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Conciertos para la gestión de servicios sociales y atención a personas dependientes en Castilla-La Mancha

Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 7 de mayo de 2021)

Diario La Ley, Nº 9849, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 13 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3996/2021

El Decreto 52/2021, de 4 de mayo, prevé dos tipos de conciertos sociales: el de prestaciones, en los que la Administración podrá concertar plazas u otras prestaciones con entidades privadas, cuando no disponga de medios propios para cubrir la demanda, y el vinculado a la construcción de un centro, entendiendo por tal el procedimiento de concertación de servicios residenciales en zonas en las que se acredite su interés social.

El Decreto 52/2021, de 4 de mayo (LA LEY 10141/2021), regula el régimen jurídico del concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha, en desarrollo de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre (LA LEY 27111/2010), de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

Concierto social y prestaciones concertadas

El concierto social es uno de los mecanismos de gestión indirecta del servicio público, entendiéndose por tal la forma de prestación de servicios sociales incluidos en el Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, por entidades privadas de carácter social o mercantil, mediante instrumentos de naturaleza no contractual, ni subvencional.

Señala la norma que la elección de la gestión mediante acción concertada deberá motivarse, con carácter previo a la respectiva convocatoria, en función de los criterios de sostenibilidad y eficiencia, respetando los principios de publicidad suficiente, transparencia y no discriminación.

Los conciertos sociales podrán ser:

  • Concierto de prestaciones: la Administración podrá concertar plazas u otras prestaciones con entidades privadas, cuando no disponga de medios propios para cubrir la demanda.
  • Concierto vinculado a la construcción de un centro: entendiendo por tal el procedimiento de concertación de servicios residenciales en zonas en las que se acredite el interés social de los mismos, con la finalidad de mejorar la atención a los usuarios, estableciendo el compromiso de la Administración para concertar plazas de servicios que se prevean prestar en centros de nueva construcción.

Las prestaciones concertadas, que son las atenciones y actuaciones concretas y directas que se ofrecen a la persona y unidad familiar, a los grupos sociales y a la comunidad, para contribuir a su mayor autonomía, inclusión e integración social, tendrán la consideración de Sistema Público de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia. Se conciben como un servicio cuando conlleva una estructura organizativa y de personal, y un conjunto de actuaciones dirigidas a dar respuesta a las situaciones de necesidad.

Régimen de la concertación

El decreto determina las prestaciones susceptibles de acción concertada, señalando que podrá aplicarse este régimen a las prestaciones sociales del Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, recogidas en el capítulo I del título III de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre (LA LEY 27111/2010); en el Decreto 3/2016, de 26 de enero (LA LEY 692/2016), y a las restantes prestaciones cuyo reconocimiento esté expresamente establecido en otra norma. De forma específica excluye del concierto social las prestaciones recogidas en el artículo 41 de la citada Ley 14/2010 (LA LEY 27111/2010), reservadas a gestión pública propia.

De esta manera, las prestaciones podrán ser objeto de acción concertada cuando así se motive en el expediente de la correspondiente convocatoria, por el órgano competente de la Administración responsable de su prestación y podrán incluir la gestión, integral o parcial, de servicios y programas vinculados a las prestaciones sociales, la ocupación de plazas, conforme se especifique en la correspondiente convocatoria y la concertación de plazas vinculada a la construcción de centros.

En este contexto, la norma también detalla los requisitos que deben cumplir las entidades para suscribir acuerdos de acción concertada, disponiendo que no podrán suscribir acuerdos de acción concertada con las entidades incursas en las prohibiciones para contratar establecidas en el artículo 71.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LA LEY 17734/2017), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LA LEY 4613/2014).

Procedimiento de concertación

El texto recoge las disposiciones aplicables al procedimiento de concertación. Señala que el procedimiento debe iniciarse de oficio por el órgano competente para gestionar la prestación en función de la materia; especifica los extremos que deben contener las bases de cada convocatoria, así como los criterios que servirán para la selección de las entidades que hayan concurrido a la convocatoria del concierto de prestaciones.

Asimismo regula la presentación de solicitudes y la instrucción y resolución del procedimiento, correspondiendo a la comisión de valoración verificar si se cumplen los requisitos, condiciones y criterios establecidos en las bases de la convocatoria y, en su caso, en el pliego técnico, a fin de proponer la formalización de los acuerdos de acción concertada.

Ejecución del concierto

La formalización de cada concierto social se efectuará en el plazo máximo de un mes mediante la suscripción de documentos administrativos denominados acuerdos de acción concertada, señalando el decreto cuál debe ser su contenido mínimo.

Por lo que respecta a su financiación, el texto dispone que la orden de convocatoria de cada prestación susceptible de ser concertada fijará las contraprestaciones que correspondan a la misma, que se financiarán con cargo a los presupuestos de la entidad concertante y en el caso de la comunidad autónoma con cargo a los presupuestos generales de la Junta de Comunidades. Si existe financiación con fondos externos a la Administración concertante se detallará en la convocatoria. Los precios o módulos para cada tipo de prestación se determinarán conforme al principio de eficiencia presupuestaria, mediante el correspondiente estudio de costes.

Asimismo, la norma establece que la duración de los acuerdos de acción concertada será la establecida en cada convocatoria con un plazo máximo de duración de cuatro años, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos de hasta dos años, a iniciativa de la Administración competente, con carácter previo a la finalización del concierto y hasta un máximo de diez años, debiendo existir acuerdo entre ambas partes. En el caso de concertación de plazas vinculada a la construcción de centros, el plazo de duración del acuerdo de acción concertada comenzará a contar desde la autorización y puesta en funcionamiento del centro construido, y tendrá la duración máxima de diez años prorrogable hasta veinte años en periodos de cinco años.

Además, el decreto contempla los supuestos de modificación, extinción y resolución de los acuerdos de acción concertada.

El texto recoge las obligaciones que incumben a las entidades una vez aprobado el acuerdo de acción concertada.

Asimismo, se ocupa de la evaluación y seguimiento de los servicios prestados mediante acción concertada por el órgano competente de la Administración que subscriba acuerdos de acción concertada.

Por otra parte, el decreto contempla la posibilidad de ceder total o parcialmente los servicios objeto del acuerdo concertado, siempre que sea autorizada previamente de forma expresa por el órgano concertante, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

Por lo que se refiere a la incorporación a conciertos vigentes, las entidades que deseen prestar servicios incluidos en la concertación vigente, y aquellas entidades de nueva creación que vayan a prestar dichos servicios, podrán solicitar su incorporación al concierto social en el primer trimestre de cada año natural, siempre que cumplan los requisitos exigidos para optar al régimen de la acción concertada en la orden de convocatoria en vigor.

Por último, el decreto contempla la posibilidad de celebrar acuerdos directos de acción concertada, ante situaciones imprevistas de urgencia social, emergencia o catástrofe, que requieran respuesta inmediata. La suscripción de estos acuerdos directos deberá ser motivada por el órgano competente para celebrar la concertación, justificando la urgencia, emergencia o imperiosa necesidad de la prestación y la disponibilidad presupuestaria, o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito en el caso de que no exista crédito.

Régimen sancionador

Las infracciones administrativas podrán ser calificadas como leves, graves y muy graves, en el marco del régimen sancionador previsto en la Ley 14/2010, de 16 de diciembre (LA LEY 27111/2010), aplicándose las sanciones correspondientes que establece dicha ley.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores serán los establecidos en el Decreto 86/2019, de 16 de julio (LA LEY 12198/2019), de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Bienestar Social o norma que lo sustituya.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 52/2021 (LA LEY 10141/2021) entrará en vigor el 27 de mayo de 2021, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Siempre que así se establezca en la orden de bases, y a efectos de facilitar el tránsito del régimen actual al régimen de concierto, en la primera convocatoria de acción concertada de una determinada prestación, la Administración pública concertante podrá resolver favorablemente, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, las solicitudes de todas las entidades que cumplan los requisitos de acceso y vengan cooperando con la Administración en la prestación que se concierta.

Asimismo, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la norma se regirán por la normativa anterior que les fuera de aplicación.

Y por lo que respecta al requisito del registro de entidades del tercer sector social en el inventario que establece su ley reguladora, será exigible a partir de la entrada en vigor de su normativa de creación.

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