía, una vez agotado, en lugar de presentar el concurso en los 2 meses siguientes, optar por la comunicación del art. 5 bis. (LA LEY 1181/2003)

III. El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril

El Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) derogó el art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020) y lo sustituyó por su art. 11:

«Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley».

Pasamos de una norma claramente insuficiente a otra con una contradicción interna insalvable entre el primer y el tercer apartado, pues la suspensión que aquel proclamaba hasta 31 de diciembre se aplicaba, hubiera o no comunicado el art. 5 bis (LA LEY 1181/2003), lo que resultaba inconciliable con el ap. 3, que, para el caso de que lo hubiera hecho antes del 30 de septiembre, remitía al régimen general (3+1).

IV. Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo

La suspensión de plazos procesales prevista en la disp. adic. segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) preveía que «[e]l cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.»

Como el primer inciso aludía tanto a suspensión como a interrupción, no quedaba claro si el plazo procesal empezaba a contar otra vez desde cero (como sería propio del efecto interruptivo) o se reanudaba allí donde se cortó su cómputo (atributo de la mera suspensión).

El Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) dio solución al problema. En su preámbulo señalaba que «[e]n aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma».

Realmente la previsión se encajó en su art. 2 (LA LEY 5843/2020), en concreto en el apartado 1:

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

El Real Decreto-ley deroga, con efectos a partir del 4 de junio, la disp. adic. segunda del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), a través de su art. 8 (LA LEY 7466/2020):

Artículo 8. Plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Por más que este art. 8 hiciera nuevamente referencia a la «suspensión», su efecto era el previsto en aquel art. 2, por lo que el plazo debía computarse desde cero, comenzando a correr el 4 de junio.

V. Ley 3/2020, de 18 de septiembre

La Ley, dice su preámbulo, «introduce importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), adaptando las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos para su aplicación e introduciendo nuevos aspectos en las mismas».

En relación con el deber de concursar, se añade: «se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.

Al hilo de lo anterior, en la disposición derogatoria se deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

Se trata, en definitiva, de evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que pueden ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación), con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo».

Y tratando de trasladar a derecho vivo los postulados del preámbulo, el art. 6 (LA LEY 16761/2020) dispone:

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá esta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

3. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

El límite temporal se igualaba, superando la contradicción del Real Decreto-ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020), que deroga por entero. La Ley entró en vigor el 20 de septiembre (D.F. 13ª (LA LEY 16761/2020)).

VI. El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre (en vigor desde el día 19 de noviembre)

Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 6 (LA LEY 16761/2020), que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

1. Hasta el 14 marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

2. Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»

El apartado 3, inmune a la reforma, quedó anclado en el 31 de diciembre de 2020.

VII. Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo

Modifica de nuevo los apartados 1 y 2 del artículo 6 (LA LEY 4966/2021), en lo relativo exclusivamente al plazo de moratoria, que quedan redactados como sigue:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»

El apartado 3 queda de nuevo incólume, obligando a distinguir dos escenarios:

  • a.- Comunicaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2020, sujetas al régimen general, si bien ampliado a un único plazo de 6 meses para instar el concurso a contar desde la comunicación.
  • b.- Comunicaciones realizadas a partir del 31 de diciembre de 2020, que quedan sujetas al ap. 1 del art. 6 (LA LEY 4966/2021) y excusadas de presentar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2021 con la aclaración, en cuanto al plazo, del inciso final de dicho art. 6.1.

Después de rescatar del olvido todas las versiones de la legislación covidiana, veamos un caso concreto.

Un deudor efectuó la comunicación del derogado art. 5 bis LC (LA LEY 1181/2003) el 3 de enero de 2020, antes del estado de alarma. Como el plazo de 3+1 vencía durante su vigencia, se comenzó beneficiando del art. 43. 2 del Real Decreto-ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), que le excusaba del deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma. Con el Real Decreto-ley 16/2020 pasó a poder cobijarse en el art. 11.3 (LA LEY 5843/2020) (comunicaciones hasta el 30 de septiembre de 2020), que le sometía al régimen general (3+1). Con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020), esos cuatro meses habían de contarse desde el 4 de junio. Nos vamos ya al 4 de octubre, más allá de la entrada en vigor de la Ley 3/2020, cuyo art. 6.3 (LA LEY 16761/2020) ampara las comunicaciones recibidas hasta el 31 de diciembre de 2020 (sin distinguir si todas las previas a su entrada en vigor o no) y amplía de cuatro a seis meses (computables de fecha a fecha, pues nada se dice de habilidad) el plazo para concursar, a contar desde la comunicación.

¿Puede el deudor cambiar de montura normativa, subirse a lomos de la Ley 3/2020 y seguir dilantado su concurso? La Ley 3/2020 se limita a disponer lo siguiente:

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

1. Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan.

2. No obstante, las actuaciones procesales iniciadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 5 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se regirán conforme a dichos artículos hasta su conclusión.

Aunque la ley dedica su capítulo I a las «medidas procesales» (arts. 1 y 2 (LA LEY 16761/2020)) y el capítulo 2 a las medidas concursales y societarias (arts. 3 a 13 (LA LEY 16761/2020)) parece que la expresión «actuación procesal» elegida por la aludida DT Primera.1 es omnicomprensiva y, por tanto, también referida a cualquier actuación procesal derivada de las normas concursales que venimos comentando, de modo que el deudor podría enlazar ambas protecciones, primero la del Real Decreto-Ley 16/2020 (LA LEY 5843/2020) y, más tarde, la de la propia Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020).

Por tanto, en la interpretación más favorable al deudor, el plazo sería de 6 meses a contar desde la comunicación. En su caso, por ser previa al estado de alarma, los 6 meses deben correr desde el 4 de junio.

La conclusión de todo este enjambre es que un deudor cuya insolvencia era previa a la pandemia, puede ir enlazando protecciones hasta demorar su concurso casi un año

La conclusión de todo este enjambre es que un deudor cuya insolvencia (confesada por la comunicación) era previa a la pandemia, puede ir enlazando protecciones hasta demorar su concurso casi un año. Y aunque a esta deudor se le agote el plazo el 4 de diciembre de 2020, sigue estando a cubierto del riesgo del concurso necesario hasta el 31 de diciembre de 2021, no vaya a estresarse.

Todo esto si medió comunicación de preconcurso, porque si ese insolvente previo al estado de alarma opta por mirar a otro lado, tiene la venia del legislador para esperar al 31 de diciembre de 2021, en que le empezaría a correr el plazo de 2+3+1, si es que antes no se amplía el 3+1 a 12 meses, como se empieza a apuntar desde el Ministerio de Asuntos Económicos. No comment.

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