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El TS condena al Estado a pagar a las entidades gestoras la compensación por copia privada que no percibieron por falta de regulación

El TS condena al Estado a pagar a las entidades gestoras la compensación por copia privada que no percibieron por falta de regulación

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 12 Abril 2021

Diario La Ley, Nº 9847, Sección La Sentencia del día, 11 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3694/2021

Como consecuencia de esa omisión normativa, los titulares de derechos de propiedad intelectual no percibieron ninguna compensación por copia privada durante el tiempo que medió entre la anulación, por contrario al Derecho comunitario, del sistema regulado en el Real Decreto 1657/2012, que cargaba tal compensación sobre los PGE, y el actualmente vigente, de compensación de facturas, implantado por Real Decreto-Ley 12/2017.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 495/2021, 12 Abr. Rec. 158/2019 (LA LEY 23416/2021)

El Alto Tribunal ha condenado al Estado a abonar más de 57 millones de euros a la Sociedad General de Autores (SGAE), a la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y a la Asociación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE), en concepto de compensación equitativa por copia privada correspondiente a los años 2015, 2016 y a los 7 primeros meses de 2017. En ese período, que fue el transcurrido entre la anulación del sistema de compensación previsto en el Real Decreto 1657/2012 (LA LEY 20441/2012) (declarado incompatible con el Derecho de la UE por STJUE 9 Jun. 2016 (LA LEY 58288/2016)), y la entrada en vigor del nuevo, el 1 Ago. 2017, implantado por Real Decreto-Ley 12/2017 (LA LEY 10825/2017) sin prever ningún régimen transitorio, no recibieron compensación alguna debido a la inacción normativa del Estado, que no dictó la oportuna regulación.

Estima así el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esas entidades gestoras contra la desestimación presunta, por el Consejo de Ministros, de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por infracción del Derecho de la UE, por no haber adoptado el Estado las medidas necesarias para garantizar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual la percepción de una compensación equitativa por el período de tiempo comprendido entre el 1 Ene. 2016 y el 31 Jul. 2017.

Para ello, recuerda la Sala las incidencias normativas y jurisprudenciales sobre la reclamación. Destaca que la STJUE 9 Jun. 2016 (LA LEY 58288/2016) resolvió la cuestión prejudicial planteada por el propio Supremo en el marco del recurso contencioso deducido contra el Real Decreto 1657/2012 (LA LEY 20441/2012), declarando que la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001) se oponía a un sistema de compensación por copia privada sufragado con cargo a los PGE como el previsto en aquella disposición. Añade que, con fundamento en esa sentencia, la STS 10 Nov. 2016 (LA LEY 154530/2016) declaró nulo dicho Real Decreto, y que diversas sentencias de la AN anularon las sucesivas Órdenes del M.º Educación, Cultura y Deportes dirigidas a fijar el importe de la compensación equitativa que debía ser pagada con cargo a los PGE correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

De esta forma, reseña que desde que el TJUE dejó sin efecto ese sistema pago con cargo a los PGE y hasta que se dictó el RD-Ley 12/2017 (LA LEY 10825/2017), que optó por un sistema de compensación de facturas, España no contó con ninguna norma destinada a la regulación de la financiación de la compensación equitativa por copia privada y, en consecuencia, los titulares de derechos de propiedad intelectual no percibieron suma alguna en ese concepto.

Tras señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador resulta también procedente en supuestos, como el de autos, en los que la reclamación se articula sobre la base de una omisión, pasividad o inacción del legislador, explica el TS que concurren los requisitos exigidos por el art. 32 LRJSP (LA LEY 15011/2015) y por la jurisprudencia comunitaria para apreciar esa responsabilidad por infracción del Derecho de la UE.

En este sentido, pone de manifiesto, en primer lugar, que la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001) confiere derechos a los particulares, pues, por aplicación de la misma, las recurrentes y sus asociados cuentan con el derecho a que España regule y establezca, de forma explícita, un sistema de compensación equitativa por copia privada con el que se alcance y consiga su percepción efectiva. En segundo lugar, entiende que existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento por el legislador español de la obligación que le impone el Derecho de la UE (art. 5.2 b de la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001)) y el daño sufrido por las entidades recurrentes y los asociados a los que representan. Y, en tercer lugar, considera que la infracción de la normativa de la UE está suficientemente caracterizada.

En lo que respecta a este último requisito, subraya que la norma infringida, esto es, el art. 5.2 b de la Directiva 2001/29/CE (LA LEY 7336/2001), resulta clara, precisa e inequívoca en cuanto al reconocimiento del derecho a una compensación equitativa con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos y derivados de las reproducciones realizadas al amparo del límite de a copia privada. Agrega que ese artículo no deja margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la referida compensación equitativa. E incide en que la infracción no puede ser considerada consecuencia de un error, o entenderse que la misma fue involuntaria o inadvertida, pues debe ser considerada claramente como consciente.

Finalmente, procede el Supremo a determinar el perjuicio sufrido por las recurrentes como consecuencia de la falta de actuación normativa del legislador. Para ello, fija una cantidad global para cada uno de los ejercicios afectados, teniendo en cuenta la situación transitoria y evolutiva entre ambos sistemas, y concreta esa suma en 20.000.000 euros para 2015, 22.500.000 euros para 2016 y 14.520.548 euros para 2017 (desde el 1 Ene. a 31 Jul.).

A continuación, establece los siguientes porcentajes de distribución entre las tres modalidades de reproducción: del 25% para la reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente, del 30% para la reproducción de fonogramas, y del 45% para la reproducción de videogramas.

Y por último, concreta también los porcentajes de distribución entre las diversas categorías de cada modalidad, e indica que, en caso de concurrir diversas entidades de gestión en una misma categoría de acreedores, de una misma modalidad de reproducción, habrá de procederse mediante el mutuo acuerdo entre tales entidades, y que, a falta de acuerdo, habrá de resolverse la controversia en ejecución de sentencia.

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