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Ley Orgánica 3/2021 de 24 de marzo de 2021 reguladora de la eutanasia (1)

María Belén Gamazo Carrasco

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal de Zamora

Diario La Ley, Nº 9847, Sección Tribuna, 11 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4588/2021

Normativa comentada
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Resumen

El objeto del presente trabajo se centra en analizar la regulación contenida en la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia, al margen de polémicas y disquisiciones doctrinales tanto sobre la protección constitucional del derecho a la vida como sobre las cuestiones que en la práctica pueda plantear la aplicación de la norma.

El 25 de marzo de 2021 se publicó en el BOE la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia (LA LEY 5981/2021), la cual entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación, a excepción de lo dispuesto en el art. 17 (LA LEY 5981/2021) referido a la creación de la Comisión de Garantía y Evaluación que deberá constituirse en cada Comunidad Autónoma, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley. Estas Comisiones se configuran como un organismo de carácter multidisciplinar, compuesto por un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas, con naturaleza de órgano administrativo, que serán creadas por los respectivos gobiernos autonómicos, a excepción de las ciudades de Ceuta y Melilla donde las creará el Mº de Sanidad y que se reunirán anualmente bajo la coordinación del Mº de Sanidad para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de la eutanasia en el Sistema Nacional de Salud, regulándose sus funciones en el art. 18 (LA LEY 5981/2021) de la Ley.

El objeto del presente trabajo se centra en analizar someramente el contenido de la Ley, al margen de polémicas y disquisiciones doctrinales tanto sobre la protección constitucional del derecho a la vida como sobre las cuestiones que en la práctica pueda plantear la aplicación de la norma.

Esta Ley, tal y como consta en la exposición de motivos, pretende dar una respuesta jurídica, equilibrada, sistemática y garantista a una demanda de la sociedad actual, conjugando por una parte los derechos fundamentales a la vida e integridad física y moral y por otro, bienes constitucionalmente protegidos como la libertad, dignidad o autonomía de la voluntad.

Tiene por objeto regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas, a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse; asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a estas personas definiendo su marco de actuación y regula las obligaciones de las administraciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho.

I. ¿Qué se entiende por Eutanasia?

Se define la eutanasia como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por la voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento.

- Se comprende, por tanto, dentro del concepto de la Ley únicamente la conducta activa y directa (eutanasia activa) quedando fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las actuaciones por omisión (eutanasia pasiva), tales como no administrar tratamientos tendentes a prolongar la vida o la interrupción de los ya instaurados, así como aquellas otras actuaciones que mediante la utilización de fármacos o medios terapéuticos tienden a aliviar el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte (eutanasia activa indirecta).

II. ¿Quiénes tienen derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir?

Tiene derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir cualquier persona que tenga nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, además deben ser mayores de edad, capaces y estar conscientes en el momento de la solicitud.

Quedan fuera de este derecho tanto los menores de edad, aunque estén emancipados, como los incapaces.

Además, deben estar conscientes en el momento de la solicitud.

No obstante, la consciencia en el momento de la solicitud, no será requisito necesario, siempre que el sujeto sufra una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos por la Ley, certificado por el médico responsable, en los casos en que este profesional certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente, siempre que haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documento equivalente legalmente reconocido, en cuyo caso se podrá prestar ayuda para morir conforme a lo dispuesto en ese documento.

En el caso de haber nombrado representante en dicho documento, éste será el interlocutor válido para el médico responsable.

La Ley reconoce el derecho a los nacionales mayores de edad, capaces y conscientes (en los términos reseñados), si bien no regula la forma de ejercicio del derecho por parte de los nacionales que residan en el extranjero.

III. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir

— Además de lo antes expuesto, será necesario que el paciente disponga por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones a que tuviera derecho conforme a la normativa de atención a la dependencia.

— Deberá formular dos solicitudes de forma voluntaria y por escrito o de otro modo que permita dejar constancia y que no sea el resultado de ninguna presión externa, debiendo mediar una separación de al menos quince días naturales entre ambas. No obstante, este plazo puede reducirse en caso de que el médico responsable considere que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, pudiendo en este caso aceptarse cualquier plazo que el médico considere adecuado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

A estos efectos, la Ley define la figura del médico responsable como el facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo el proceso asistencial, con independencia de la asistencia de otros profesionales que participen también en labores asistenciales.

— Será necesario que el paciente sufra una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave crónico e imposibilitante en los términos establecidos en la Ley certificada por el médico responsable.

La Ley considera enfermedad grave e incurable la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

Respecto del padecimiento grave crónico e imposibilitante, lo define como limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable.

— Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir que se incorporará a la historia clínica del paciente.

Se entiende por consentimiento informado la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada.

No obstante, en caso de incapacidad de hecho certificada por el médico responsable se podrá prescindir de la información previa, de las solicitudes y del consentimiento informado cuando con anterioridad a esa situación hubiera otorgado testamento vital u otro documento similar en el que solicitara prestación de ayuda para morir.

IV. Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir

1. Solicitud

El procedimiento se inicia por una solicitud que deberá contener los siguientes requisitos:

  • Deberá realizarse por escrito fechado y firmado por el solicitante o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad del solicitante y del momento en que lo solicita.

    En caso de imposibilidad de fechar y firmar el documento por parte del solicitante, podrá valerse de otro medio que permita dejar constancia o fecharlo y firmarlo otra persona en su nombre siempre que sea mayor de edad y capaz, la cual deberá dejar constancia de que la persona solicitante no se halla en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.

  • El documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará (no necesariamente debe ser médico, sino que puede ser cualquier otro sanitario), en caso de que el profesional no sea médico, deberá entregarlo a éste, quien lo incorporará a la historia clínica.

El solicitante podrá revocar en cualquier momento la solicitud o pedir un aplazamiento.

2. Procedimiento a seguir por el Médico Responsable

— Una vez recibida la primera solicitud, comprobado que cumple los requisitos del art. 5.1 a), c) y d) (LA LEY 5981/2021), en el plazo máximo de dos días naturales el médico responsable iniciará con el paciente un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapeúticas y resultados esperables, así como cuidados paliativos asegurándose de que el paciente comprende la información, que deberá también facilitarle por escrito en el plazo máximo de cinco días naturales.

— Una vez recibida la segunda solicitud del paciente, el médico responsable dentro de los dos días siguientes retomará el proceso deliberativo con él; si el paciente decide continuar el procedimiento, el médico lo comunicará a los profesionales que lo atienden, así como a los familiares o persona que indique el paciente, si éste así lo decide y recabará del paciente la firma del consentimiento informado.

En este momento, el médico responsable deberá consultar a un médico consultor, siendo definido por la Ley como un facultativo con formación en el ámbito de las patologías que presenta el paciente, que no pertenezca al mismo equipo del médico responsable; el cual en el plazo máximo de diez días naturales deberá emitir un informe corroborando si en el paciente concurren las condiciones legalmente previstas para recibir la prestación de ayuda para morir. Este informe que se incorporará a la historia clínica del paciente se le comunicará a éste en el plazo máximo de 24 horas.

En el caso de que el informe del médico consultor sea desfavorable, el paciente podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación dentro del plazo de quince días naturales.

En caso de informe favorable, el médico responsable lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, dentro del plazo de tres días hábiles.

— Una vez que el presidente reciba la comunicación, en el plazo máximo de dos días designará a dos miembros de la Comisión que deberán ser un jurista y un profesional médico, los cuales, tendrán acceso a la documentación clínica del paciente, así como la posibilidad de entrevistarse con el equipo médico y con el solicitante al objeto de valorar si concurren los requisitos para el ejercicio del derecho.

En el plazo máximo de siete días naturales emitirán un informe favorable o desfavorable; en caso de que el informe fuera desfavorable queda abierta la posibilidad de recurso ante la Comisión de Garantía y Evaluación, la decisión desfavorable emitida por la Comisión podrá ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Pleno de esta comisión decidirá también en caso de desacuerdo entre los dos miembros.

— Una vez que recaiga resolución positiva definitiva, el presidente de la Comisión la comunicará al médico responsable.

— Recibida esa comunicación, el médico responsable procederá a realizar la prestación de ayuda para morir.

La ayuda para morir deberá hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los sanitarios con aplicación de los protocolos correspondientes que contendrán además criterios sobre la forma y tiempo de realización de la prestación

La ayuda para morir deberá hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes que contendrán además criterios sobre la forma y tiempo de realización de la prestación.

La Ley prevé dos modalidades de ejecución de la prestación; si el paciente está consciente deberá comunicar al médico responsable la modalidad por la que opta.

La primera modalidad prevista en el art. 3 g) 1º, (LA LEY 5981/2021) consiste en la administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente y la segunda prevista en el 3g) 2º, consiste en la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia que éste se pueda autoadministrar para causar su propia muerte.

Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, el médico responsable deberá comunicarlo a la Comisión de Garantía y Evaluación mediante la remisión dentro de los cinco días siguientes de la documentación que se reseña en el art. 12 de la Ley (LA LEY 5981/2021).

V. Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir

La Ley garantiza el derecho a la prestación de ayuda para morir incluyéndola en la cartera común de servicios del sistema nacional de salud, haciendo constar expresamente que será de financiación pública y que los servicios públicos de salud en el ámbito de sus respectivas competencias aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

La prestación de ayuda para morir se realizará en los centros sanitarios, públicos, privados o concertados y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial puedan resultar afectados por el ejercicio de la objeción de conciencia o por el lugar donde se realiza.

La ley garantiza también la protección de la intimidad y confidencialidad de la identidad y datos del solicitante.

VI. Objeción de conciencia

Como no podría ser de otro modo, la Ley reconoce el derecho de objeción de conciencia de los profesionales que deben intervenir en el proceso.

A estos efectos el art. 3 de la Ley (LA LEY 5981/2021) define la objeción de conciencia sanitaria, como un derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

Lógicamente la objeción de conciencia se extiende al conjunto de prestaciones y auxilios asistenciales que el personal sanitario debe prestar, en el ámbito de su competencia, a los pacientes que soliciten la ayuda necesaria para morir.

Para garantizar este derecho, la Ley establece la creación por parte de las Administraciones sanitarias de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, que estará sometido al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos y cuyo objeto será facilitar la información necesaria a las administraciones sanitarias al objeto de que puedan garantizar una adecuada gestión de la prestación, obviamente respetando el derecho de objeción de conciencia de los profesionales que así lo ejerzan.

VII. Modificación del Código Penal

Finalmente reseñar que la Ley implica la modificación del apartado 4 del art. 143 del Cp (LA LEY 3996/1995) dándole una nueva redacción: «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, sería e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3».

Y la introducción de un apartado 5 (LA LEY 3996/1995)cuyo objeto es despenalizar las conductas eutanásicas en los términos establecidos en la Ley, con la siguiente redacción: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia (LA LEY 5981/2021)».

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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