Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 26 Abril 2021
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 555/2021, 26 Abr. Rec. 1636/2017 (LA LEY 33012/2021)
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva de autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.
Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 (LA LEY 4304/2002) y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 (LA LEY 4304/2002), relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.
Es desgranando la regla de cuantificación del importe de las tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local, y más exactamente, la regla especial que resulta aplicable como se llega a esta conclusión de aplicar la regla especial no a los servicios de telefonía móvil, pero sí los servicios de telefonía fija e internet.
La doctrina es acorde a lo resuelto por el TJUE el 27 de enero 2021 en el Asunto C-764/18 (LA LEY 147/2021), que precisamente al resolver la cuestión prejudicial elevada por el Supremo, indicó que cabe imponer a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Y así, en el caso, el Supremo da la razón al Ayuntamiento de Pamplona y en la medida en que las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 (LA LEY 4304/2002) y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 (LA LEY 4304/2002), relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas, es válido el artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal nº 22 del Ayuntamiento de Pamplona reguladora de la tasa por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros