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La DGT se pronuncia sobre la valoración de los "token equity" en el Impuesto sobre el Patrimonio

Consulta DGT V0766-21, de 31 Mar.

Diario La Ley, Nº 9842, 4 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3764/2021

Para poder calificar los "tokens" como activos representativos de la participación en los fondos propios de una entidad, habrá que examinar los derechos o facultades que otorga a su titular, siendo indiferente que utilice tecnología blockchain.

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Consulta Vinculante V0766-21, de 31 de Marzo de 2021, de la SG de de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (LA LEY 808/2021)

La adquisición de monedas virtuales denominadas "token equity" en diferentes "exchanges" o casas de cambio en distintas fechas y a diferentes tipos de cambio en relación con el dólar, que representa una parte alícuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente "start up" o "fintech", etc, basada en la tecnología blockchain , tiene, en ciertos supuestos, la consideración de emisiones u ofertas públicas de valores negociables a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los elementos determinantes para realizar la calificación fiscal de estos activos virtuales no está tanto en la denominación que se les dé, sino en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuración informática, se encontrarán incluidos en la programación que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificación su forma atípica de representación, tenencia y transmisión, a través de la tecnología informática de registro distribuido, denominada “blockchain” o “cadena de bloques”. Por tanto, aunque un activo virtual se denomine como “token equity”, para que pueda ser tratado en el ámbito fiscal como un activo representativo de la participación en los fondos propios de una entidad, es preciso examinar los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificación a efectos tributarios.

Para poder decidir si los tokens son o no valores negociables habrá de atender a dos factores: por un lado, que atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad de los negocios y o proyectos o, en general, que presenten u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros incluidos en el artículo 2 del TRLMV (LA LEY 16122/2015).

Por otro lado, en el caso de "tokens" que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a regulación.

Debe tenerse en cuenta que las plataformas o los “exchanges” a través de los cuales se adquieren y transmiten los “tokens” carecen de la consideración de mercados organizados.

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