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La responsabilidad de los técnicos de la construcción por la falta de veracidad del certificado final de obra

La responsabilidad de los técnicos de la construcción por la falta de veracidad del certificado final de obra (1)

Pablo Fernández de la Vega

Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.o 1 de Torrelavega

Diario La Ley, Nº 9851, Sección Tribuna, 17 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4730/2021

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Normativa comentada
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Resumen

El certificado final se configura como el último instrumento de control técnico de la obra. Su expedición no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciendo responsables a los técnicos (director de obra y director de ejecución de la obra) de la veracidad y exactitud de dicho documento. De los términos literales de la regulación contenida en la Ley de Ordenación de la Edificación, pudiera parecer que manifestados vicios constructivos en la edificación, la falta de veracidad del certificado final de obra conllevaría sin más que todos los técnicos deberían responder solidariamente de todos los vicios de la obra terminada, simplemente por esa falta de veracidad. Sin embargo, no parece que sea esa la voluntad del Legislador.

En el Código Técnico de la Edificación (RD n.o 314/2006 (LA LEY 493/2006)), en su Anejo II, apartado II. 3, se regula el certificado final de obra, al disponer:

«1. En el certificado final de obra, el director de la ejecución de la obra certificará haber dirigido la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción.

2. El director de la obra certificará que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento.

3. Al certificado final de obra se le unirán como anejos los siguientes documentos: a) descripción de las modificaciones que, con la conformidad del promotor, se hubiesen introducido durante la obra, haciendo constar su compatibilidad con las condiciones de la licencia; y b) relación de los controles realizados durante la ejecución de la obra y sus resultados».

Normalmente se emite con arreglo a un modelo elaborado por los colegios profesionales de arquitectos y aparejadores o arquitectos técnicos.

El documento, una vez firmado, es visado por los colegios profesionales. El RD 1000/2010, en su artículo 2 (LA LEY 16623/2010), establece que el CFO se deberá visar en el colegio profesional (tanto de arquitectos como de aparejadores). Y una vez firmado y visado puede emitirse la cédula de habitabilidad por el ayuntamiento.

El artículo 17.7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999), dispone que el director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Con arreglo a la normativa referida se puede definir el certificado final de obra como el documento por el que el director de la obra (que suele ser un arquitecto) manifiesta que la edificación reseñada ha quedado terminada bajo su dirección de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento; y el director de la ejecución de la obra (que suele ser un arquitecto técnico o aparejador) que la ejecución material de la obra reseñada ha sido realizada bajo su dirección, habiendo controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción; asumiendo dichos técnicos al suscribirlo responsabilidad frente al comitente de la obra y terceros adquirientes para el caso de falta de veracidad. Sobre lo último la jurisprudencia, en la STS de 5 de diciembre de 2011 (LA LEY 241442/2011), dice que el certificado final se configura como el último instrumento de control de la obra por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Una vez suscrito por los técnicos se inicia el cómputo de los plazos de garantía del artículo 17.1 de la LOE (LA LEY 4217/1999); por lo que si finalmente se manifiestan vicios constructivos dentro de dichos plazos es preciso determinar el alcance de las respectivas responsabilidades de los técnicos que han firmado el documento en orden a su reparación.

En una primera aproximación a la cuestión planteada, de los términos literales del precepto, pudiera parecer que manifestados vicios constructivos en la edificación, la falta de veracidad del certificado final de obra conllevaría sin más que todos los técnicos deberían responder solidariamente de todos los vicios de la obra terminada, simplemente por esa falta de veracidad.

Sin embargo, no parece que sea esa la voluntad del Legislador.

En principio habrá que distinguir los vicios aparentes al término de la ejecución de la obra que son fáciles de descubrir para un técnico de la construcción; porque respecto a estos vicios es razonable afirmar que deben responder todos los técnicos intervinientes, y ello porque previamente a firmar el certificado deben realizar un reconocimiento minucioso de todos los elementos constructivos de la edificación y ordenar la corrección de todo aquello que esté mal ejecutado o no se adecúe al proyecto, y mientras esa corrección no se produzca el documento no debe ser expedido. Pues parece muy evidente que no cabe eximir de responsabilidad a un técnico que firma un certificado final de obra sin comprobar que no existen vicios constructivos y que todo se ha ejecutado con arreglo a lo que se proyectó.

Respecto a los vicios que no eran detectables al término de la obra en los términos indicados no procede afirmar una responsabilidad solidaria de los técnicos por la simple falta de veracidad del documento

Respecto a los vicios que no eran detectables al término de la obra en los términos indicados no procede afirmar una responsabilidad solidaria de los técnicos por la simple falta de veracidad del documento; sino que lo correcto es hacer una interpretación sistemática del apartado 7 de la LOE con el apartado 2, con arreglo al cual la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, y con el apartado 3, con arreglo al cual solo cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente; así como con los preceptos de la LOE relativos a las funciones de uno y otro profesional; es decir, el artículo 12 (LA LEY 4217/1999) para el director de la obra, al que se atribuye: a) verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno; b) resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el libro de órdenes y asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y c) elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto; y el artículo 13 para el director de la ejecución de la obra, al que se atribuye: a) verificar la recepción en la obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas; b) dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra; y c) consignar en el libro de órdenes y asistencias las instrucciones precisas.

De todo ello puede afirmarse que ambos profesionales actúan durante el proceso de edificación autónomamente. Sobre esto, en la denominada jurisprudencia menor, la SAP de Asturias, Sección 4ª, de 9 de octubre de 2013 (LA LEY 157989/2013), ha sido muy ilustrativa al decir que una cosa es que quien firma el certificado final de la obra responda de su veracidad y exactitud y otra que esa responsabilidad se extienda a la bondad de lo ejecutado por otros, cuya corrección no es posible conocer. Por lo que cada profesional debe responder de los vicios que tengan su causa en su propia negligencia. La jurisprudencia (SS TS de 10 de julio de 2001 (LA LEY 7018/2001), 10 de junio de 2004 y 15 de diciembre de 2005 (LA LEY 10473/2006)) indica que el aparejador tiene una función propia y separada del arquitecto, no es su ayudante, sino que es un colaborador técnico en las obras de arquitectura. La STS de 3 de octubre de 2016 (LA LEY 135152/2016) dice que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo, cuando la partida controvertida fue ejecutada defectuosamente. Y la STS 20 de diciembre de 2006 (LA LEY 149990/2006) que los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa.

Otra cuestión que se plantea en la práctica es la sucesión de arquitectos o arquitectos técnicos en la ejecución del proyecto de edificación cuando solo firma el certificado final de obra el último interviniente.

No existe una respuesta uniforme; y así, por ejemplo, en la denominada jurisprudencia menor la SAP de Málaga, Sección 5ª, de 12 de enero de 2018 (LA LEY 132091/2018), en relación con un arquitecto técnico afirma que no es responsable de deficiencias anteriores, aunque suscriba el certificado final de obra y la ley le haga responsable de su veracidad y exactitud, utilizando el argumento de que la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo es individualizada y personal, en armonía con la culpa de cada uno de ellos en la ejecución de sus funciones.

Sin embargo, la SAP de Sevilla, Sección 8ª, de 17 de mayo de 2004 (LA LEY 115451/2004), en relación con arquitectos que se subrogaron en el proyecto al serles rescindido el contrato a los anteriores arquitectos, sus redactores originarios, entiende que no es admisible admitir la pretendida falta de responsabilidad solidaria de los demandados, porque con esta certificación los arquitectos apelantes se estaban responsabilizando de lo que certificaban y de ahí surge su responsabilidad sin que valgan, ahora, pretendidas exoneraciones basadas en hechos que ellos consideran anteriores al momento en que asumieron sus responsabilidades. No deben olvidar los recurrentes que el momento mismo de la legalización y certificación estaban diciendo que la obra estaba bien acabada y lista para ser habitada. Si después resulta que esto no es cierto y existieron deficiencias ruinógenas estas deben de ser asumidas por aquellos que por su falta de negligencia habían manifestado algo que era incierto, incumpliendo en su ejecución la diligencia que le impone su lex artis en la terminación de la obra encomendada a su cuidado y arte.

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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