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La omnipresencia del interés casacional: a propósito de la proyectada reforma en el orden jurisdiccional civil

La omnipresencia del interés casacional: a propósito de la proyectada reforma en el orden jurisdiccional civil

Piedad González Granda

Catedrática de Derecho Procesal

Universidad de León

Diario La Ley, Nº 9844, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 6 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4973/2021

Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, AC, 27 Ene. 2017
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, AC, 9 Jun. 2016
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, AC, 30 Dic. 2011
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, AC, 12 Dic. 2000
Comentarios
Resumen

El presente trabajo analiza la reforma del interés casacional civil, que constituye uno de los puntos más relevantes contenidos en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, a pesar de estar teniendo —por una conjunción de circunstancias varias— una menor repercusión de la que merece. Desde un planteamiento irrenunciablemente crítico y en el contexto de la reforma sustancial de los recursos extraordinarios en dicho orden jurisdiccional —así como de otras reformas habidas en los últimos años— se pone de relieve el verdadero significado del fortalecimiento del interés casacional en el orden civil, completando el análisis con la exposición de algunas conclusiones, entre las que se incluye la propuesta concreta de cambio de rumbo en la tendencia legislativa en este punto.

Palabras clave

Recursos extraordinarios, orden jurisdiccional civil, interés casacional.

Abstract

This paper analyzes the reform of the civil reversal interest, which constitutes one of the most relevant points contained in the Draft Law on Procedural Efficiency Measures of the Public Justice Service, despite having —due to a combination of various circumstances— a less impact than it deserves. From an undeniably critical approach, and in the context of the substantial reform of extraordinary appeals in said jurisdictional order —as well as other reforms that have taken place in recent years— the true meaning of strengthening the reversal interest in the civil order is highlighted concluding the analysis with the presentation of some conclusions, including the specific proposal to change the course of the legislative trend on this point.

Keywords

Extraordinary appeals, Civil jurisdictional Order, reversal interest.

- Comentario al documento El análisis de la reforma del régimen de los recursos extraordinarios civiles prevista en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia —que constituye el punto más relevante de la reforma en este orden jurisdiccional— muestra que, si del plano de los problemas y disfunciones que justifican la reforma nos situamos en el de las soluciones propuestas, observamos una falta de concordancia, dado que la reforma de los recursos extraordinarios puede sintetizarse en un único punto: la omnipresencia del interés casacional, que bajo su pretendido fortalecimiento, viene en realidad a incrementar aún más el poder del TS en la delimitación conceptual de este recurso, mediante la modificación sustancial del propio concepto del interés casacional y su creciente indeterminación. Incremento del poder del TS en la definición de los contornos del interés casacional que está acompañado de un refuerzo del rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, a través de mecanismos que hemos visto asimismo desarrollar en otras iniciativas legislativas de los últimos años: concretamente en los órdenes contencioso-administrativo y penal, lo cual es muestra patente de que la tendencia obedece a una voluntad claramente determinada en la senda propuesta, en la que el supuesto fortalecimiento del interés casacional civil va a seguir necesitando de los Instrumentos del TS y de la FGE, como solución a la falta de claridad normativa en el enunciado del interés casacional, en una especie de retroalimentación de la problemática que parece no tener fin. El trabajo concluye propiciando un cambio de rumbo a favor de la predeterminación normativa, que es sin duda la mejor expresión del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, de modo que los contornos del concepto indeterminado que constituye realmente el interés casacional fuesen efectuados más perfeccionadamente en la letra de la ley, dado que la configuración buscada a través de las últimas reformas tiene un difícil acomodo en un ordenamiento jurídico como el español, en el que la jurisprudencia tiene el limitado papel que le concede el CC

I. La reforma de los recursos extraordinarios civiles en el anteoproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia: síntesis de conjunto

1. Los objetivos generales del anteproyecto: en particular en el orden jurisdiccional civil

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del servicio público de Justicia (en adelante ALMEPSJ) justifica la necesidad de una serie de reformas en los diversos órdenes jurisdiccionales en la escasa eficiencia de las soluciones que sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de Justicia como servicio público. Sin poder profundizar en estas breves líneas en la reflexión doble que suscita el mencionado enunciado (una relativa al enunciado de carácter positivo: la búsqueda de la eficiencia procesal, la otra relativa al de carácter negativo: el fracaso de todas las soluciones previas), es obvio que el propósito de mejora de la eficiencia no puede ser sino bienvenido, aun cuando la definición de la eficiencia que procura la propia Exposición de Motivos (la capacidad del sistema para producir respuestas eficaces y efectivas) no sepa acertadamente discernir los conceptos de eficiencia, eficacia y efectividad. (1)

Con una sistematización legal susceptible de críticas diversas, es en el Título II donde se articulan las reformas proyectadas en los diversos órdenes jurisdiccionales: el art. 16 procede a la modificación de diversos preceptos de la LECr.; el art. 17 hace lo propio con diversas disposiciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el art. 19 modifica diversas disposiciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; y por último, el art. 18 contempla las previsiones afectantes a la LEC.

Por lo que se refiere al orden jurisdiccional civil, dice el Preámbulo (V) que se modifican varios aspectos de la LEC al objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia, y es —como acabo de mencionar— el art. 18 del Título II el que proyecta las reformas, que pueden sintetizarse como sigue: ampliación de las materias que se tramitan por el procedimiento del Juicio Verbal, con la inclusión de algunas modificaciones procedimentales; (2) clarificación del efecto de cosa juzgada en los Juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas; adaptación del sistema de recursos contra las resoluciones de los LAJ a la doctrina del TC; en materia de costas: la supresión de la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas salvo casos de abuso del sistema público de Justicia, y la nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos, dando entrada a un criterio ponderador de la buena o mala fe procesales; la incorporación de los llamados «procedimientos testigos» como remedio de la litigación en masa, importado de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998); nueva regulación del procedimiento monitorio, simplificando el incidente por posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirve de base a la petición; distintas previsiones en materia de ejecución; (3) y la modificación de los recursos de apelación (se desplaza la admisión y tramitación enteramente al órgano ad quem) y extraordinarios, cuya reforma se sintetiza en el apartado siguiente, como antesala al análisis de la proyectada reforma del interés casacional.

Pero además hay que tener presente que es en el orden jurisdiccional civil donde se prevén las reformas referidas a la inserción en nuestro ordenamiento jurídico de otros medios de solución de controversias como requisito previo de procedibilidad como una medida que va más allá de la coyuntura actual (4) . Y por último —aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales y en conexión directa con la crisis sanitaria y el estado de alarma decretado para combatirla— el Anteproyecto quiere acelerar la adaptación de la legislación española a las nuevas realidades en lo concerniente a la implementación de nuevas TICs en el servicio público de Justicia y a la normativa europea en la materia, con las disposiciones contenidas en el Título III del texto y bajo el enunciado de «Transformación digital», como paso previo para el ya anunciado para el próximo verano nuevo Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital.

2. Síntesis de conjunto de la reforma de los recursos extraordinarios civiles

La reforma del régimen de los recursos extraordinarios civiles prevista en el ALMEPSJ constituye sin duda el cambio más relevante en el orden jurisdiccional civil. Señala el Preámbulo como causa la pervivencia del régimen transitorio durante ya más de veinte años desde la promulgación de la vigente LEC, que ha generado un complejo sistema al que califica como insostenible por las importantes disfunciones que presenta, que suponen en fin la constatación del fracaso del modelo, especialmente en un contexto de crecimiento incensante de la litigiosidad.

Entre los problemas que justifican la reforma de los recursos extraordinarios, forzoso es coincidir en el enunciado de los que se sintetizan a continuación. En primer lugar, la previsión de dos recursos diferentes en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción dificulta cada vez más a las partes y los Tribunales el requerido deslinde de las implicaciones procesales derivadas de las normas sustantivas a los efectos de su fundamentación, principalmente por la propia evolución de la litigiosidad y el peso cada vez mayor del Derecho y la jurisprudencia de la UE y TJUE respectivamente. En segundo lugar, la previsión de tres cauces distintos de acceso a los recursos extraordinarios (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) ha perdido operatividad ante la evolución del Derecho Privado y Procesal, minimizándose la razón de ser del criterio por razón de la cuantía. Y en tercer y último lugar —y ampliamente constatado por la experiencia— la supeditación del recurso por Infracción procesal a la previa acreditación del interés casacional por vulneración de una norma sustantiva constituye una dificultad injustificable que limita además la función nomofiláctica del TS en la interpretación de normas procesales.

Pero la coincidencia en el enunciado de los problemas puede tornarse en una más o menos amplia discrepancia si del plano de los problemas y disfunciones nos acercamos al de las soluciones que se proponen, que son en síntesis los siguientes.

1º) Se trata, por un lado, de simplificar la concepción del recurso, mediante la previsión de un único recurso —de casación— que permita la interpretación de las normas por infracción de Ley, ya sea esta sustantiva o procesal (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)) (5) , lo que supone la desaparición de los recursos extraordinarios por Infracción procesal y en interés de la Ley (quedando sin contenido los Capítulos IV y VI del Título IV del Libro II de la LEC).

2º) Por otro lado, el cauce del acceso a este único recurso extraordinario no depende del tipo o cuantía del proceso sino que se basa en el interés casacional de la interpretación de las normas —sustantivas o procesales—, desapareciendo el criterio de la cuantía y permaneciendo solo el cauce del interés casacional y el de la pretensión vinculada a un derecho fundamental no procesal (art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

3º) En tercer lugar, se explicita en el Preámbulo que se pretende fortalecer el interés casacional, por ser el que mejor simboliza la función social del TS, como cauce único de acceso al recurso, pero simplificando su definición, lo que se traduce en que, si bien prácticamente mantiene el mismo contenido que en la regulación vigente —suprimiendo solo la limitación temporal de los cinco años para el caso de no existencia de doctrina jurisprudencial ex art. 477.3) (6) , sin embargo se introduce la novedad dispuesta en el apartado 4 del mismo art. 477, en los siguientes términos: En todo caso, se considerará que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la Ley estatal o autonómica.

Y 4º) Por último, aparece otro objetivo: el de garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta de la Sala Primera, mediante la simplificación de la fase de admisión —que tantos esfuerzos consume en la actualidad, pone de relieve el Preámbulo— y la adaptación del sistema civil al modelo más moderno de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y penal, que centra esos esfuerzos en la motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de admisión a trámite del recurso.

Sobre estos dos últimos puntos, que dotan al sistema de un mayor poder del TS en aras de ese pretendido fortalecimiento del interés casacional —acompañado de un especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación— tratan las siguientes líneas.

II. La proyectada reforma del interés casacional civil

1. El laconismo de las exigencias del interés casacional en la LEC y su desarrollo por obra de instrumentos del TS y de la FGE

La Exposición de Motivos de la LEC define el interés casacional en su apartado XIV (LA LEY 58/2000) como el interés trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación». Y delimita el art. 477.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) en tres las motivaciones que conllevan la apreciación de interés casacional: (1) oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS; (2) resolución en la sentencia recurrida de puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP; y (3) cuando aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este caso, no exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Siendo en todos los casos la misma su finalidad: la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido, bien frente a la doctrina jurisprudencial del TS, o bien frente a otras sentencias de AAPP.

No buscó la LEC un concepto jurídico indeterminado sino un presupuesto de objetivación, defendiéndose precisamente dicho propósito en el apartado XIV del Preámbulo, entre otras razones por cuanto aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a sus abogados y en cuanto elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del Tribunal, siendo por ello preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como desde algunas instancias se ha propugnado. Pero fueron tantas las dudas que la regulación legal suscitó en su plasmación práctica —sin olvidar las diversas reformas habidas en la materia— que muy pronto consideró el TS la necesidad de pronunciarse al respecto a través de la potestad que el art. 264.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) otorga a las Salas de Justicia en Pleno, es decir mediante Acuerdos Plenarios no jurisdiccionales de su Sala Primera, que —recordemos— si bien no tienen carácter vinculante ni constituyen jurisprudencia, sirven de guía de las futuras decisiones del TS, en este caso en materia de admisión de los recursos extraordinarios.

A) Los diversos acuerdos no jurisdiccionales del Pleno de la Sala Primera del TS

El primer instrumento al efecto —considerablemente más breve y menos elaborado que los siguientes— fue el Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 (LA LEY 225836/2000) sobre Criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal, regulados en la nueva LEC (LA LEY 58/2000), que vino a desarrollar el concepto de interés casacional a través de la articulación de todo un conjunto de requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios tendentes a la objetivación perseguida, tan precisa especialmente respecto a la articulación de la fundamentación del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del TS (7) , como respecto a la articulación de la fundamentación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las AAPP (8) .

Posteriormente, y con ocasión de la reforma de la regulación de los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (LA LEY 19111/2011) (9) —que modificó esta de manera sustancial— la Sala Primera del TS publicó un nuevo Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011 (LA LEY 279508/2011) sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal, que vino a sustituir al anterior, en un documento mucho más extenso y prolijo en determinaciones positivas y excepciones.

Recordamos que radicó el eje de la reforma procesal civil en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, al establecerse con carácter general la existencia de un interés casacional consistente en síntesis en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la Ley como presupuesto de admisibilidad del recurso, cualquiera que fuere la forma de tramitación y la cuantía del asunto. Estribando el problema —como bien explicitó el Acuerdo del TS de 2011 en su Punto 2— en que, frente al carácter más objetivo que revestía el criterio de la cuantía como modalidad de acceso al recurso, la nueva regulación exige desarrollar una labor procesal más compleja para dirimir la admisibilidad de los recursos, discerniendo la existencia del interés casacional. Circunstancia ésta principal que llevó a la Sala Primera a la elaboración del nuevo Acuerdo para la aplicación de la reforma, que —con base en el concepto de interés casacional desarrollado en el Acuerdo previo— pormenoriza los elementos cuya concurrencia debe indicar claramente la parte recurrente, para que —por razones de congruencia y contradicción procesal— sea admisible el recurso interpuesto. Y es claramente perceptible que se van introduciendo elementos que tienden a «flexibilizar» el concepto, perdiendo en parte su naturaleza pretendidamente objetivable el interés casacional, al mismo tiempo que se incrementan los requisitos formales.

Así, y por lo que se refiere a la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS, establece el Acuerdo una serie detallada de precisiones, (10) interesando destacar las excepciones flexibilizadoras a tales reglas, que son las dos siguientes, la primera objetiva y la segunda dejada al criterio de la Sala Primera: (1) Cuando se trate de sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, basta la cita de una sola sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido. (2) Cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia; si bien esta última excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza y por ello el recurso no es admisible cuando la Sala Primera del TS no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia.

En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida, efectúa igualmente el Acuerdo toda una suerte pormenorizada de reglas y requisitos, (11) con la mención de una excepción a las mismas —nuevamente dejada a la interpretación de la Sala Primera—, de modo que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas.

Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión modificados legalmente forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del TC

Por último, y debido especialmente a la modificación de las causas de inadmisión del recurso de casación mediante la nueva redacción del art. 483.2 LEC (LA LEY 58/2000) efectuada por la LO 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), un nuevo Acuerdo de la Sala Primera del TS sino a sustituir al anterior: el Acuerdo de 27 de enero de 2017 (LA LEY 2502/2017) sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera. Subraya en su Preámbulo que ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión —modificados legalmente— forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del TC. Y conviene observar que —so pretexto de que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales— detalla mucho más pormenorizadamente los aspectos formales con carácter general (12) y los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional en cada una de sus modalidades, advirtiéndose asimismo que al mismo tiempo se genera un creciente espacio para el arbitrio judicial en la admisión o inadmisión de los recursos.

Entre los requisitos comunes de la fundamentación del interés casacional en las dos modalidades más interesantes (por oposición a la jurisprudencia del TS o bien por contradicción entre AAPP) hemos de poner atención en lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos — lo cual indica que no es un listado cerrado sino al arbitrio del TS— si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

Como requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que tener en cuenta principalmente los siguientes:

  • 1. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
  • 2. Como excepciones, las dos siguientes: 1ª) Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. 2ª) Asimismo no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia; excepción que tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza y por ello el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.

En cuanto a los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre AAPP, los más relevantes son los siguientes:

  • 1. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la acreditación de que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas AAPP y que no existe jurisprudencia del TS sobre sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Y Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma Sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma Sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Requisito que solo podrá flexibilizarse cuando el elevado número de Secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
  • 2. Como excepción, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera —obsérvese de nuevo el espacio para la interpretación— conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado, siendo para ello necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas.

B) La Circular 1/2020 de la FGE

A los Acuerdos plenarios del TS como instrumentos conformadores de los requisitos de admisbilidad de los recursos extraordinarios hay que añadir la Circular 1/2020 (LA LEY 6/2020), sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, cuyo objetivo es facilitar la labor de los Fiscales (adscritos a las Secciones Civiles, de Menores, de Violencia de Género y de Extranjería) (13) , dándoles pautas orientativas para valorar la procedencia y viabilidad de su interposición y en su caso a la hora de redactar el escrito del recurso de casación, de infracción procesal y de queja, con la finalidad de promover la utilización de estas vías procesales imprescindibles para generar criterios jurisprudenciales sólidos en el ámbito de intervención del Ministerio Fiscal, poniendo asimismo de relieve que la función nomofiláctica de la casación en relación con los procesos en los que se atribuye al MF legitimación, que adquiere una especial importancia por afectar a ámbitos especialmente sensibles de los derechos de los ciudadanos. (14)

Con una especial atención al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS de 27 de enero de 2017 (LA LEY 2502/2017) sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal, ahonda en determinados aspectos relevantes. En cuanto al fundamento del recurso de casación, destaca que el recurso de casación solo puede fundarse en un único motivo: la infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000)), realizando una serie de precisiones en torno a la naturaleza de tales normas. Aclara la Circular que debe tratarse de normas de Derecho privado, civiles, o mercantiles, con categoría de Ley o asimiladas a las leyes. (15)

Destaca asimismo el enunciado de requisitos comunes cuando se invoca interés casacional (16) y de requisitos específicos cuando se invoca interés casacional, ya sea por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (17) o bien jurisprudencia contradictoria de las AAPP (18) , en un análisis aún más promenorizado que el del Acuerdo de 2017.

Como excepciones, las tres siguientes:

  • 1. No será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria —obsérvese otra vez— la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para lo cual es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuesta y así sea aceptado por el TS (esta última mención no la recoge la Instrucción pero así es).
  • 2. Además, menciona la Circular que en determinados supuestos de jurisprudencia contradictoria de las AAPP el TS modera las exigencias generales para acreditar el interés casacional, lo que sucede en determinador procedimientos de consumidores (19) y de cláusulas abusivas bancarias. (20)
  • 3. Y por último, se pronuncia expresamente la Circular respecto al supuesto de que no exista jurisprudencia o haya de modificarse la existente, determinando que constituye junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante. Y subraya que se trata de un supuesto —admitido por el Acuerdo de 2017— en el que no es imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del TS —otra vez— la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Excepción que tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza, de tal modo que no será admisible cuando la Sala Primera del TS no considere que su jurisprudencia deba ser modificada . (21)

2. El anunciado fortalecimiento del interés casacional en la proyectada reforma

Señala el Preámbulo de la Ley (VI) que con la reforma se pretende fortalecer el interés casacional, como cauce único de acceso al recurso —por ser este el que mejor simboliza la función social del TS— pero simplificando su definición. Pero en realidad es advertible que el interés casacional mantiene el mismo contenido que en la regulación vigente: contradicción con la doctrina del TS, contradicción entre AAPP, o —con la supresión del límite temporal de los cinco años— la inexistencia de doctrina jurisprudencial (art. 477.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

De manera que pudiera suceder que el fortalecimiento se plasme en otro plano: en la novedad que se incorpora con la reforma de modo que pueda el TS resolver cualquier asunto concediéndole interés casacional si entiende que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la Ley estatal o autonómica ( art. 477.4 LEC (LA LEY 58/2000)) (22) . Ahí radica el verdadero fortalecimiento del interés casacional y en definitiva de la reforma de los recursos extraordinarios, pues no se trata tanto de que se amplía el ámbito de resoluciones susceptibles de este recurso, sino que se modifica sustancialmente el propio concepto de interés casacional.

A su vez, la reforma se traduce en un fuerte incremento del poder del TS en otro punto, que no tiene qué ver con el anunciado fortalecimiento del interés casacional, sino más bien con la voluntad del legislador de reforzar el rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, y muy en particular en los siguientes dos puntos: uno, en relación con la posibilidad de la inadmisión del recurso a través de la creación de una Sección de admisión del recurso en el ámbito del TS, que puede inadmitir el recurso por medio de providencia sucintamente motivada, o admitirlo a través de un auto, no existiendo posibilidad de recurso en ninguno de los dos casos (art. 488.3 LEC (LA LEY 58/2000)). Y dos, en la circunstancia de que asimismo se posibilita que se dicte un auto en vez de sentencia cuando la sentencia impugnada se oponga a doctrina jurisprudencial ya sentada, y en él se devuelve el asunto al Tribunal de su procedencia y se le ordena que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (art. 487.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

Posibilidades ambas que ensombrecen el panorama (23) y que están muy en la línea del fortalecimiento del interés casacional en otras iniciativas legislativas prácticamente coincidentes en el tiempo, a las que se hace breve referencia en lo que sigue.

III. Breve valoración crítica y algunas conclusiones

1. El reforzamiento del interés casacional civil y su coincidencia temporal con el fortalecimiento del interés casacional en otras iniciativas legislativas

Efectivamente, no puede ser fruto del azar la coincidencia temporal entre la proyectada reforma del interés casacional civil en el ALEMPSJ y el contexto de otras iniciativas legislativas similares, en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y penal de los últimos años. De modo que la ahora proyectada solo puede ser bien entendida analizada en un contexto legislativo más amplio, que se expone brevemente a continuación.

A) La reforma del interés casacional en el recurso contencioso-administrativo

Respecto a la reforma del interés casacional en el recurso contencioso-administrativo, recordamos que fue hecha mediante la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), por la que se modifica la LOPJ (LA LEY 1694/1985), (24) y fue justamente calificada como «una verdadera revolución procesal» (25) , dado que vino a suponer un cambio de modelo a través del protagonismo del interés casacional, que se insertó en una serie de ideas de conjunto, que tanto se parecen a las plasmadas en el ALMEPSJ: (1) la supresión de los recursos de casación en interés de ley y para unificación de doctrina (dado que el nuevo recurso integra los elementos fundamentales de uno y otro); (2) la desaparición de motivos tasados (cabe fundarlo en cualquier cuestión de Derecho, sea sustantiva o procesal); (3) la causa invocada que habilite su admisibilidad puede ser doble: bien la infracción del ordenamiento jurídico (sea la norma en liza sustantiva o procesal), bien de la jurisprudencia; (4) la ampliación del ámbito objetivo de las sentencias casacionables, con la supresión del criterio de la cuantía); (4) la apreciación por parte del TS del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; y (5) y la concreción de una tramitación procesal en la que se aumentan los poderes del TS.

Las razones justificativas de la opción de reforzar el interés casacional son expuestas en el apartado XII del Preámbulo de la citada LO 7/2015 (LA LEY 12048/2015) a través de un discurso en el que destaca que persigue la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, de modo que la Ley opta por reforzar la casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho (26) . Pero lo más destacable es que con la reforma se subjetiviza la admisión del recurso de casación, en cuanto que es el TS quien decide si un recurso tiene o no interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, suprimiéndose los motivos tasados previamente existentes (27) , si bien en realidad la LJCA articuló una duplicidad dentro del concepto de interés casacional, dependiendo del mecanismo de admisión (28) . Además, la resolución sobre admisión o inadmisión del recurso adopta distintas formas por imperativo del art. 90.3 LJCA (LA LEY 2689/1998), en unos casos a través de providencia sucintamente motivada y en otros a través de auto. (29)

B) La reforma del interés casacional en el orden jurisdiccional penal

Por lo que se refiere al orden jurisdiccional penal, podemos recordar que, a pesar de que la LO 19/2003 (LA LEY 1959/2003), de reforma de la LOPJ había generalizado la doble instancia, en realidad no se había hecho efectiva, al no contar con una Ley procesal que implantara la misma, y como consecuencia de ello el recurso de casación se había convertido en la práctica en una especie de segunda instancia, con una motivación reiterada por vulneración constitucional (ex arts..5.4 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y correlativo art.852 LECr (LA LEY 1/1882)). Fue la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la LECrim. para la agilización de la Justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales la que, junto a la generalización de la segunda instancia, vino a añadir un nuevo recurso de casación por interés casacional, si bien acotado al motivo primero del art. 849 LECr. (LA LEY 1/1882) (por infracción de ley), cuyo objetivo fue expresado en el Preámbulo, destacando la necesidad de remodelar la casación para conseguir un doble objetivo: que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal (ya que actualmente un porcentaje limitado de delitos tiene acceso al recurso de casación y, por consiguiente, su interpretación unificadora se lleva a cabo por las AAPP, lo que no garantiza un tratamiento homogéneo para toda España); y que cumpla con los objetivos de unidad y seguridad jurídica, con jurisprudencia en todas las materias, sustantivas, procesales y constitucionales.

Ha de observarse que los criterios de interés casacional no se plasman normativamente en el texto articulado, limitándose a consignar en el art.899 LECr (LA LEY 1/1882), que la inadmisión a trámite podrá producirse cuando la cuestión carezca de interés casacional, sin definir éste en el aludido texto normativo. Pero sí son enunciados por el legislador en su Preámbulo —no podemos descender a la crítica por esta censurable técnica legislativa—, dejando la norma al intérprete para la solución de esta sustancial cuestión. Se exponen como sigue: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; y c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. No se menciona ahí el caso de que no exista jurisprudencia sobre una determinada cuestión jurídica ni doctrina contradictoria de las AAPP y sin duda es de interés casacional para conformar la correcta interpretación de un aspecto sustantivo o procesal que no tenga jurisprudencia (30) .

Además —obsérvese también por su importancia en el sistema— y para dar mayor agilidad al sistema, se instituye la posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante providencia «sucintamente motivada» cuando se trate de un recurso por interés casacional. Consecuentemente, el concepto del interés casacional adquiere importancia capital y es la clave del sistema definir cuándo estamos en su presencia.

Con fecha 9 de junio de 2016 (LA LEY 69261/2016) fue adoptado el Acuerdo Plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, adoptado para delimitar los contornos jurídicos de este nuevo modo de impugnación de sentencias procedentes de las AAPP (y de la Sala de lo Penal de la AN), destacando entre sus determinaciones procesales en relación con el interés casacional que el recurso tiene interés casacional en los casos que menciona la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015). (31) El Acuerdo tiene asimismo una serie de menciones respecto a los Principios que orientan este nuevo formato de recurso, destacando que, pese a la excesiva simplificación que anida en la disyuntiva seguridad jurídica vs tutela judicial efectiva, estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art.9.3 (LA LEY 2500/1978) (seguridad jurídica) que con el art.24.1 (tutela judicial efectiva) ambos de la Constitución (LA LEY 2500/1978), dado que ello ayuda al diseño de este novedoso formato impugnativo. De modo que esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Por su parte, el Anteproyecto de LECrim regula en los arts. 744 y 745 respectivamente los motivos de casación y el interés casacional, pudiendo enunciarse los siguientes puntos como síntesis de la reforma:

  • 1. Destaca el Preámbulo del Anteproyecto que la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015) decidió afrontar el problema del colapso del TS en su función unificadora de la jurisprudencia arbitrando un doble sistema de casación: manteniendo el modelo legal tradicional en relación con las apelaciones resueltas por los TTSSJJ y arbitrando una nueva casación para las procedentes de las AAPP, basada en el concepto de interés casacional y que ya es el momento de completar el tránsito hacia un modelo de casación eficiente y moderno, que permita al TS ejercer la función unificadora de doctrina.
  • 2.. El recurso de casación podrá basarse en la infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal y en la infracción procesal por vulneración de un precepto constitucional —única y exclusivamente cuando la sentencia de primera instancia se hubiera dictado por un tribunal colegiado— y en todo caso ha de concurrir siempre el interés casacional. (32)

2. Algunas conclusiones

1. El análisis de la reforma del régimen de los recursos extraordinario civiles prevista en el ALEMPSJ —que constituye el punto más relevante de la reforma en este orden— ha de realizarse en el contexto de los objetivos generales y específicos perseguidos con dicha iniciativa y con los medios adoptados para el cumplimiento de los mismos. Y así, hemos de tener presente que entre los objetivos generales del Anteproyecto se mencionan principalmente razones de oportunidad (adaptación de la LEC a las necesidades actuales, la agilización de algunos trámites y la adaptación a las necesidades de la sociedad actual y a las de la propia Administración de Justicia), sin olvidar el pretendido refuerzo de las garantías de los procesos civiles; y por su parte, entre los objetivos específicos perseguidos con la reforma de los recursos extraordinarios, las menciones contenidas en el Preámbulo al respecto pueden sintetizarse en las dos siguientes: corregir la disfuncionalidad de la previsión de dos recursos diferentes en función de la naturaleza procesal o sustantiva, así como simplificar la concepción del recurso de casación. Pero lo cierto es que si del plano de los problemas y disfunciones que justifican la reforma nos situamos en el de las soluciones propuestas, observamos una falta de concordancia, dado que la reforma de los recursos extraordinarios puede sintetizarse en un único punto: la omnipresencia del interés casacional, que bajo su pretendido fortalecimiento, viene en realidad a incrementar aún más el poder del TS en la delimitación conceptual de este recurso, mediante la modificación sustancial del propio concepto del interés casacional y su creciente indeterminación.

2. Este incremento del poder del TS en la definición de los contornos del interés casacional está acompañado de un refuerzo del rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación, a través de mecanismos que hemos visto asimismo desarrollar en otras iniciativas legislativas de los últimos años: concretamente en los órdenes contencioso-administrativo y penal. Lo cual es muestra patente de que la tendencia obedece a una voluntad claramente determinada en la senda propuesta, en la que

el supuesto fortalecimiento del interés casacional civil va a seguir necesitando de los Instrumentos del TS y de la FGE, como solución a la falta de claridad normativa en el enunciado del interés casacional, en una especie de retroalimentación de la problemática que parece no tener fin.

Me refiero por supuesto a la extensión del papel de tales instrumentos y muy en particular de los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala primera del TS, que, con base en la utilización de la vía del art. 264.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), se produce una extralimitación cuando se completa con ellos las disposiciones legales, especialmente en ámbitos tan sensibles como son los requisitos de admisión de los recursos extraordinarios. Por lo demás —remito al lector a la comprobación de lo que digo— es perceptible el aumento en la extensión y complejidad de los Acuerdos que aquí nos ocupan. Porque además debe tenerse presente que, si bien no tienen carácter vinculante ni carácter jurisprudencial en su formulación, lo adquieren en la medida en que sus soluciones se ven reflejadas en las resoluciones jurisdiccionales dictadas por la Sala Primera del TS. Y similares consideraciones cabe realizar en torno al papel encomendado a las Circulares y a la extensión y prolijidad de los instrumentos propios de la FGE (33) .

Bajo la hipervaloración del interés casacional en realidad se está potenciando un concepto jurídico indeterminado cuya acotación queda en manos del TS hasta un punto que resulta marcadamente subjetivo

3. Por último, cabe concluir afirmando que, si bien son muy diversas las reflexiones que sugiere la reforma del interés casacional, en realidad todas ellas pueden sintetizarse en una, seguramente la primera en un orden lógico de pensamiento, si bien la última en el orden expositivo aquí seguido: si tras ese pretendido fortalecimiento del interés casacional subyace realmente un reforzamiento de la seguridad jurídica. La enjundia de dicha reflexión merece un análisis de mucho mayor calado del que estas breves líneas permiten. No obstante, sirva su mención para situar la cuestión en la deriva de los recursos extraordinarios. Y en este sentido, cabe advertir que las diversas reformas entre las que se encuentra la proyectada reforma de la casación civil tienden a un protagonismo prácticamente absoluto del interés casacional en su fundamentación, pero asimismo es claramente advertible que el verdadero reforzamiento es el del papel del TS, pues es innegable que se le está dotando de una capacidad para corregir cualquier contravención de la doctrina jurisprudencial que haya prefijado, bajo la justificación de la seguridad jurídica y su correlativa previsibilidad. (34) De modo que seguramente es apropiado pensar que, bajo la hipervaloración del interés casacional en realidad se está potenciando un concepto jurídico indeterminado cuya acotación queda en manos del TS hasta un punto que resulta marcadamente subjetivo. Porque resulta que, frente a la ampliación del acceso a casación por la infracción del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo, se encuentra la realidad de que esa infracción ha de pasar por el tamiz de la presencia del interés casacional requerido de cara a la formación de jurisprudencia.

Debiera propiciarse un cambio de rumbo a favor de la predeterminación normativa, que es sin duda la mejor expresión del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, de modo que los contornos del concepto indeterminado que constituye realmente el interés casacional fuesen efectuados más perfeccionadamente en la letra de la ley, dado que la configuración buscada a través de las últimas reformas tiene un difícil acomodo en un ordenamiento jurídico como el español, en el que la jurisprudencia tiene el limitado papel que le concede el CC

(1)

Víd. al efecto BANACLOCHE PALAO, J., «Las reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ¿una vuelta al pasado?», en Diario La ley, n.o 9814, Tribuna, 19 de marzo de 2021, nota 1. No obstante, no hay duda de que el término «eficiencia» en el plano normativo procesal pretende consolidarse, pues —según últimas noticias— el Anteproyecto en cuestión constituye la primera de una serie de tres con el mismo término en su enunciado, seguida del recién presentado Anteproyecto de Ley para la creación de los Tribunales de Instancia, la Oficina Judicial y las Oficinas de Justicia en el municipio; y la ya anunciada para el próximo verano Ley de Eficiencia Digital.

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(2)

La posibilidad de que el Juez pueda decidir —a la vista de las peticiones en materia de prueba— que no haya lugar a la celebración de Vista aun cuando algunas de las partes lo haya solicitado y la posibilidad de que los Jueces puedan dictar sentencias orales.

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(3)

mayor competencia a los Letrados de la Administración de Justicia para el acuerdo de pagos periódicos mediante una sola resolución, posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro medio de solución de controversias, y las modificaciones en materia de subasta judicial electrónica.

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(4)

Puesto que se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible, tratándose de una medida que va más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad como consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma. Es en el Título I del texto proyectado donde se regulan dichos medios ex art. 1.3, cuyo ámbito de aplicación se previene para los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, con exclusión solo de la materia concursal y los litigios que afecten a derechos y obligaciones no disponibles para las partes y sobre materias excluidas de la mediación; y no se exigirá —sin quedar excluida— actividad negocial previa cuando se pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de las medidas previstas en el art. 158 CC (LA LEY 1/1889) y cuando se solicite autorización para el internamiento forzoso psíquico conforme a lo dispuesto en el art. 763 de la LEC (LA LEY 58/2000) (art. 1.4.II). Dicha regulación deja fuera la litigiosidad en los órdenes laboral y penal y contencioso-administrativo, si bien a la espera de una futura regulación de estos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden contencioso-administrativo, lo que requiere de un instrumento legislativo propio y diferenciado, según se establece en el Preámbulo del texto.

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(5)

Art. 477.2 (LA LEY 58/2000): El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aun cuando no concurra interés casacional.

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(6)

Art. 477.3 (LA LEY 58/2000): Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exosta jurisprudencia contradictroia de las Audiencias provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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(7)

Dispone que hace ello necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándoy en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. Mencionado asimismo que —por lo que respecta al interés casacional— cuando se alegue oposición a jurisprudencia del TS, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la AP pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación.

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(8)

En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las AAPP, aclara que por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre AAPP o Secciones orgánicas de la misma o diferentes AAPP, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias también firmes de diferente Tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. Mencionando asimismo que si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de AAPP, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su «ratio decidendi» con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la AP efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC (LA LEY 58/2000)).

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(9)

Hemos de recordar que el Art. Cuarto de la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011) modifica los arts. 470 (LA LEY 58/2000)(Interposición del recurso extraordinario por Infracción procesal), 471 (LA LEY 58/2000) (Contenido del escrito de interposición del recurso extraordinario por Infracción procesal), 473 (LA LEY 58/2000) (Admisión del recurso extraordinario por Infracción procesal), 478 (LA LEY 58/2000) (Competencia. Simultaneidad de recursos de casación y extraordinario por Infracción procesal), 479 (LA LEY 58/2000) (Interposición del recurso de casación), 480 (LA LEY 58/2000) (queda sin contenido), 481 (LA LEY 58/2000) (Contenido del escrito de interposición del recurso de casación) y 483 (Decisión sobre la admisión del recurso de casación). Y modifica la Disposición Final Decimosexta, reguladora del Régimen Transitorio en materia de recursos extraordinarios

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(10)

Entre las que destacan las siguientes:

  • El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
  • No es admisible esta modalidad de recurso cuando: (a) la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (b) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; y ello teniendo en cuenta que no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida, pero en todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia; (c) la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados; y (d) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional
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(11)

Destacan al efecto las siguientes precisiones:

  • El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre Secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida
  • El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
  • No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando: (a) exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado; (b) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido; c) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; (d) en el primer grupo o en el segundo no figure la sentencia recurrida; (e) la contradicción entre las sentencias invocadas carezca de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (f) el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes; (g) la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados en la sentencia recurrida; y (h) concurra cualquier otra circunstancia análoga que implique la inexistencia de interés casacional.
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(12)

Determinando entre otros extremos detalles tales como que un recurso extraordinario no puede estructurarse como un escrito de alegaciones, sino que el cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso, de modo que: —si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) que permita el acceso a dicho recurso (art. 481.1 LEC (LA LEY 58/2000))—. Si se trata de un recurso extraordinario por Infracción procesal autónomo —sin recurso de casación conjunto—, se expresará la modalidad que lo permita. Y si se trata de un recurso por Infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último (DF 16ª (LA LEY 58/2000)) se ha de indicar así de forma expresa. Y en la segunda parte, han de exponerse los motivos del recurso, debiendo constar cada uno de ellos de un encabezamiento y de un desarrollo, que deben cumplir con los requisitos que se enuncian en el Acuerdo, distinguiendo entre Requisitos de encabezamiento de cada motivo del recurso y Requisitos del desarrollo de cada motivo del recurso

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(13)

Víd. Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre (LA LEY 4355/2009), sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas; Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la Organización de los servicios de protección de las Secciones de Menores; Instrucción 7/2005, de 23 de junio (LA LEY 46/2005), sobre el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las Fiscalías; e Instrucción 5/2007, de 18 de julio (LA LEY 257/2007), sobre los Fiscales de sala coordinadores de siniestralidad laboral, seguridad vial y extranjería y sobre las respectivas secciones de las Fiscalías territoriales.

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(14)

Con cita de instrumentos anteriores (la Circular 3/1986, de 15 de diciembre, sobrela intervención del M.F. en los procesos de separación y divorcio y en particular de la Circular 1/2001, de 5 de abril (LA LEY 5738/2001), sobre la incidencia de la nueva LEC en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, en la que abordó en su epígrafe IX el recurso de casación), menciona que las ulteriores modificaciones hacen necesario un nuevo pronunciamiento, actualizando la doctrina de la FGE y ampliando las pautas, a la luz de la experiencia práctica acumulada desde la entrada en vigor de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000).

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(15)

Y esa posibilidad de alegar infracción de otras normas sustantivas con rango distinto al de la Ley es lo que permite: alegar infracción de preceptos constitucionales, no solo en el caso de procesos para la tutela de derechos fundamentales sino en cualquier proceso, y no solo en relación con los artículos que regulan los derechos fundamentales sino respecto de cualquier otra norma siempre que pueda considerarse sustantiva, excluyéndose expresamente el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978); alegar normas contenidas en Decretos Leyes y Decretos Legislativos, si bien no las normas de rango reglamentario, sino en dicho ámbito la regla general de que no son aptas para fundamentar la casación (ATS de 23 de enero de 2019 (LA LEY 2425/2019)); articular un motivo de casación en la infracción de un principio general del Derecho, peropara ello debe fundamentarse la norma que lo ampara o la jurisprudencia que lo acoge (STS 891/2001, de 8 de octubre (LA LEY 8455/2001)); invocar una norma sustantiva contenida en un Tratado internacional ratificado por España, normas sustantivas de Derecho de la Unión Europea, tanto originario como derivado; e invocar la infracción de una norma extranjera.

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(16)

Y en particular los siguientes:

  • Lo que constituye interés casacional no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de «jurisprudencia contradictoria» que el legislador trata de evitar, permitiendo al TS sentar una doctrina con finalidad unificadora (ATS de 10 de junio de 2014 (LA LEY 71970/2014)).
  • El art. 477. 3 LEC (LA LEY 58/2000) solo contempla como supuestos en los que puede concurrir el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del TS, que exista jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor.
  • No cabiendo invocar la vulneración de la doctrina de los TSJ, ni de la doctrina constitucional, ni de órganos no judiciales como puede ser la DGRN. Respecto a la posibilidad de fundar el interés casacional en resoluciones del TJUE, el TS negó en un principio dicha posibilidad (ATS de 20 enero de 2009), si bien posteriormente ha rectificado su criterio, hasta el punto de declarar que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del TJUE para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.
  • Dado que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial, a los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir los siguientes:
    • a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional, incurriéndose en inadmisión si no se establece con precisión «cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida (…) (ATS de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 143536/2015))
    • b) Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos (…) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión legal o parcial o de los hechos que la AP considere probados.
  • Tampoco basta con enumerar sentencias de la Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, sino que la parte recurrente debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del TS denunciada, lo que resulta imprescindible para que la AP pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (AATS de 12 de mayo de 2009 (LA LEY 75655/2009), de 28 de abril de 2009 (LA LEY 58559/2009) y de 21 de abril de 2009 (LA LEY 49665/2009)).
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(17)

Cuando se invoca interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, deben tenerse en cuenta los siguientes puntos:

  • Si existe jurisprudencia del TS, concurre interés casacional si la AP la contradice, pero no si la respeta.
  • No concurre interés casacional cuando la sentencia invocada examina «un supuesto con evidentes peculiaridades» derivadas de las circunstancias concretas concurrentes (ATS de 31 de marzo de 2009, rec. 2417/2005 (LA LEY 35106/2009)).
  • Una única sentencia del TS no crea jurisprudencia y no es, por tanto, apta para fundamentar el recurso por interés casacional (en este sentido ATS de 5 de octubre de 2016, rec. 474/2016 (LA LEY 135076/2016)). El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas (ATS de 11 de septiembre 2019 (LA LEY 131922/2019), rec. 31/2019).
  • Sin embargo, aun cuando el art. 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) recoge el carácter reiterado que ha de presentar la doctrina jurisprudencial «en determinados supuestos es perfectamente posible que baste una sola sentencia, para justificar la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, como en el caso de una sentencia de la Sala Primera en Pleno que, de un modo expreso y razonado, cambia el criterio hasta ese momento seguido […] al igual que existen otras excepciones a la necesidad de reiteración de jurisprudencia, […] cual sucede cuando se declara lo que corresponda, según los términos en que se hubiese producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la divergencia entre AAPP, a tenor de lo dispuesto en el art. 487.3 (LA LEY 58/2000) […] (ATS de 22 de marzo de 2005, rec. 938/2004 (LA LEY 292800/2005) y Acuerdo de 2017).
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(18)

Cuando se invoca interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las AAPP, interesan las siguientes precisiones:

  • La jurisprudencia contradictoria de AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre Secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales, habiendo de acreditarse —en consecuencia— que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas AAPP y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema..
  • Para justificar dicha contradicción, esta modalidad del recurso por interés casacional exige citar al menos dos sentencias dictadas por una misma Sección de una AP en las que se decida en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma Sección de una AP diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario, y en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Requisito que —según el Acuerdo de 2017— se podrá flexibilizar cuando el elevado número de secciones de una AP dificulte objetivamente su cumplimiento

Entre otros muchos otros pormenores respecto al concepto de jurisprudencia contradictoria, menciona los siguientes:

  • Si existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP pero existe jurisprudencia del TS y la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia del TS no concurrirá interés casacional (en este sentido se pronuncia el ATS de 5 de octubre de 2015).
  • Si existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP y también existe jurisprudencia del TS y la sentencia recurrida contraría la jurisprudencia del TS, el interés casacional será de apreciar por la contradicción de la sentencia de la Audiencia Provincial con la jurisprudencia del TS, no por la concurrencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, si bien esa contradicción entre AAPP puede articularse como motivo subsidiario al principal.
  • La contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues el supuesto de «interés casacional» radica, no en la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino en la existencia de un antagonismo reiterado entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia, permitiendo al TS sentar una doctrina con finalidad unificadora, por lo que se precisa que la discrepancia sea repetida (AATS de 17 de mayo de 2005 (LA LEY 293575/2005) y de 19 de abril de 2005 (LA LEY 292995/2005), entre otros muchos).

No existe jurisprudencia contradictoria de las AAPP cuando las sentencias de referencia resuelven cuestiones de hecho (SSTS n.o 659/2011, de 3 octubre (LA LEY 183862/2011) y 578/2011, de 21 julio (LA LEY 119737/2011)).

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(19)

Con cita de la STS n.o 401/2010, de 1 de julio (LA LEY 199007/2010), declara que «no todas las formalidades son exigibles con idéntica intensidad en todos los supuestos, ya que […] en materias como la presente, la doctrina jurisprudencial genérica precisa de una respuesta específica a las singulares cuestiones planteadas, dado que la potencial fuerza expansiva de las sentencias puede trascender a terceros al amparo del artículo 221 regla 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), lo que podría provocar que en el caso de declaración de nulidad de una cláusula deviniese inviable una sola segunda sentencia contradictoria».

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(20)

En este mismo sentido, la STS n.o 792/2009, de 16 de diciembre (LA LEY 273170/2009), en un procedimiento de impugnación de cláusulas abusivas bancarias.

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(21)

Punto del Acuerdo que ha sido aplicado con diversas variantes, que relaciona la Circular:

  • Así, el TS declara que la falta de total coincidencia entre las sentencias citadas en el recurso y la materia litigiosa no siempre excluye el interés casacional «pues cuando precisamente por la propia novedad de la materia que plantee el recurso por interés casacional resulte prácticamente imposible la invocación de sentencias que específicamente traten de la misma, será admisible aquel recurso que […] someta a la decisión de esta Sala una cuestión jurídica relevante y de interés general citando como exponentes de su doctrina jurisprudencial las sentencias que, versando sobre materias relacionadas con esa cuestión, puedan considerarse representativas de unos determinados criterios o postulados jurisprudenciales de carácter más general pero que, a modo de principios, permiten dar respuesta fundada a la nueva cuestión planteada, máxime si además de las sentencias citadas en el recurso cabe tener en consideración otra u otras igualmente dictadas por esta Sala que también guarden relación con la cuestión de que se trate» (SSTS n.o 142/2016, de 9 de marzo (LA LEY 14384/2016) y 889/2010, de 10 de enero de 2011 (LA LEY 3678/2011)).
  • También ha declarado el TS que «el interés casacional del recurso se justifica porque, tanto en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida como al tiempo de interponerse el recurso de casación y de dictarse el auto de admisión, no existía doctrina jurisprudencial específica que resolviera la contradicción de criterios hasta entonces existente en torno a la interpretación […]» (STS n.o 133/2015, de 23 de marzo (LA LEY 37152/2015)).

Igualmente se ha establecido que en el recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS «[…] lo decisivo es que la aplicación del derecho por la sentencia impugnada para resolver el caso litigioso se contraste con los criterios de decisión de esta Sala, mantenidos en dos o más sentencias […], sobre casos, si no idénticos, sí al menos similares en cuanto a sus circunstancias de hecho, salvo que por tratarse de un caso singular, nunca antes tratado por el Tribunal Supremo o bien tratado por una sola sentencia, el interés general en la formación de doctrina jurisprudencial, de evidente relación con el principio de seguridad jurídica […], pueda identificarse con el interés casacional del art. 477.2-3.º LEC (LA LEY 58/2000)» (STS n.o 857/2010, de 3 de enero de 2011 (LA LEY 60/2011)).

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(22)

Textualmente: En todo caso, se considerará que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.

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(23)

Como tan acertadamente pone de relieve BANACLOCHE PALAO, J., en «Las reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de ley de Medidas de Eficiencia Procesal: ¿una vuelta al pasado?», en Diario La Ley, Sec. Plan de Choque de la Justicia/Tribunal, 19 de marzo de 2021, p. 25.

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(24)

A pesar del tiempo ya transcurrido, dicha reforma sigue suscitando el mayor interés entre la doctrina, pudiendo citar trabajos muy recientes al respecto. Entre ellos: SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E., «A vueltas (críticas) con el "interés casacional" contencioso-administrativo», en Revista de Derecho UNED, n1 25, 2019. CANCIO FERNÁNDEZ, R., / CAZORLA PRIETO, L.M. (dirs.) op.col. El interés casacinal objetivo en su interpretación auténtica: pautas hermenéuticas y cuestiones procesales en la nueva casación contenciosa, ed. Aranzadi, «Thomson Reuters», 2018. GÓMEZ-FERRER RINCÓN, R. (dir.) op.col. La eficacia del recurso de Casación con técnica para la formación de jurisprudencia en el ámbito del Derecho Administrativo, ed. Marcial Pons, 2021. O, entre otros, HINOJOSA MARTÍNEZ, E., Los medios de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, ed. Bosch-Wolters Kluwer, Madrid, 2018.

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(25)

Así por VÁZQUEZ DEL REY VILLANUEVA, R., en «Las novedades introducidas en el recurso de casación contencioso-administrativo: análisis crítico», en Diario La Ley, n.o 8800, de 11 de julio de 2016. Víd. también en este sentido MUÑOZ ARANGUREN, A., «La curiosidad del jurista persa y la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo», en Diario La Ley, n.o 8634, de 28 de octubre de 2015.

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(26)

Destacando que a la busca de esa meta, podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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(27)

Víd. al respecto LOZANO CUTANDA, B., «La reforma del recurso de casación contencioso-administrativo por la LO 7/2015: análisis de sus novedades», Diario La Ley, n.o 8609, de 21 de septiembre de 2015.

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(28)

Por un lado, el TS puede apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias —lo cual indica que no se trata de un numerus clausus— concurra en la resolución que se impugna alguno de los rasgos que expresa el art. 88.2 LJCA (LA LEY 2689/1998). Tal interés puede ser apreciado por el TS en principio regladamente a partir de la habilitación legal y exigiéndose que se justifique y razone con el dictado de un auto de admisión. Por otro, el art. 88.3 LJCA (LA LEY 2689/1998) fija un elenco de supuestos en los que la concurrencia del interés casacional se presume presente. Si bien y aún dentro de este inciso se puntualiza que, tratándose de las previsiones ancladas a las letras a), d) y e) del precepto en cuestión, el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En palabras de SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E., «A vueltas (críticas) con el "interés casacional" contencioso-administrativo», cit., p. 637, la presunción del art. 88.3 LJCA (LA LEY 2689/1998) en orden a estimar interés casacional objetivo que habilite la admisibilidad del recurso cuando una resolución materialmente impugnable se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea sugiere un ánimo de vincular a los órganos inferiores por la doctrina pautada por el TS, y en caso contrario, la más que probable corrección de quien así descarriadamente obre en aras de aseverar una interpretación aplicativa uniforme, pétrea y rígida, del ordenamiento. Con cita de lo dispuesto en el ATS Sala Tercera, de 8 de marzo de 2017 (LA LEY 8027/2017): Se trata de un éxplícito rechazo», no de una «mera inaplicación» por el órgano a quo, exigiéndose «que haga mención expresa a la misma, señale que la conoce y valore jurídicamente y se aparte de ella por entender que no es correcta.

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(29)

De modo que en los supuestos del art. 88.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) —en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en tanto real motivo de la casación— se bifurca a su vez en: providencia ( si se decide la inadmisión, sin motivación o con motivación sucinta, con la salvedad dispuesta en el art. 89.5 LJCA (LA LEY 2689/1998), en cuyo caso la inadmisión debe plasmarse en auto motivado); y auto si se acuerda la admisión a trámite. Y por su parte en los supuestos del art. 88.3 LJCA (LA LEY 2689/1998), la inadmisión ha de acordarse mediante auto y no a través de providencia, debiendo justificarse la concurrencia de las salvedades que en el precepto en cuestión se disponen.

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(30)

Sobre la reforma de 2015, esta materia sigue suscitando mucho interés, como se refleja en los siguientes recientes trabajos: NAVARRO MASSI, J., «El recurso de casación penal por infracción de ley contra sentencias dictadas en apelación», en Revista Aranzadi Doctrinal, n.o 11, 2020. GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, J., «El recurso de casación tras la reformas introducida por la Ley 4/2015», en Diario La Ley, n.o 9805, 2021.

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(31)

Respecto de la interpretación del art.847.1, letra b), LECR (LA LEY 1/1882) — se acuerda:

  • A) El art.847.1º letra b) LECr (LA LEY 1/1882) — debe ser interpretado en sus propios términos, de modo que las sentencias dictadas en apelación por las AAPP y la Sala de lo Penal de la AN solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art.849 LECr. (LA LEY 1/1882), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los motivos de los art.849 2º (LA LEY 1/1882), 850 (LA LEY 1/1882), 851 (LA LEY 1/1882) y 852 (LA LEY 1/1882).
  • B) Los recursos articulados por el art.849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) determinantes de la subsunción, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva Esta norma limita la alegación de normas constitucionales en el recurso de casación. Ahora bien, como consecuencia del contenido del art.5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), hubo de agregarse la posibilidad de su invocación para reforzar los aspectos sustantivos de la queja casacional, como, por ejemplo, invocando la libertad de expresión en el curso del análisis de un delito de odio, pongamos por caso. Esta limitación, llegó inmediatamente al TC, el cual, mediante Auto de la Sección Primera(12), inadmite el recurso de amparo. Razona dicha resolución judicial que «en atención a esta causa de inadmisión y los supuestos que, recogidos en el reseñado acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 (LA LEY 69261/2016), —se expresan en el preámbulo de la Ley—, no cabe sino concluir que la decisión de inadmisión cuestionada es consecuencia razonable y razonada de la aplicación de la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882), lo que permite apreciar la carencia manifiesta de fundamento de la presente pretensión de amparo».
  • C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio (art.884 LECr. (LA LEY 1/1882)).
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(32)

El recurso tendrá interés casacional cuando la resolución recurrida: a) Se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial establecida por el TS b) Resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de los distintos TTSSJJ o de los TTSSJJ y la AN. c) Plantee una cuestión que permita al TS abordar un cambio de su propia doctrina jurisprudencial en virtud de un proceso de reflexión interna. d) En caso de infracción de norma jurídica sustantiva, cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no exista una doctrina jurisprudencial del TS ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y e) En caso de infracción de precepto constitucional, cuando la sentencia recurrida plantee una cuestión nueva sobre las que no haya doctrina de la propia Sala de lo Penal del TS o del TC.

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(33)

Obsérvese los términos con que se expresa la Circular 1/2020 de la FGE (LA LEY 6/2020), cuando tras afirmar que su objetivo es facilitar la labor de los Fiscales (adscritos a las Secciones Civiles, de Menores, de Violencia de Género y de Extranjería), dándoles pautas orientativas para valorar la procedencia y viabilidad de su interposición y en su caso a la hora de redactar el escrito del recurso de casación, de infracción procesal y de queja, pone asimismo de relieve que su finalidad es la de promover la utilización de estas vías procesales imprescindibles para generar criterios jurisprudenciales sólidos en el ámbito de intervención del Ministerio Fiscal, resaltando su papel en la función nomofiláctica de la casación en relación con los procesos en los que se atribuye al MF legitimación, que adquiere una especial importancia por afectar a ámbitos especialmente sensibles de los derechos de los ciudadanos.

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(34)

Para expresarlo con las palabras de SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E., op. cit., p. 654, que aplica a la reforma de la casación contencioso-administrativa, pero resultan perfectamente vigentes para las diversas reformas en su conjunto. Para profundizar en esta reflexión relativa a la relevancia de la jurisprudencia emanada de las sentencias del TS sirva al efecto, por ejemplo, PECES MORATE, J.E., «Valor de la jurisprudencia», en op.co. CGPJ La fuerza vinculante de la jurisprudencia, Madrid, 2020, pp. 17 y ss.

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