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Diálogos para el futuro judicial XXIII. La reforma de la casación civil

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Antonio Salas Carceller

(Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

José María Blanco Saralegui

(Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

Sonia Calaza López

(Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

Victoria Sánchez Pos

(Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

Patricia Gabeiras Vázquez

(Abogada)

Diario La Ley, Nº 9848, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 12 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5300/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

La reforma legal de la casación civil es una pretensión que, con mayor o menor intensidad, ha sido constante en los últimos veinte años, siendo incluso coetánea a la misma aprobación y publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En contestación a ese eterno debate, el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del Ministerio de Justicia plantea una revisión profunda de la técnica casacional. La repercusión de la reforma y la capital importancia del recurso de casación convierten en obligado el diálogo sobre un instituto jurídico que condiciona la misma noción de «Derecho».

I. Introducción

El Derecho como realidad viva y sujeta a evolución no puede comprenderse sin el instituto jurídico que supone la casación. Desde sus precedentes históricos más remotos —narrados y comentados en la obra extraordinaria de Piero Calamandrei, La casación civil— hasta la actualidad, la casación se erige en un instrumento de precisión, técnica de cirugía jurídica, al servicio de un ordenamiento que, contextualizado en el marco de una sociedad compleja y cambiante, requiere de uniformidad y homogenización como condiciones indispensables para la salvaguarda de la correcta aplicación de la Ley.

Las leyes y su aplicación cotidiana por los Juzgados y Tribunales no pueden comprenderse sin la dimensión pública que proyecta la técnica casacional y su práctica por el Tribunal Supremo —y, también, por los Tribunales Superiores de Justicia—. La casación se erige de este modo en mecanismo para la preservación de la norma, de su abstracción y validez, pero también, al mismo tiempo, en herramienta al servicio de la evolución interpretativa, de la adaptación de la ley a la realidad de los tiempos. El Derecho se defiende en su interpretación, en el interés público de la misma, a través de la casación, y sólo desde ella podemos efectuar el juicio general que corresponde a todo ordenamiento jurídico comprendido como un sistema general de normas coherentes y preconcebidas para el mantenimiento de la convivencia.

La regulación de la casación civil, desde la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LA LEY 58/2000) hasta la actualidad, ha sido objeto de una intensa y permanente crítica. Así, si bien han sido varias las reformas legislativas que han permitido una adaptación de la redacción originaria, lo cierto es que dichas modificaciones no han conseguido la suficiencia normativa precisa para erigir al recurso extraordinario de casación en ese auténtico e insustituible instrumento de preservación de la norma. Prueba de ello es la dificultad congénita que se encuentra presente en la «casación procesal», es decir, en el recurso extraordinario por infracción procesal, o la complejidad técnica del sistema de acceso para conocimiento del fondo del recurso por la Sala.

Recogiendo las críticas mantenidas por algún sector doctrinal, el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se propone simplificar el instituto casacional civil a través de la introducción de cambios decisivos en la regulación actual que presentan los artículos 477 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Sin embargo, la ambiciosa pretensión del Ejecutivo debe tomar en consideración la extraordinaria trascendencia de un recurso que, no sólo cierra la pirámide jurisprudencial, sino que, además, y, sobre todo, dota de coherencia, sistematicidad y lógica a todo un modelo jurídico.

Como en tiempos pasados, la casación civil se sitúa en el centro del debate.

II. Desde la aprobación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil hasta la actualidad el recurso extraordinario de casación —y también el de infracción procesal— ha sido criticado por su confusa redacción y la dificultad de su articulación técnica. El Anteproyecto de ley se refiere incluso al «fracaso» del modelo. ¿La reforma de la casación civil es necesaria?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«La reforma es imprescindible e inaplazable y debía haberse producido mucho antes. Hoy nos encontramos con un "régimen transitorio", desde hace más de veinte años, previsto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y llamado a regir "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal". Dicha atribución de competencias a los TSJ no se pudo hacer al aprobar la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de mayoría política suficiente para modificar en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985). Pronto se supo que nunca se iba a llevar a efecto pero, no obstante, continuó rigiendo el "régimen transitorio", ciertamente complejo, vigente hasta hoy. El mismo da lugar a numerosos problemas prácticos y a absurdas inconsecuencias, como es la que impide examinar, con carácter general, un recurso por infracción procesal cuando no existe interés casacional en cuanto al fondo —lo que ocurre en todos los casos en que el acceso a los recursos extraordinarios solo cabe mediante la justificación de la presencia de "interés casacional"— de modo que infracciones procesales flagrantes quedan sin posible solución mediante el recurso por infracción procesal por el mero hecho de que no exista interés casacional sobre el fondo.»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«La reforma de la casación civil es necesaria. Más que conveniente, me atrevo a decir que es imprescindible. En primer lugar, porque no puede tolerarse más desidia del legislador con un régimen que nació con vocación de transitoriedad, y que acaba de cumplir veinte años de vigencia.

De todos es sabido que, en la mente del legislador del año 2000, el recurso de casación se encomendaba al Tribunal Supremo —o a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que tuvieran competencias en materia de derecho civil foral o especial propio de las mismas—; por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se atribuía a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, lo que exigía una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) para dicha atribución competencial. La imposibilidad de conseguir las mayorías necesarias para dicha reforma llevó a un sistema de urgencia plasmado en la DF 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que aún hoy perdura. No es de extrañar, en suma, que produzca perplejidad la cantidad de preceptos formalmente no derogados —incluido un recurso completo como el de interés de ley— pero afectados en su vigencia por la mencionada Disposición Final.

En segundo lugar, hemos visto en estos veinte años morir de éxito al interés casacional. Casi todo, por principio, con independencia de su importancia económica, puede llegar a ser conocido por el Tribunal Supremo, lo que hace pensar a las partes, generalizadamente, que el recurso de casación es una opción ordinaria con la que se cuenta a la hora de afrontar un pleito. Es hora de redefinirlo para que cumpla su verdadera naturaleza y función, que es la de unificación de doctrina y depuración del ordenamiento jurídico.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«La reforma de la casación es imprescindible. No parece razonable que veinte años después —por mucho que diga el tango que "veinte años no es nada"— de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), siga coexistiendo un régimen provisional imposible de conciliar con el legislado —en expectativa de una vigencia que nunca llega— y debamos soportar, de manera postrada, el inexplicable acceso y la devastadora tramitación del más relevante de nuestros recursos a través de una compleja —e incomprensible— Disposición de Derecho transitorio.

Frente a esta perniciosa itinerancia legislativa, anclada en veinte largos años de transitoriedad, se impone la necesidad del cambio, la consolidación y la estabilidad: la construcción de una firme estructura, una sólida sistemática y una precisa ordenación casacional no puede esperar más. La cúspide de nuestro Derecho jurisprudencial —de similar envergadura al legislado, por cuanto complementa nuestro ordenamiento jurídico— no puede permitirse el lujo de moverse, en su misma construcción, entre criterios ambiguos, imprecisos e indeterminados; antes al contrario, debe cumplir, con transparencia, previsibilidad y hasta cierta predictibilidad, su triple función —nomofiláctica, tuitiva y unificadora— conforme al más elemental principio de igualdad para dotar de certeza y, sobre todo, de seguridad jurídica a las relaciones intersubjetivas y sociales de los ciudadanos, especialmente en tiempos de pandemia, dónde las respuestas dispares a casos sustancialmente idénticos, pueden suponer un fomento del nivel de litigiosidad, una pérdida de confianza en la Justicia —ante la inseguridad de la respuesta— y, al término, un recrudecimiento de la crisis económica.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«Efectivamente, existe un consenso prácticamente unánime de la comunidad jurídica sobre la imperiosa necesidad de reformar el modelo de recursos extraordinarios instaurado por la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000). La regulación actual ha provocado una situación muy compleja que tiene su origen en la escisión de nuestro recurso de casación civil clásico en dos recursos diferentes: el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. Indudablemente, este modelo ha fracasado en la medida en que nunca ha llegado a entrar en vigor, debido, como es sabido, a la falta de modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para la atribución a los TSJ del conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal. Como consecuencia de ello, en nuestra ley procesal civil coexisten dos regímenes: aquel que, por las razones expuestas, no ha podido aplicarse, y el "provisional", contenido en una farragosa y compleja disposición final (16ª) (LA LEY 58/2000) que aún hoy, más de veinte años después, continúa vigente. A ello se suman los Acuerdos plenarios no jurisdiccionales de la Sala Primera que han ido modificado los criterios de interpretación de los distintos cauces de acceso a la casación y que, en la práctica, constituyen la norma a aplicar en la tramitación de los recursos. Y, junto con esta precaria configuración legal, puede afirmarse que el modelo ha fracasado si se atiende a la manifiesta sobrecarga de trabajo que padece la Sala Primera del Tribunal Supremo y cuyo incremento ha sido exponencial en los últimos años. En esta situación, los justiciables se enfrentan a no pocas penalidades en orden a la admisión de sus recursos y el Alto Tribunal ve fuertemente obstaculizado el cumplimiento de la función esencial que asume en la casación, que es la creación y la unificación de la jurisprudencia. La reforma del modelo de casación es, por tanto, ineludible.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«Sí, la reforma resulta sin duda necesaria. En la actualidad existen múltiples problemas de interpretación y unos plazos de resolución que están afectando negativamente al derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito civil.»

III. El recurso extraordinario por infracción procesal ha reunido una crítica casi unánime en cuanto a su defectuosa configuración y su atribución original —nunca ejecutada— a los Tribunales Superiores de Justicia. ¿Qué diagnóstico podemos hacer de este recurso en estos años? ¿Qué opinión merece la «unificación» de la infracción procesal y la casación en un único recurso? ¿Reforzará esta nueva redacción la uniformidad jurisprudencial en cuestiones de índole procesal?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«El recurso por infracción procesal, separado del de casación, únicamente tenía sentido en el diseño original del legislador de 2000, en que su conocimiento se atribuía a los TSJ. Así el Tribunal Supremo quedaba únicamente dedicado a la creación de jurisprudencia sobre aspectos sustantivos.

Se obligaba además a la parte recurrente, según lo proyectado, a optar entre el recurso por infracción procesal ante el TSJ o el de casación. Si elegía la interposición del primero tenía que ser sobre la base de la seguridad sobre la existencia de una infracción procesal porque, si era desestimado, no podía acudir después a la interposición del de casación y definitivamente quedaría firme la sentencia de la Audiencia Provincial. En el caso de que se estimara la infracción procesal por el TSJ, se anulaba la sentencia y la Audiencia Provincial tendría que dictar nueva sentencia con respeto a las normas procesales, la cual daría lugar a los nuevos recursos que procedieran.

Al atribuir al Tribunal Supremo los dos recursos, de infracción procesal y de casación, por virtud de la Disposición Final Decimosexta se abrió la posibilidad de interponer ambos conjuntamente, lo que ha llevado a duplicar el trabajo de la Sala. Sin duda resulta positivo la integración de cualquier infracción, procesal o sustantiva, en un solo recurso de casación, como ya sucedía en la Ley de 1881.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento de las infracciones procesales, el anteproyecto no me parece correcto, pues el "interés casacional" tal como viene definido resulta difícil de aplicar a tales infracciones.»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«En efecto, el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido el "patito feo" durante estos años, posiblemente porque esa inicial atribución a los Tribunales Superiores de Justicia llevó a que la legislación transitoria —la ya mencionada DF 16ª (LA LEY 58/2000)— lo condicionara total y absolutamente, en rango e importancia, al recurso de casación en los casos de que la vía de acceso fuera el interés casacional.

Baste decir que, en cifras gruesas, un 80% de los recursos de casación acceden al Tribunal Supremo por esa vía, y que, en tales casos (i) no se puede presentar recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar recurso de casación —DF 16ª 1, regla 2ª— y (ii)si el recurso de casación —que se examina primero— resulta inadmisible, el recurso extraordinario por infracción procesal también lo es, de forma automática (DF 16ª 1, regla 5ª).

Si a ello unimos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento —473.2.º LEC (LA LEY 58/2000)— y lo restrictivo que ha sido el Tribunal Supremo para que cuestiones de valoración probatoria accedan al conocimiento de la Sala Primera, el resultado no ha sido, en conjunto, completamente positivo.

Dicho esto, sí ha habido cuestiones procesales que han podido ser uniformadas por el Tribunal Supremo, y creo que la línea acogida por el anteproyecto, que unifica el recurso de casación, pero distingue la infracción de normas sustantivas y procesales y exige en ambos casos acreditación de interés casacional, contribuirá decisivamente a unificar doctrina sobre algunas cuestiones procesales.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«La casación civil que estrena el siglo XXI español, con la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000), constituye un auténtico "esperpento jurídico": una grotesca y estrafalaria deformación de la realidad jurisdiccional. La creación de una casación exclusivamente procesal —para coadyuvar a la descongestión del TS — con el subsiguiente trazado de un camino procedimental tan tortuoso y doblegado para los justiciables como el del planteamiento de su grave lesión procesal ante el TSJ correspondiente a la espera, en caso de reiterada respuesta insatisfactoria —no se olvide, que este mismo justiciable ya viene soportando la referida lesión procesal nada menos que desde la primera instancia— de un ulterior recurso —ahora el de "interés de Ley", con una restringida legitimación fuera ya de su alcance— para conseguir, en el mejor de los casos, al cabo de un tiempo considerable, "volver a empezar" —pues esta casación procesal conlleva, en la mayoría de supuestos, el reenvío— sólo puede calificarse, en verdad, de esperpéntico ensañamiento procesal. Esta infructuosa concepción inicial de una casación fraccionada en material y procesal, que se gestó con la exclusiva finalidad de descongestionar al TS, no de dotar a los TSJs —afamados por su desaprovechamiento e infrautilización—, de un mayor grado de acierto, afortunadamente nunca llegó a implementarse, pero de esta disruptiva bifurcación casacional se derivaron no pocas penalidades procesales, pues un complejísimo régimen transitorio ha venido rigiendo los últimos veinte años. Y es que la casación tiene una sola bandera: la de la unificación de doctrina. No puede pretenderse que 17 TSJs se pronuncien sobre idénticos conflictos procesales, conforme a sus diversos procedimientos, con unidad de criterio. Y más tortuoso —incluso, rocambolesco— aún nos parece la creación de otro recurso más —como si no tuviésemos ya bastantes— para unificar la jurisprudencia contradictoria de todos estos TSJs en materia procesal.

La superposición de Tribunales —TS y TC— para conocer de unos mismos derechos fundamentales vulnerados, por muy razonable que parezca su sobreprotección genera, por lo demás, disfuncionalidades extremas. Y no sólo de orden procesal —el obligatorio "agotamiento de la vía previa" y su incierta interpretación genera algunas situaciones de severa indefensión—, sino también de Justicia material. Así, hemos de recordar, por muy elemental que parezca, que la última palabra en materia de derechos fundamentales la tiene el TC, razón por la que los pronunciamientos del TS, a pesar de ser el último bastión dentro de nuestro Poder Judicial, podrán quedar relegados ante los procedimientos exitosos de amparo. De ahí que los esfuerzos, de nuestro TS, por alcanzar la tan anhelada "jurisprudencia consolidada" en aquellas cumbres jurídicas borrascosas precisadas de su interpretación deban centrarse, exclusivamente, en asuntos que presenten, realmente, un interés casacional —material o procesal— que trascienda a los casos particulares para erigirse en una fuente de inspiración judicial colectiva; y no en una constante proliferación de resoluciones dispersas, de relevancia particular o privada, que escasamente puedan coadyuvar a la creación y mantenimiento de una sólida doctrina jurisprudencial.

La imperiosa necesidad de acertar con la casación impone, finalmente, que se afronte una regulación conjunta, armoniosa y clara que permita dotar de estabilidad, certeza y seguridad a las relaciones jurídicas mediante la anhelada creación de un cuerpo de jurisprudencia, tanto material como procesal, estable —dentro de su dinamismo—; armonioso —dentro de la constante innovación legislativa—; y, sobre todo, de alcance global, esto es, que irradie sus efectos complementarios del ordenamiento jurídico, como si de expansivos —y no refractarios— rayos de luz jurisprudencial se tratase, sobre todas las zonas de zozobra, nubosidad y oscuridad existentes en nuestro panorama legislativo y judicial.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«Las críticas a la configuración del recurso extraordinario por infracción procesal y a la sorpresiva atribución de su decisión a los Tribunales Superiores de Justicia señalaban, en lo esencial, la inconveniencia, cuando no la imposibilidad, de disociar las infracciones de derechos procesales de aquellas otras de derecho sustantivo, extrayendo las primeras del conocimiento del Tribunal Supremo, como si tuvieran una trascendencia menor. Este pretendido modelo propiciaba, además, un escenario poco deseable para el justiciable, que, ante la eventual disparidad de criterios de los diferentes TSJ, se enfrentaría a un nuevo obstáculo para obtener un pronunciamiento unificador de la jurisprudencia "procesal" emanado, por fin, del Tribunal Supremo: el recurso en interés de ley. Pese a la falta de aquella atribución competencial a los TSJ, no puede afirmarse que la realidad del recurso extraordinario por infracción procesal durante todos estos años a la luz de un régimen nacido con vocación de transitoriedad haya sido infinitamente mejor. Para evitar el colapso del Tribunal Supremo, la DF 16ª LEC (LA LEY 58/2000) condiciona su admisibilidad al cumplimiento, junto con la denuncia previa, de los presupuestos de entrada a la casación. Esta sujeción o condicionamiento de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión del recurso de casación no solo lo sitúa en un segundo plano o situación desigual, tal y como se ha expresado en ocasiones, sino que excluye o puede excluir pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre cuestiones procesales de interés. La supresión de este recurso y la vuelta a un modelo de recurso casación único que pueda fundarse en la infracción de norma procesal o de norma sustantiva, favorecerá, sin duda, a mi juicio, la función del Alto Tribunal en la creación y unificación de jurisprudencia de en materia de derechos procesales.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«El recurso extraordinario por infracción procesal ha sido una puerta de entrada constante a la inseguridad jurídica. Que la valoración de la prueba no es una cuestión revisable en casación, es una cuestión consolidada jurisprudencialmente. Sin embargo, la cuestión de si lo que se pretende atacar era la valoración jurídica realizada de los hechos probados o los hechos probados mismo, ha sido resuelta de manera poco homogénea por parte del Tribunal Supremo. Lo mismo ha ocurrido con la infracción procesal que se produce cuando la valoración probatoria no supera el test de la razonabilidad y se conculca de este modo el Art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) según la doctrina imperante del TC.

Existe en este sentido múltiple jurisprudencia de la Sala de lo Civil que puede resultar contradictoria y que ha planteado serias dudas, y por qué no decirlo, el caos, sobre si se debían de interesar los motivos de infracción procesal o ir directamente a la casación; pues si bien en ocasiones se dice que los hechos probados deben ser impugnados vía recurso extraordinario por infracción procesal cuando los mismos no superen el test de la razonabilidad (STS 178/2019, de 21 de marzo (LA LEY 24949/2019); STS 232/2017, de 6 de abril (LA LEY 18770/2017), o Auto 28 de noviembre de 2018, n.o recurso 3490/2016 (LA LEY 176865/2018)), en otras se dice que debe ser motivo de casación por entender que se impugna no una afirmación fáctica sino una valoración jurídica (STS 599/2018, de 31 de octubre (LA LEY 156658/2018) o STS 158/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18671/2019)).

Sin embargo, y si bien la reforma planteada permite la interposición de manera aislada de la casación por infracción de norma procesal, no creemos que los términos de la reforma vayan a solucionar las dudas interpretativas que hemos planteado y que permiten un margen inadmisible de arbitrariedad en la admisión de los recursos.

En todo caso la eliminación del supuesto de infracción procesal relativo a la vulneración, en el proceso, civil de derechos fundamentales reconocidos en el Art. 24 de la constitución (LA LEY 2500/1978), complica o puede generar aún mayores dudas sobre la vía para atacar las valoraciones probatorias que no superen el test de la razonabilidad, como hasta la fecha se venía haciendo.»

IV. La casación no puede comprenderse sin la semántica jurídica del «interés casacional». El Anteproyecto de ley pretende potenciarlo a través de una mejor definición de lo que ha de entenderse por «interés casacional». ¿Qué opinión técnica merece la redacción del artículo 477 LEC propuesta por el Anteproyecto? ¿La nueva redacción facilitará el cumplimiento de la función paradigmática del Tribunal Supremo?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«Creo que si se exige la presencia de interés casacional, según lo querido por el legislador, se facilita el cumplimiento de la función del Tribunal Supremo. Hay que evitar que la casación se convierta en una tercera instancia no prevista legalmente. El interés casacional es el elemento esencial del recurso, una vez que además no existe acceso a casación por razón de la cuantía del asunto por importante que ésta sea. Es muy significativa la redacción que se da al artículo 477.4 (LA LEY 58/2000) cuando dice que se entiende la existencia de "interés casacional" cuando "la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica". Ese interés general es el que está presente también cuando se habla de infracción de jurisprudencia, diferencias de interpretación de la norma por las audiencias provinciales o aplicación de normas sobre las que no exista jurisprudencia ya creada. Es muy importante no confundir los supuestos en que un asunto sea interesante por sus circunstancias fácticas, sin que —sin embargo— pueda establecerse doctrina de interés general —caso en que no puede apreciarse "interés casacional"— de aquél que permite un pronunciamiento de alcance y aplicación general, en que si cabrá apreciar "interés casacional".»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Bien mirado, la redacción del artículo 477 que se propone en el anteproyecto tampoco difiere tanto del vigente artículo 477 LEC. (LA LEY 58/2000) Aparentemente, se introduce una novedad importante, que es añadir como causa de interés casacional el que la cuestión litigiosa sea "de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica". Pero la realidad es que esta causa de interés casacional que se pretende hacer de lege data hoy opera en toda su plenitud, a través de la cláusula de salvaguarda que la Sala Primera se ha auto-atribuido con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de admisión de los recursos, de 27 de enero de 2017 (LA LEY 2502/2017).

En ese Acuerdo, que complementa el ordenamiento jurídico, ya se alude al "interés casacional notorio", aunque referido más puntualmente a la contradicción de Audiencias Provinciales no justificada por el recurrente con el nivel de exigencia que la Sala Primera exige.

Sí creo que, al igual que el interés casacional notorio, debe ser una prerrogativa exclusiva de la Sala Primera —o del Tribunal Superior de Justicia, si fuera el caso— apreciar qué sea o deje de ser interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. De otra forma, los recurrentes tenderán a que sus recursos se admitan con justificaciones someras, sin el exigente estudio que requiere acreditar el interés casacional en cualquiera de sus vías, desnaturalizando por completo lo que es —y debe ser— un recurso extraordinario.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«La casación tiene, al menos, tres retos, desafíos o funciones elementales, que habrán de ser convenientemente equilibradas, pues ninguna de ellas goza de una transcendencia tal que deba, a priori, absorber, orillar o, cuando menos, desmerecer la virtualidad de las restantes: nomofiláctica, tuitiva e integradora. A lo largo de la "historia de la casación" se han venido alzando voces en favor del necesario auge o predominio de una de estas funciones, frente a las otras, como si se tratase de proyecciones excluyentes, incompatibles o inconciliables, cuando, en verdad, ninguna de ellas, insisto, goza, en su individualidad, y sin la conjunción de las otras dos, de autosuficiente virtualidad casacional. Para lograr la "protección de la norma" (función nomofiláctica) y la "tutela del justiciable" (función tuitiva) nos habrían bastado, en verdad, dos instancias. La relevante institución casacional está llamada a cumplir una finalidad de alcance universal, interés objetivo, dimensión social y proyección pública: la denominada función unificadora o uniformadora (interpretación igualitaria) e integradora (creación judicial del Derecho) del ordenamiento jurídico. No se trata o al menos no se trata sólo de que el Derecho resulte adecuadamente seleccionado y aplicado (función nomofiláctica), ante un conflicto concreto, oportunamente planteado por unos justiciables precisados de satisfacción jurídica (función tuitiva) sino, además —y sobre todo— de que esa selección, aplicación, interpretación y, al término, satisfacción jurídica sean equivalentes, similares, homologables, igualitarias (función integradora), para lograr, de un lado, la efectiva igualdad, seguridad y previsibilidad de las relaciones jurídicas y, de otro, garantizar la interdicción de la arbitrariedad. La función unificadora se erige, pues, en la esencialmente "casacional", por cuánto todos los Juzgados y Tribunales, sin excepción, están llamados a proteger la norma —función nomofiláctica— y al justiciable, agraviado por la "injusticia" del conflicto —función tuitiva— pero sólo uno —el TS— ha de hacerlo de forma unificada, integradora e igualitaria. Tan sólo al TS —compuesto por un número restringido de prestigiosos Magistrados— corresponde adoptar decisiones unívocas, de capital relevancia para la sociedad, tanto porque son las últimas dentro de nuestro Poder Judicial, como porque gozarán de una eficacia interpretativa erga omnes, esto es, servirán de obligado referente para cuántos conflictos se susciten, en el futuro, sobre casos similares.

Estas tres funciones, nomofiláctica/tuitiva/integradora, perfectamente sincronizadas y fusionadas en una, constituyen la lógica de la casación moderna —en una apuesta de unidad, seguridad e igualdad—, al reducir sustancialmente el número de supuestos que, realmente, podrán acceder al TS: solo aquellos que, además de reparar al justiciable y vigilar el cumplimiento de la norma, revistan un interés que transciende al del caso concreto para proyectarse sobre otro general porque servirá de auténtico GPS jurisprudencial a los supuestos similares que cronológicamente le sucedan. Ha de subrayarse, finalmente, que esta reducción de supuestos en los que la casación debe prosperar, al minorar considerablemente la cantidad de recursos, redunda en beneficio de la calidad de las resoluciones, que habrán de adaptarse, por lo demás, con dinamismo y flexibilidad, de un lado, a las constantes innovaciones, actualizaciones y mutaciones legislativas; y de otro, a la incesante —y profunda— transformación social, económica y política de la sociedad.

La detección temprana de un "interés casacional objetivo" es de tal dificultad que no parece razonable cerrar herméticamente, mediante el establecimiento legal de un numerus clausus, los motivos de casación. Parece, pues, más acorde a la nueva filosofía casacional, tal y como lo procura la proyectada Ley procesal, que la apreciación de este "interés objetivo" participe de un sistema mixto, en el que coexistan motivos legales (el clásico trípode identificador del interés casacional con una novedosa, a la par que afortunada precisión, en la tercera de sus proyecciones: no se fija un número mínimo de años, hasta el momento establecida en cinco, para que la supuesta novedad de la ley sea merecedora de generar jurisprudencia mayor: basta que no exista esta jurisprudencia para que la norma, moderna o antigua, presente interés casacional) y soluciones de libre apreciación —discrecionalidad— judicial —el interés general—.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«Ciertamente, a la compleja configuración legal de los recursos extraordinarios ya señalada se suma que en la regulación del recurso de casación civil de 2000 se introdujo el concepto de interés casacional como cauce de entrada y cuyo contenido ha venido siendo precisado por una abundante jurisprudencia.

El Anteproyecto acoge ahora un profundo cambio de modelo, tal y como venía reclamando la comunidad jurídica, que toma sustancialmente el de la casación contencioso-administrativa tras la reforma de 2015. Así, se prevé un único recurso de casación que impulsa y fortalece el interés casacional de la interpretación de las normas, tanto sustantivas como procesales.

La casación no dependerá ya, por tanto, del tipo o cuantía del proceso, sino del interés general en la creación, unificación y, en su caso, modificación, de aquellos criterios de interpretación de las normas —con la salvedad de las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los reconocidos en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), que mantienen el acceso directo al recurso—. La nueva redacción del art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) generaliza como supuesto de interés casacional que sobre la norma a aplicar no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo —se suprime, en consonancia, aquel consistente en que la norma tenga menos de cinco años de vigencia—, y se incorpora un nuevo supuesto, que la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.

Estas breves pinceladas sobre el nuevo texto dan cuenta de un afortunado cambio de modelo, la vuelta a la casación clásica basada en la justificación por el recurrente de un interés casacional mejor direccionado hacia el cumplimiento de la misión del Tribunal Supremo en esta sede: la uniformización del ordenamiento jurídico —procesal y sustantivo—.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«Vemos como una clara mejoría técnica y sustantiva eliminar el plazo de cinco años de vigencia de las normas sobre las que no exista jurisprudencia, como requisito para interponer el recurso. Este plazo no tenía mucha justificación.

Sin embargo, preocupa que exista una tendencia a hacer coincidir el interés casacional con el interés general, pues si bien dicha equiparación puede tener un mayor sentido en la jurisdicción contencioso-administrativa, tendría poco sentido en el ámbito civil, cuando de derechos e intereses particulares y subjetivos se trata. Es por ello que damos la bienvenida al 477.4 s (LA LEY 58/2000)i se interpreta como un nuevo motivo de interés casacional y no como una mera interpretación del 477.3.

Por otro lado, es preocupante que la redacción del 477.5 elimine la posibilidad de atacar la valoración de la prueba y fijación de hechos probados por la Audiencia Provincial cuando sea "tan ilógica o arbitraria que no super el más mínimo test de la razonabilidad", que, hasta la fecha, se podía impugnar por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración en proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) (artículo 469.1.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Así, el nuevo recurso de casación limita su objeto respecto a la valoración de la prueba y la fijación de hechos cuando exista un "error de hecho, patente, e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones" (artículo 477.5) sin que se pueda denunciar la infracción del 24 CE prevista actualmente en recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la nueva redacción del 477 LEC excluye, en su apartado 2, la posibilidad de invocar la infracción del 24 CE en el proceso civil.»

V. La fase de admisión del recurso de casación es actualmente uno de los puntos más criticados del modelo vigente. ¿Qué problemas acontecen en este estadio del recurso y cómo podrían evitarse? El Anteproyecto de ley simplifica los trámites actuales con la reforma del artículo 483 LEC, ¿Qué posibilidades ofrece la nueva dicción respecto del modelo de admisión actual?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«Está claro que es necesario un cambio de mentalidad en cuanto al recurso de casación, tanto en lo que se refiere a las partes como a los propios tribunales. La apertura de la vía del "interés casacional" —que es lo realmente importante para la creación de jurisprudencia— ha supuesto que se cuente siempre con la posibilidad de acudir al Tribunal Supremo para que se pronuncie prácticamente sobre cualquier asunto, lo que noes adecuado para el sistema. En nuestro Derecho existen dos instancias en lo civil y con ellas se agota, en principio, el proceso. Únicamente en casos excepcionales, en que concurra un "interés casacional" bien entendido, sin convertir el recurso de casación en una tercera instancia, deberá pronunciarse el Tribunal Supremo.

Actualmente ingresan anualmente en la Sala Primera casi siete mil asuntos, de los que pueden significar alrededor de un 10% aquellos que presentan verdadero interés casacional. Esto exige un enorme trabajo en la admisión, porque no se exige claramente del recurrente que ponga de manifiesto, en algún lugar de su escrito, dónde se encuentra el interés casacional del asunto. Si así fuera, bastaría tal expresión y un par de comprobaciones para decidir sobre la admisión; pero, al no ocurrir así, se ha generado un retraso de unos dos años solamente para decidir sobre la admisión, lo que causa un enorme perjuicio para aquellos asuntos que realmente presentan interés casacional.

Con la nueva regulación no debe suceder así ya que habrá que exigir que en el "suplico" del escrito de interposición se precise el "interés casacional" que se alega, lo que permitirá mayor agilidad en la fase de admisión ya que se podrá declarar la inadmisión mediante providencia con una motivación sucinta que ponga de manifiesto la inexistencia de tal "interés casacional".»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Volvemos a la regla del 80%, en este caso para constatar, en cifras gruesas, que es el número de recursos de casación y/o de infracción procesal que se presentan que acaban siendo inadmitidos.

Es un hecho que los recursos extraordinarios son difíciles. A veces la dificultad proviene de la falta de destreza de quien lo interpone, pero no siempre. Otras veces, la propia sentencia recurrida nos ofrece las dificultades, porque tiene una relación terminante de hechos probados con los que no comulgamos y que han de ser respetados por nuestro recurso. O bien porque respeta escrupulosamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entonces no nos gusta, pero no podremos, casi nunca, vencer, porque la jurisprudencia no es inamovible, pero sí estable: hace falta mucho poder de convicción para conseguir su modificación a corto plazo.

El artículo 483 (LA LEY 58/2000) que propone el proyecto creo que no supondrá una alteración de esos porcentajes, pero sí una mayor facilidad para la Sala a la hora de inadmitir los recursos, y ello se traducirá en una reducción de los tiempos de resolución.

Para empezar, se prescinde del trámite de puesta de manifiesto al recurrente de las posibles causas de inadmisión, que en muy escasas ocasiones consigue levantar aquellos defectos que ha constatado la Sala en un primer examen.

En segundo lugar, sí se altera —y esto es muy importante— la regla actual, en la que la inadmisión se hace por auto motivadísimo, mientras que la admisión se hace por un auto de modelo. Con la redacción propuesta, lo que se ha de motivar es la admisión, y la resolución ha de contemplar los puntos de por qué, indiciariamente, existe un interés casacional que vale la pena que pase el filtro.

La consecuencia es que la inadmisión se convierte —aunque ya lo es— en la regla general, y por tanto basta con una providencia sucintamente motivada para cerrar el asunto. Un poco al modo en que el Tribunal Constitucional despacha el 95% de los recursos de amparo por no concurrir especial trascendencia constitucional.

En resumen, resulta recomendable centrar muy bien el problema jurídico planteado y poner fácil a la Sala Primera la decisión admisora.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«El régimen de veinte años de provisionalidad, al que se encuentra sometida la actual interdependencia recíproca del binomio "casación-infracción procesal", con clara preeminencia —en la fase de acceso— de la primera frente a la segunda, así como de inversión de dicha regla —en la de resolución—, y consiguiente prioridad de la segunda frente a la primera, ha de llegar a su fin.

La atribución de la crucial fase de admisión de la casación al mismo Tribunal a quo que ha dictado la resolución impugnada se mantiene —a diferencia de la propuesta ensayada por este mismo Anteproyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, respecto del recurso de apelación, cuya fase iniciática se derivará al Tribunal ad quem— y ello parece, en principio, razonable por servir de primer filtrado —y consiguiente alivio del TS— cuando se limite a analizar presupuestos estrictamente formales. La inadmisión del recurso de casación, que actualmente reviste la forma de auto, pasará a adoptar la de providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida. La admisión de la casación mantiene, sin embargo, la forma de auto y en ella se expresarán las razones por las que la Sala Primera o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Esta inversión de la carga del razonamiento —la providencia por la que se inadmite la casación gozará de sucinta motivación, por contraste al auto de admisión, ampliamente argumentado— supone una revelación del cambio de modelo: Ninguna de las dos respuestas dará lugar al más mínimo debate posterior —"contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno" (expone el proyectado art. 483.4 LEC (LA LEY 58/2000))— pero la negativa, en la línea inaugurada por la casación contencioso-administrativa, precisará un menor esfuerzo argumental que la aceptación. Y ello porque los autos de admisión no cumplirán sólo una función procesal —ad intra— de exclusiva apertura de la concreta casación propuesta, como respuesta a sus principales protagonistas; sino también otra —ad extra—, fundamentalmente informativa, de identificación del "interés casacional" merecedor de estudio por el TS, dirigida —ahora— a toda la sociedad. El cambio de modelo comporta un cambio de mentalidad: el interés casacional, conmutable con, o —a saber, integrado por—, otro "interés general" se erige —una vez desterrados los motivos clásicos y unificadas las infracciones materiales y procesales— en la nueva estela de la casación.

El sistema de acceso ha de estar, eso sí, perfectamente reglado, pues el conocimiento apriorístico de las casaciones que tienen mayores probabilidades de prosperar, frente a las que carecen —y ya puede apreciarse desde un momento incipiente— del menor "interés casacional", favorecerá, ya de entrada, la minoración de las inadmisiones por motivos formales y, con ella, de la litigiosidad ambulatoria, entendiendo por tal, si se me permite el lenguaje sanitario, las que no precisan "ingreso" casacional. Ahora bien, el propio TS, en sus reiterados Acuerdos, nos ha advertido, en no pocas ocasiones, del pernicioso hábito supuesto por la constante presentación de recursos carentes del menor atisbo de prosperabilidad casacional, así como de otros, cuyas posibilidades de admisión se ven minoradas, precisamente, por haberse elaborado sin el debido rigor técnico, así como con una estructura, sistemática y método caracterizados por una extensión desmesurada, una introducción de largos antecedentes con alegaciones y argumentos reiterativos, entremezclados, confusos, oscuros e, incluso, contradictorios.

La deficiente elaboración de un recurso de casación no debiera, en principio, erigirse en motivo de inadmisión, pero lo cierto es que la omisión de una precisa identificación de la norma infringida; de una minuciosa, detallada y razonada exposición de esta infracción, que permita reconocer perfectamente el conflicto jurídico; así como de una justificación suficiente, y con la debida claridad, de la efectiva concurrencia del "interés casacional" afectado por la concreta modalidad seleccionada, comportará, como parece razonable, que no deba prosperar dicho recurso, ni tan siquiera en esta iniciática fase procesal, por tratarse de una casación abocada al más absoluto fracaso. El establecimiento legal de una técnica casacional muy depurada, con un modelo preestablecido, conforme a las pautas de claridad, precisión, concisión y extensión enunciadas, eludirá o, al menos, reducirá, a buen seguro, las críticas inadmisiones de la casación por defectos meramente formales, con el consiguiente sacrificio de la reparación de vicios materiales de gran enjundia jurídica.

Ha de advertirse, finalmente, que para lograr este objetivo, la transparencia y publicidad de la denegación casacional es tanto o más relevante que la de la aceptación, pues los Letrados podrán especializarse, gracias a esta ilustrativa información, en una sofisticada técnica casacional, y con ello no solo dotar de un mayor rigor y solvencia jurídica al conflicto casacional, sino evitar las perniciosas situaciones de pendencia, de inseguridad jurídica, de ralentización y de colapso de la Justicia así como, incluso, de receso económico.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«En términos de eficiencia, de poco servirá reformar el modelo de casación si esta modificación sustancial no viene acompañada de reglas que doten de una mayor agilidad a su tramitación.

Especial atención merece, efectivamente, la fase de admisión, talón de Aquiles del procedimiento de casación vigente, por cuanto que es en este momento procesal donde se producen las mayores dilaciones y la Sala Primera se colapsa al tener que dar respuesta —motivada— para la admisión y, en mayor medida, la inadmisión de los miles de recursos que ingresan anualmente.

El Anteproyecto simplifica este trámite en línea, una vez más, con el modelo de casación contencioso-administrativa y penal. Se mantiene un primer control por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano a quo del cumplimiento de los requisitos y presupuestos formales y, una vez superado este, las actuaciones se elevan a la Sección de Admisión, que admitirá el recurso mediante auto o inadmitirá por medio de providencia sucintamente motivada.

Subrayo esta nueva regla sobre la inadmisión del recurso mediante providencia —reclamada, por cierto, desde hacía años por el propio Tribunal Supremo— porque ciertamente podrá tener una incidencia importante en la búsqueda de una mayor fluidez, por cuanto que excluye el titánico esfuerzo del Alto Tribunal consistente en exponer y motivar las causas de inadmisión de cada uno de los recursos. Pese a que esta medida dotará previsiblemente de una mayor agilidad a esta actuación, parece cuestionable que el justiciable desconozca las razones de la inadmisión de su recurso. Se pierde, además, una valiosa función "ilustrativa" del Tribunal Supremo sobre correcta técnica casacional que deberá compensarse con una más que adecuada motivación del interés casacional de aquellos asuntos que merezcan, a juicio del Tribunal, la admisión del recurso —esta decisión sí, mediante auto—. En cualquier caso, ambas resoluciones sobre la admisión —providencia y auto— son irrecurribles, por lo que esta cuestión no tiene mayores consecuencias prácticas.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«Uno de los problemas esenciales con el que nos encontramos es el tema de la motivación sucinta, ya que suelen ser tan sucintas las motivaciones que resulta complejo saber por qué razones se están en cada caso inadmitiendo el recurso. Decir en términos genéricos que una resolución no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es tanto como no decir nada, pues a la dirección letrada le resulta complejo, por no decir imposible, determinar a qué jurisprudencia se refiere el Tribunal, máxime si son varios los motivos de casación, o si se refiere a jurisprudencia consolidada o sobrevenida. De este modo se genera clara indefensión pues al letrado del recurrente le puede resultar, y le resulta, imposible saber cómo defender la admisibilidad si no conoce los motivos concretos.

La manera de solucionarlo entendemos que es exigiendo que la motivación sucinta de la inadmisión especifique cuál es la jurisprudencia que en cada caso concreto justifica la inadmisión.»

VI. Los plazos de resolución actuales en la Sala de lo Civil son destacadamente amplios. Uno de los objetivos de la reforma proyectada con el Anteproyecto es, precisamente, reducir los mismos y ofrecer una mayor agilidad a la práctica casacional civil. Con independencia de la redacción normativa, ¿qué otras medidas, legislativas u organizativas, sería convenientes para dotar a la casación civil de una mayor celeridad? ¿Qué papel protagonista debe desempeñar el Gabinete Técnico?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«Es un hecho claro que el concepto de "interés casacional" no ha sido entendido correctamente en la práctica, según mi opinión, lo que ha dado lugar a que se hayan podido registrar casi siete mil recursos en los últimos años, en una Sala que cuenta únicamente con diez magistrados.

Nuestro sistema se agota, en principio, en dos instancias y a veces solo cuenta con una (asuntos de cuantía no superior a 3.000 euros). No puede convertirse la casación en un tercera instancia, o sea una nueva oportunidad de obtener una sentencia favorable mediante examen del fondo del asunto. Personalmente creo que, en muchas ocasiones, ha sucedido así, pese a que un gran porcentaje de recursos no han pasado la admisión por falta de "interés casacional". Dicha exigencia de "interés casacional" debía de haberse precisado mejor por el legislador en el sentido de exigir —como se hace en el Anteproyecto— la clara expresión del mismo en el recurso.

Buena prueba de ello es que ahora, lo que sin duda resultará muy discutido, la inadmisión del recurso se producirá mediante providencia sucintamente motivada mientras que la admisión requerirá el dictado de un auto que justifique la presencia de interés casacional.»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«Es evidente que la regulación es importante, porque no todo se consigue con ampliación de plantillas. Es claro que, en el caso de la Sala Primera —que tiene una planta de Presidente y otros nueve Magistrados—, necesita un apoyo particularmente relevante para el filtrado de los asuntos.

Gabinetes Técnicos existen en todos los Altos Tribunales nacionales e internacionales, es necesario que los mismos existan para que los miembros de dichos tribunales resuelvan más pronto y mejor que sin ellos, y es una inversión que merece la pena acometer.

Es importante que ese Gabinete Técnico tenga plantilla estable, esté bien remunerado y motivado profesionalmente. En el caso del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ha habido dejadez a lo largo de los años; se han ido añadiendo plazas temporalmente a través de comisiones de servicio obviando que el número de asuntos no ha parado de crecer, y precisa una plantilla estructural mucho mayor y mucho más estable.

Sin poder ahora ahondar más en las causas de crecimiento exponencial de los recursos, hay tres que resultan evidentes: la primera es la generalización del interés casacional en la reforma de la ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011); la segunda es la litigación en masa —fundamentalmente en contratación de productos bancarios y en condiciones generales de la contratación—, que acaba llegando también al Tribunal Supremo; y la tercera es la supresión de las tasas judiciales en los recursos. El incentivo para recurrir a una instancia que debiera ser extraordinaria no es, a mi modo de ver, comprensible.

Dos años —y sigue creciendo— para que un asunto sea admitido o inadmitido no debería ser un plazo aceptable, ni los operadores, ni los políticos, resignarnos a que así sea.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«La acumulación de un ingente número de recursos de casación, ante el TS, conlleva una "parálisis jurisdiccional". La excesiva dilación, ralentización y, al término, desactualización del proceso casacional constituye, desde luego, una forma de "injusticia procesal". De ahí que resulte indispensable establecer unos filtros que contribuyan, en un modelo de Justicia sostenible, a racionalizar nuestros recursos jurisdiccionales en un tiempo razonable. La regulación de un recurso que ponga un cierre y constituya un "techo" judicial responde a exclusivas razones de economía procesal y seguridad jurídica, pero no desde luego de justicia. En aras de la justicia, podría, en verdad, recurrirse ad infinitum. La justicia siempre abre. No así la imprescindible seguridad jurídica y economía procesal, que ha de cerrar todas las expectativas de éxito que la justicia hubiere abierto, al cabo de un tiempo razonable, tras la realización de los procedimientos legalmente estipulados. Este cierre de la Justicia como "servicio público" ha de llegar al cabo de un tiempo, ineludible e indefectiblemente. Las principales medidas de "agilización de la casación" y paralela descongestión de nuestro más Alto Tribunal, operadas por la reforma en ciernes, se circunscriben a la inadmisión mediante providencia sucintamente motivada —cuya laboriosidad argumentativa será menor que la exigida por un auto—, como se ha visto, de un lado; y al reenvío, mediante auto, al Tribunal de procedencia, para que dicte nueva resolución conforme a la doctrina jurisprudencial cuando la resolución impugnada se oponga, precisamente, a dicha doctrina, de otro.

El campo de la "batalla casacional", como se sabe, no se restringe tan sólo al acceso; ni tan siquiera, al procedimiento; sino también a la más cabal determinación de cuál sea, a la postre, el salvoconducto para la solución final: el reenvío de la resolución casada, al Tribunal de procedencia, para la emisión de una nueva sentencia (casación con reenvío), o la asunción, por el propio TS, de esta facultad de dictar —una vez casada la resolución recurrida— otra sentencia (casación sin reenvío). Ahora bien, con anterioridad a este relevante momento, han de detectarse cuáles son los focos de "ralentización" del procedimiento casacional, al objeto de simplificar, en lo posible, su acceso y tramitación, de un lado; así como de obtener una respuesta justa en un tiempo razonable, de otro. Y es que ha de admitirse que, por muchos filtros que se impongan en el iniciático y crucial momento de la admisión, una vez superada esta fase —que ha de caracterizarse por su rigor técnico, exento de excesivo formalismo—, todavía el itinerario temporal se vislumbra largo, arduo y fatigoso. La virtualidad de la asunción de una Jurisdicción negativa parece residenciarse en dotar al justiciable del grado real de conocimiento que, en apariencia, perdió como consecuencia de la infracción soportada; y con él, de una renovada posibilidad de recorrer todo el camino procedimental, desde que se produjo la violación detectada: instancia, apelación y hasta casación, permitiéndole recuperar, al término, todas las "oportunidades procesales" que podría perder si, en otro caso, el TS dictase una sentencia de casación, frente a la que tan sólo pudiera instarse, fuera ya de nuestro Poder Judicial, un amparo ante el TC. Esta razonable motivación, del Legislador, de conceder, a los justiciables, todos los grados de Jurisdicción legalmente establecidos desde el mismo momento de la infracción, ha de cohonestarse, sin embargo, con otras también razonables aspiraciones de eficiencia, eficacia, economía y celeridad, pues el recorrido procedimental de quién, tras una casación exitosa, vuelve a empezar es más parecida a la tortuosa aventura descrita en el mito de Sísifo, que a una garantía procesal. Es por ello por lo que, ante la pugna entre las dos opciones descritas —"volver a empezar" (con la frente marchita, como predica el mismo tango que hemos referenciado respecto los 20 años— que supuestamente "no es nada" —de transitoriedad de la casación civil) o "resolver" (de una vez por todas el conflicto, una vez reparadas las infracciones legales)— abogamos, en aras de una tutela judicial moderna, efectiva, eficiente, ágil y, sobre todo, sin dilaciones indebidas, por el otorgamiento, al TS, de una Jurisdicción positiva, siempre y en todo caso, esto es, con independencia de que la quiebra motivadora de la casación hubiere sido sustantiva o procesal, y dentro de la primera —en contra de la propuesta operada por el Anteproyecto de Ley objeto de análisis en el art. 487.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)—, también con independencia de cual fuere la concreta causa —dentro del trípode identificador legal del "interés casacional"— que promociona el éxito de la respuesta casacional.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«El Anteproyecto contiene, más allá de esas reglas sobre el trámite de admisión ya señaladas, otras normas que podrían tener un efecto reductor de los tiempos de decisión de los recursos. Así, sin ánimo de exhaustividad, la no vinculación del Tribunal a la petición de las partes de celebración de vista (art. 486.1) o la posibilidad de que, cuando exista doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada y la resolución impugnada se oponga a ella, el recurso pueda decidirse por auto, que, casando la resolución recurrida, devuelva el asunto al tribunal de su procedencia (art. 487.1 (LA LEY 58/2000)). Pero la experiencia demuestra que la reducción legal de los plazos no soluciona el problema, puesto que se incumplirán igualmente si no se adoptan otras medidas encaminadas a la limitación estricta de los asuntos que acceden a la casación (lo que sí se habría logrado con el sistema actual de haberse reformado la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para atribuir el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal a los TSJ), vía certiorari o vía endurecimiento de la fase de admisión —como en el recurso de casación contencioso-administrativo—, o de medidas organizativas encaminadas a incrementar el número de magistrados o a convertir al gabinete técnico con respecto a la admisión de la casación en una especie de Letrado de la Administración de Justicia cuando controla la admisión de la demanda.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«Efectivamente, los plazos de resolución del Tribunal Supremo son excesivamente amplios, y en muchos casos incompatibles con la función de fijar a tiempo jurisprudencia que permita servir de guía al resto de órganos judiciales. A fin de dotar de una mayor agilidad, el Gabinete Técnico podría no sólo asistir en los procesos de admisión, sino detectar de forma temprana aquellos recursos a los que se deba dar una tramitación acelerada a fin de fijar doctrina sobre una cuestión que no sea pacífica.»

VII. A futuro, y desde una óptica más general no centrada con exclusividad en la casación, ¿Qué reformas, legales, de organización o de cualquier índole, serían necesarias para fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad jurisprudencial en la aplicación e interpretación de la ley? ¿La previsión de los conocidos como «Tribunales de instancia» ayudaría en ese propósito? ¿Qué implicaciones conllevaría la instauración de ese modelo jurisdiccional para la casación civil?

Antonio Salas Carceller (Ex Magistrado del Tribunal Supremo)

«El establecimiento de los llamados "Tribunales de instancia" posiblemente podría ayudar a mejorar el tiempo de respuesta en la primera instancia civil, que ahora —sobre todo en determinadas ciudades— es excesivamente largo, con señalamientos para audiencia previa y para juicio demasiado tardíos.

Mientras tanto creo que, dada la actual situación de algunas Audiencias Provinciales, quizás sería oportuno ampliar los supuestos en que la apelación deba ser resuelta por un solo magistrado y no por el tribunal colegiado —lo que incluso puede estar en relación con la proyectada ampliación de cuantía para el juicio verbal— en lugar de tener que intervenir la Audiencia Provincial como tribunal colegiado. Si una sección civil de la Audiencia Provincial tiene que resolver, por ejemplo, más de quince recursos civiles a la semana, a razón de cinco ponencias por magistrado a lo que hay que añadir las resoluciones de trámite, es difícil incluso que todos los magistrados puedan examinar a fondo la sentencia recurrida y no digamos la prueba practicada, por lo que pierde efectividad la intervención del tribunal colegiado, que habrá de quedar reservada a los asuntos de mayor complejidad jurídica, logrando que su número permita un mayor examen de la cuestión por todos los magistrados de la Sala, que hoy queda reservado sólo al ponente.»

José María Blanco Saralegui (Abogado. Magistrado en excedencia. Ex Coordinador del Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo)

«El modelo del Tribunal de Instancia tiene muchas vertientes que explorar. Si nos referimos a un Tribunal de Instancia que adopte resoluciones jurisdiccionales colegiadas, al modo en que lo hacen las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia o el propio Tribunal Supremo, requiere sin duda una reforma legal. Hay experimentos y planes piloto en ese sentido, pero no dejan de ser, a mi modo de ver, puro voluntarismo.

Si nos referimos, por el contrario, a un pool de jueces a los que una oficina común reparte asuntos en condiciones de igualdad, podemos reequilibrar las cargas de juzgados muy sobrecargados con las de otros que funcionan mucho mejor. Mi máximo apoyo a soluciones que reequilibren las cargas judiciales, hoy desigualmente repartidas entre jurisdicciones y entre territorios, aunque no termino de ver cómo aplicaría esto en el caso del actual Tribunal Supremo, con un número muy limitado de Magistrados y cuatro secretarías de Sala con idéntico personal y funcionamiento similar.

Por último, creo que sería deseable un mayor control del acceso a la casación por parte de las Audiencias Provinciales. Habría que articularlo legislativamente mejor de como ahora se está haciendo, donde hay niveles muy desiguales en función de distintas Audiencias Provinciales, e incluso dentro de la misma Audiencia Provincial. Su papel es muy relevante para un primer filtro de acceso.»

Sonia Calaza López (Catedrática de Derecho Procesal. UNED)

«La asunción, por el TS, del conocimiento, en casación, de la vulneración de derechos fundamentales —dónde su anhelada "unificación de doctrina" se ve, constantemente, expuesta a una mutación, pues el TC tiene, en esta materia, "la última palabra"— resulta, a todas luces ineficiente: dos Tribunales, TS y TC conocen de dichas vulneraciones. Ha llegado, por fin, el momento de acabar con este solapamiento competencial y derivar, al TS, tan sólo el conocimiento de las casaciones que, provenientes de idénticas infracciones constitucionales, presenten, a su vez, "interés casacional".

La apuesta por el interés casacional como criterio único —o, al menos prioritario, en su combinación con otro general— de acceso a la casación conlleva, por lo demás, un definitivo refuerzo de la relevante función integradora y unificadora del ordenamiento jurídico que ha de caracterizar, en esencia, a la institución casacional. Y ello especialmente en tiempos de profunda crisis económica, precedida de la pandemia sanitaria, en la que todavía nos encontramos inmersos, pues el saneamiento de las instituciones, el resurgimiento de nuestra economía y la minoración de la litigación —con la consiguiente pacificación social— dependerán, en buena medida, de la certidumbre, previsibilidad, predictibilidad y, al término, seguridad nuestras relaciones jurídicas.

Y es que el "interés casacional objetivo" ha de identificarse, esencialmente, con la creación, mantenimiento y/o razonada modificación —así como ulterior supervisión— de una jurisprudencia uniforme, consolidada y actualizada, de aquellas zonas sombrías de la normativa sustantiva o procesal, que precisen, para su correcta e igualitaria aplicación, una interpretación unívoca, firme y, no estaría demás, última, así como, desde luego, rápida. Y ello sin discriminación alguna por razón de la materia sobre la que versen; de la modalidad procedimental que asuma su tramitación —así Jurisdicción voluntaria o contenciosa y dentro de esta última, de la totalidad de sus procesos—, salvedad hecha —eso sí— de los ejecutivos; ni mucho menos, por razón de la cuantía.

El "interés casacional objetivo" no es monopolio, tampoco, ya lo hemos advertido, del Derecho sustantivo, si bien resulta evidente que la probabilidad de éxito de una casación exclusivamente procesal es menor que la de otra material, por cuánto la inobservancia de las garantías procesales en determinadas fases del procedimiento habrá de incidir, de manera decisiva —tras afrontar un oportuno juicio de relevancia— en el resultado material de la sentencia, para poder objetar y, al término, demostrar la efectiva concurrencia de aquél "interés casacional". Ello no significa, como es lógico, que todo "interés casacional objetivo" sea sustantivo y no exista, en consecuencia, un legítimo interés casacional en unificar la doctrina jurisprudencial también en materia procesal, pero razones de economía, eficacia y eficiencia han de imponerse: si no se puede acreditar la influencia del déficit procesal en la aplicación material del Derecho, entonces no parece razonable que deba prosperar la casación por aquella sola causa. De esta premisa general cabe, sin embargo, exceptuar los casos en que la infracción procesal —fruto de la errónea selección o interpretación, incluso de la flagrante contravención, de la norma— sea de tal magnitud que precise, por sí sola y con independencia del resultado material, de manera excepcional, la prosperidad de una casación exclusivamente procesal, dada la radical envergadura, en ese caso concreto, del interés casacional, para la creación, unificación y/o modificación de la doctrina jurisprudencial sobre esa específica normativa procesal.

La apuesta por una casación global o unificada —procesal y material— cuyo único motivo sea el "interés casacional objetivo" en la formación y unificación de la jurisprudencia, podría, sin embargo, presentar la severa inconveniencia del correlativo desinterés por la paralela protección de esa misma jurisprudencia, pues de la experiencia todavía reciente de la casación contencioso-administrativa, parece desprenderse que la definitiva apuesta por la función unificadora deja "por el camino", en terminología coloquial, a la tuitiva. Ambas funciones, como hemos advertido, debieran cohonestarse y sincronizarse perfectamente, pues la concentración de todo el esfuerzo casacional en la exclusiva creación, mantenimiento y consolidación de una jurisprudencia unívoca, sin un efectivo control sobre su ulterior cumplimiento, parece infértil, inútil y, en definitiva, inoperativo. De ahí que una de las proyecciones de este "interés casacional objetivo" deba venir integrada, a su vez, por la supervisión —también en sede casacional— de su efectivo cumplimiento, labor que redundará, al término, no solo en la defensa de la legalidad, sino también, como se ha visto, en la satisfacción de los justiciables.»

Victoria Sánchez Pos (Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Navarra)

«La implantación de los denominados Tribunales de instancia vuelve a estar sobre la mesa —esta vez como medida fundamental del Anteproyecto de Ley Orgánica de Medidas de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, cuya fase de consulta pública finalizó en el mes de noviembre del pasado año— para superar la desfasada organización judicial prevista en la CE y en la LOPJ de 1985 (LA LEY 1694/1985).

Parece que este nuevo modelo conlleva la supresión de los juzgados como órganos unipersonales y su sustitución por un órgano judicial colegiado en cada partido judicial en el que se integrarían todos los jueces del partido (con soporte en la Oficina Judicial, que deberá implantarse en todo el territorio nacional).

Dentro de las finalidades perseguidas con esta reestructuración hay una especialmente relevante en el contexto que nos ocupa hoy, como es la mejora de calidad de nuestro sistema judicial a través de una mayor especialización mediante la creación de secciones especializadas por materias dentro de cada Tribunal de Instancia.

El nuevo modelo de proceso penal previsto en el Anteproyecto de LECRIM, la unificación en un solo órgano, el Tribunal de Instancia, de las funciones de enjuiciamiento hace que la segunda instancia, de carácter limitado, se concentre en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia y que el recurso de casación se configure como mecanismo de unificación doctrinal frente a las decisiones de segunda instancia de estos tribunales. De trasladarse este esquema al ámbito civil, la reorganización y especialización de los juzgadores puede jugar un papel interesante en la casación, pero es pronto para aventurarlo, pues la efectiva concreción e implantación de este nuevo modelo tiene aún un largo camino por recorrer.»

Patricia Gabeiras Vázquez (Abogada)

«En este sentido no debemos confundir uniformidad, ni con justicia, ni con seguridad jurídica. Si la uniformidad se consigue a base de reiterar los errores y de no establecer mecanismos de enmienda y corrección, entonces lo que estaremos consiguiendo es un sistema de justicia imperfecto. Me refiero a la tendencia a la especialización que últimamente se promueve como única vía para obtener la uniformidad. En este sentido los juzgados especializados en cláusulas abusivas bancarias han sido un error. Efectivamente han unificado determinados pronunciamientos, que por otra parte ya estaban tendiendo a la unificación de manera natural cuando conocían de estos asuntos la totalidad de los juzgados de primera instancia de lo civil. Sin embargo, también han estandarizado procedimientos, creando una vía angosta en donde cualquier acción que se plantee fuera de los establecido tiene poca cabida o análisis y en la que es harto difícil por no decir imposible hacer ver la cuestión desde una perspectiva diferente por muy razonable que sea. La unificación no es ciclostil que es lo que en ocasiones se está consiguiendo.»

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