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Es posible reiterar la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la misma deuda tributaria mientras no se consuma su plazo de prescripción

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 4 Febrero 2021

Podrá obtenerse respuesta de fondo por parte de la Administración de forma obligada, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, mientras que no se consuma el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT si la solicitud es diferente a la primera por incorporar argumentos, datos o circunstancias relevantes para la devolución instada.

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S 145/2021, 4 Feb. 2021 (Rec. 3816/2019)

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 145/2021, 4 Feb. Rec. 3816/2019

Un contribuyente puede solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, mientras que no se consuma el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT siempre que la solicitud sea diferente a la primera por incorporar argumentos, datos o circunstancias relevantes para la devolución instada.

No puede equipararse a una liquidación una respuesta acumulada frente a la denegación de una solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho y que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada; al contrario, para el Supremo, esta segunda intervención es en tanto en cuanto no añade contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, y comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.

Solo puede considerarse como una segunda solicitud, diferente de la primera, si incorporan argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente, apunta la sentencia- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada.

Y a mayores en el caso, no puede olvidarse que al tiempo de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014), por el que se elevaba al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa.

Por ello yerra la sentencia impugnada, en tanto considera que el acto de liquidación que en ella se conceptúa como tal y que ha sido consentido y firme, cierra el paso a la posibilidad de reiterar la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la misma deuda, en los términos examinados.

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