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Una visión crítica de la proyectada reforma del juicio verbal en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

Una visión crítica de la proyectada reforma del juicio verbal en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

«Puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva» (STC 26/1983, de 13 de abril)

Ángeles Pérez Vega.

Doctora en Derecho

Profesora asociada Universidad Pablo de Olavide

Abogada MONTERO ARAMBURU

Diario La Ley, Nº 9841, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 3 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4723/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

Las modificaciones proyectadas en el Anteproyecto de la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia en la tramitación del juicio verbal, lejos de convertirlo en el pregonado procedimiento rápido, ágil y sencillo, lo van a transformar, precisamente, en un procedimiento escrito, lento y con cierta complejidad, en el que las partes se van a cruzar escritos de distinto alcance y contenido. En la práctica, la reforma conseguirá el resultado contrario al pretendido, pues convertirá el juicio verbal en un procedimiento más complejo que el actual, con el consiguiente incremento de la carga de trabajo de los Tribunales de primera instancia.

I. La reforma de la estructura del juicio verbal: una vuelta más de tuerca para prescindir de la fase oral

El pasado 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de la Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (en adelante, ALMEP). Se justifica la conveniencia de que continúe tramitándose por cuanto «el Anteproyecto constituye un nuevo instrumento integrado en una nueva arquitectura jurídica dentro de la Estrategia Justicia 2030, enmarcado y conectada con el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y el Plan de la Unión Europea Next Generation. Además, el Anteproyecto pretende dar respuesta a los desafíos surgidos como consecuencia de la pandemia de la Covid-19».

Dentro de las reformas procesales programadas en el ALMEP, que ya pasó el trámite de audiencia e información pública, para integrar lo que denomina «nueva arquitectura jurídica», se encuentran las que afectan al orden jurisdiccional civil y, en particular, las que afectan a un buen número de preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuya redacción se modifica «al objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia», como se afirma en la Exposición de Motivos del ALMEP.

Excede del contenido de este artículo abarcar todas las modificaciones que se proyectan en el orden jurisdiccional civil, su alcance es más limitado y concreto, pues se centrará en las que afectan a la estructura de la fase oral del juicio verbal que podemos denominar «común», para referirnos a aquellos juicios verbales por cuyos cauces se tramitarán y decidirán demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo 249, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 250 ambos de la LEC (LA LEY 58/2000) y que son objeto de reforma.

Desde una visión práctica, analizaremos la estructura que se proyecta para el juicio verbal en lo referencia a la fase oral y si con ella se va a conseguir el objetivo que motiva la reforma de «la agilización de los procesos judiciales y la mejora de su eficacia con las máximas garantías en los cuatro órdenes jurisdiccionales, que permitirán a los juzgados y tribunales atender en tiempo razonable la tutela judicial que exige la ciudadanía» y la conversión del juicio verbal en un procedimiento «más rápido, ágil y sencillo que el juicio ordinario y sin pérdida de garantías»(Exposición de Motivos del ALMEP).

Somos de la opinión de que las modificaciones proyectadas en el ALMEP en la tramitación del juicio verbal, lejos de convertirlo en el pregonado procedimiento rápido, ágil y sencillo, lo van a transformar, precisamente, con todo lo contrario, con un procedimiento escrito, lento y con cierta complejidad, en el que las partes se van a cruzar escritos de distinto alcance y contenido, que darán lugar a pronunciamientos judiciales por escrito, lo que provocará una ralentización en la tramitación de un procedimiento, relativamente, sencillo y rápido con el consiguiente incremento de la carga de trabajo de los Tribunales de primera instancia que se encontrarán con nuevos trámites escritos que, difícilmente, podrán evacuar en los cortos plazos que el ALMEP introduce.

Lo más probable es que, en la práctica, la reforma proyectada lo que se consiga sea un resultado contrario al pretendido y se transforme el juicio verbal en un procedimiento tramitado exclusivamente por escrito que resulte más lento y complejo que el actual.

En este sentido, comprobamos que la proyectada reforma sigue la tendencia que, de un tiempo a esta parte, venimos observando en las últimas reformas legislativas que afectan a la tramitación de los procedimientos judiciales, y es la tendencia a prescindir de la fase oral con la celebración de vista, como sucedió por ejemplo, con la reforma del juicio verbal introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y con las varias a las que fue sometido el incidente concursal que denominamos ordinario, para diferenciarlo del laboral, hasta la actual regulación dada en los artículos 532 a (LA LEY 6274/2020) 540, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (en adelante, TRLC).

Se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado

Todo parece apuntar que la idea del legislador para conseguir que «un procedimiento sea más rápido y sencillo, y se agilice su resolución» es eliminar, o cuanto menos convertir en un trámite excepcional la celebración de vista. Incluso trata de convencernos de la bonanza de esta tendencia al justificar las modificaciones que introduce en el juicio verbal, cuando en la propia Exposición de Motivos del ALMEP afirma: «En lo que respecta a la modificación ya apuntada del juicio verbal, se introduce la posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez quien, en base a la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos».

No podemos estar de acuerdo la justificación del legislador para prescindir de la fase oral del juicio verbal, cómo si la celebración de la vista fuera el principal motivo del atasco que sufren los Juzgados y Tribunales y que no son otros las causas a las que hay que prestar verdadera atención para corregirlas y aplicarles las oportunas soluciones con la finalidad de conseguir la agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales sin necesidad de prescindir de la fase oral, a la que consideramos una garantía de la tutela judicial efectiva que recoge nuestra Carta Magna en su artículo 24 (LA LEY 2500/1978).

II. La proyectada transformación del juicio verbal tendente a convertirlo en un procedimiento tramitado por escrito

Como hemos dicho, en el ALMEP se proyecta un importante cambio en la estructura del juicio verbal, de tal forma que de seguir adelante en los términos proyectados, nos encontraremos con una contradictio in terminis y es que el juicio verbal se tramite en su integridad por escrito. Atrás quedó la innovadora reforma de los artículos 437 (LA LEY 58/2000) y 738 de la LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que introdujo, entre otras novedades, la contestación escrita que fue aplaudida porque supuso una ventaja y garantía procesal para el actor, junto con el deber de las partes de adjuntar con los escritos de alegaciones los documentos procesales de los que hace referencia el art. 264 (LA LEY 58/2000) y los de fondo del art. 265 (LA LEY 58/2000), bajo sanción de preclusión de hacerlo en un momento posterior, salvo la excepción contemplada en el art. 270 LEC. (LA LEY 58/2000)

La conveniencia de que el demandado contestase por escrito y no lo hiciera oralmente en el acto de la vista, era una reivindicación que, clamorosamente, se venía solicitando, para evitar la desventaja del actor que acudía a la vista con los medios de prueba para que se practicasen en dicto acto en orden a acreditar los hechos alegados, desconociendo los motivos de oposición del demandado y sus medios de prueba que proponía en dicho acto. Esta situación de incertidumbre obligada a la parte actora a proponer todos los medios de prueba que estimase útiles y apropiados para, por un lado, hacer valer las pretensiones de la demanda y, por otro desvirtuar la presumible oposición del demandado.

La reforma operada por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) estuvo dirigida a garantizar la paridad de armas que está representada porque el demandado debe contestar a la demanda por escrito en el plazo de diez días a contar desde el siguiente de su emplazamiento para evitar ser declarado en rebeldía conforme a lo dispuesto en el artículo 496 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Ya no hay que esperar a su inasistencia a la vista para declararlo en rebeldía y que el procedimiento continúe en su ausencia (art. 442.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

Afortunadamente, la que podemos denominar primera fase escrita de alegaciones con la admisión a trámite de la demanda y de la contestación, y en su caso, de demanda reconvencional, su contestación o las alegaciones a la comprensibilidad del crédito, no se proyectan cambios, el terreno ganado por las garantías no puede retroceder.

En lo que sí va a afectar la reforma es a la fase oral que puede seguir a la escrita de alegaciones, regida por los principios de oralidad e inmediación con la celebración vista. Y afirmamos que puede seguir a la fase escrita una oral con la vista porque también puede ocurrir que no sea así y que el juicio verbal concluya por sentencia sin necesidad de vista.

Como hemos dicho, en los últimos tiempos la tendencia del legislador, quizás guiado por un mal entendido espíritu de agilización de los trámites procedimentales, es la de prescindir de su fase oral.

Y en este marcado camino hacia la tramitación escrita se sitúa la nueva redacción que el ALMEP da al artículo 438 de la LEC (LA LEY 58/2000) al que modifica su rústica; el apartado 4 y añade los apartados 5, 6, 7, 8 y 9. De la detenida lectura de su contenido podemos extraer la conclusión de que los cambios que se vislumbran en la estructura del juicio verbal lo asemejen al incidente concursal ordinario y que tenga, preferentemente, una tramitación escrita, de tal forma que la celebración de vista quede como un trámite potestativo y perfectamente eludible. Lo que resulta, ciertamente, paradójico que se denomine juicio verbal a un procedimiento tramitado por escrito en el que de la fase de alegaciones escritas se pase al dictado de la sentencia que le ponga fin sin pasar por una fase oral o verbal.

III. La conciliación previa ante el letrado de la Administración de Justicia: un nuevo trámite del juicio verbal

Como hemos indicado, el ALMEP le da una nueva redacción a artículo 438 LEC (LA LEY 58/2000) que cambia rúbrica «Admisión de la demanda y contestación. Reconvención. Posible conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia», modifica el apartado 4 e introduce tres nuevos apartados el 8, 9 y 10 de nueva factura.

En el apartado 8 se indica: «Presentado el escrito de contestación, el Letrado de la Administración de Justicia podrá convocar a las partes a una conciliación previa, en los términos previstos en el art. 414.1 párrafos segundo y tercero. En otro caso, se dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del mismo a la parte demandante y concediendo a ambas un plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381».

Como vemos, la primera medida que adopta en el sentido de prescindir de la celebración de vista, es la eliminación de la prescripción contenida en el actual apartado 4 del art. 438 (LA LEY 58/2000) que obliga al demandado a pronunciarse «necesariamente» sobre la pertinencia o no de la celebración de la vista y al demandante a pronunciarse «sobre ello» en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. En el caso de que ninguna de las partes solicite la celebración de vista, el Tribunal dictará sentencia sin más trámites. Sin embargo, con la actual redacción es suficiente con que una de las partes solicite vista para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, o aunque ninguna la solicite, el Tribunal la acuerde por considerarla procedente.

En la redacción del nuevo apartado 8 del artículo 438 no encontramos una previsión semejante, las partes no tienen la facultad de solicitar vista, acordar su celebración es una competencia que se reserva el Tribunal, como veremos.

Cumplimentado el trámite de contestación a la demanda puede el Letrado de la Administración de Justicia convocar a las partes a una conciliación previa en los términos del también proyectado para ser reformado art. 414 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Esto es, el Letrado de la Administración de Justicia puede citar a las partes para que comparezcan a un acto de conciliación con la finalidad de que alcancen un acuerdo que evite el pleito «siempre que considere que el asunto es susceptible de conciliación y que compruebe que no está comprendido en ninguno de los supuestos del art. 139.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) » (1) (párrafo segundo del apartado 1 del art. 414.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

Esta facultad del Letrado de la Administración de Justicia de «convocar a las partes a una conciliación previa» (2) , se torna en obligación, cuando al menos la solicite una de ellas, la actora en la demanda o la demandada en la contestación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del apartado 1 del art. 414 LEC. (LA LEY 58/2000)

La conciliación previa ante el Letrado de la Administración de Justicia en nada se asemeja a la comparecencia que tenía lugar ante el Juez en el ya lejano y por muchos olvidado, juicio de menor cuantía, que se introdujo como trámite obligatorio en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) con la redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto (LA LEY 1944/1984), de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el demandado se hubiera personado, contestado la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo (3) .

En la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia que se introduce como nuevo trámite para el juicio verbal en el apartado 8 del art. 438 de la LEC (LA LEY 58/2000), tiene distinto resultado si el que no comparece es el solicitante y no alega justa causa para no concurrir, en este caso se le tiene por desistido y se archiva el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) (en delante, LJV). Si es el requerido de conciliación el que no comparece ni alega justa causa para no hacerlo, se pondrá fin al acto teniendo la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si son varios los requeridos y concurre sólo uno de ellos, se celebra el acto con el que asista y se tiene por intentada la conciliación en cuanto a los restantes (art. 144.3 LJV (LA LEY 11105/2015)).

La finalidad que el legislador persigue con la introducción del acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia es que las partes lleguen a un acuerdo que evite el pleito, con la garantía de que si lo logran se hará constar en un acta y se aplicará lo establecido en los artículos 146 (LA LEY 11105/2015), 147 (LA LEY 11105/2015) y 148 de la LJV (LA LEY 11105/2015), en cuando a su valor, eficacia, ejecución y nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del número 1 del art. 414 LEC. (LA LEY 58/2000) Por el contrario y si las partes no llegan a ningún acuerdo, en el acta se hará constar que el acto terminó sin avenencia (art. 145.3 LJV (LA LEY 11105/2015)) (4) .

Somos de la opinión de que la novedosa conciliación intrapocesal ante el Letrado de la Administración de Justicia es una medida que, de llevarse a afecto, va a tener una dudosa eficacia, y no por estar situada al final de la fase de alegaciones del juicio verbal, una vez que el demandado ha desplegado su actividad para defenderse u oponerse a las pretensiones del actor que, por cierto, se ha visto obligado a acudir a los Tribunales, con el consiguiente desembolso económico inherente al inicio de un procedimiento judicial, sino porque una vez que queden delimitados los términos del debate, con la demanda y la contestación y la mayor parte de las pruebas que los acreditan, pensamos que resulta sumamente difícil lograr por vía judicial ante el LAJ lo que no se ha conseguido extrajudicialmente a través de negociaciones en las que las partes suelen estar convenientemente asesoradas.

La realidad de la práctica en los Tribunales es tozuda, hasta el punto de que nos permite alcanzar un alto grado de escepticismo sobre la eficacia y el resultado de una conciliación

Sin embargo, no podemos obviar que es cierto que esta conciliación intraprocesal pone a disposición de las partes un instrumento propiciatorio para poner fin a la contienda por un acuerdo, que incluso puede ser parcial, a modo de «segunda oportunidad» para evitar el pleito antes de la proposición y de la admisión de la prueba. Pero la realidad de la práctica en los Tribunales es tozuda, hasta el punto de que nos permite alcanzar un alto grado de escepticismo sobre la eficacia y el resultado de esta conciliación, por mucho que el Letrado de la Administración de Justicia ponga toda su buena voluntad y despliegue todos sus esfuerzos en avenir a las partes para que concilien sus intereses asesoradas por sus letrados también presentes.

No obstante, puede que asistamos a un cambio de dirección de lo hasta ahora conocido o más bien a una revolución de los hábitos procesales y la controversia se solucione por un acuerdo que las partes alcancen en la conciliación celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia que satisfaga los intereses de ambas, en mayor o menor medida, bien porque antes de este trámite no tuvieron la oportunidad de hacerlo por las razones que fuesen y no solo por aplicación del aforismo «más vale un mal acuerdo que un buen pleito», o bien porque han pensado que el acuerdo representa un medio más rápido para poner fin a la controversia planteada en un procedimiento que consume sus esfuerzos, merma sus economías y, además, su resultado es incierto.

IV. El control judicial sobre la admisión de los medios de prueba propuestos y la excepcionalidad de la celebración de vista

En el supuesto de que el acto de conciliación no llegue a celebrarse, porque ninguna las partes la solicite o porque el Letrado de la Administración de Justicia no la convoque o porque la materia no sea conciliable, o porque el demandado no haya contestado a la demanda, se dictará diligencia de ordenación por la que se dará traslado de la contestación a la demanda al actor y se concederá a ambas parte un plazo común de cinco días para que propongan por escrito los medios de prueba «que quieran practicar», en estos términos se pronuncia el nuevo apartado 8 del art. 438.

El legislador con la redacción de este nuevo apartado ya va dejando pistas acerca de que la vista se va a convertir en un trámite procesal excepcional y evitable, adviértase que no se dice que los medios de prueba propuestos por las partes se practicarán en el acto de la vista, simplemente indica que por escrito «propongan la prueba que quieran practicar».

Conforme al principio de aportación de parte que subyace al artículo 216 LEC (LA LEY 58/2000) y a la regla general de iniciativa probatoria a instancia de parte consagrada en el artículo 282 LEC (LA LEY 58/2000), las partes en sus respectivos escritos de proposición de prueba deben indicar los medios de prueba que consideran convenientes que se practiquen en orden a acreditar los hechos expuestos en sus respectivos escritos de alegaciones, en los que, por otra parte, ya habrán aportado los documentos y el informe pericial, en su caso. Los medios de prueba son los que enumerados en el art. 299 de la LEC (LA LEY 58/2000), con toda la amplitud que le otorga la redacción del número 3.

En el mismo escrito de proposición de prueba las partes también deberán «indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381».

Parece que con la reforma que introduce cambios en la sistemática de los preceptos y en concreto en el apartado 8 del art. 438 LEC se va a poner fin a la polémica suscitada sobre la distinta interpretación que se le viene dando a los  artículos 304 (LA LEY 58/2000) y 440.1.4 de la LEC (LA LEY 58/2000), y si una parte quiere utilizar como medio de prueba la declaración de otra , tiene la carga de indicar en el escrito de proposición prueba que solicita el interrogatorio de parte para que ésta pueda ser citada a prestar declaración con el expreso apercibimiento del art. 304 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Por lo que, para que pueda practicarse el interrogatorio de parte, el litigante que lo pretenda debe solicitarlo en el escrito de proposición de prueba que presentará dentro de los cinco días siguientes al traslado de la contestación demanda.

De igual modo, las partes deben indicar en el escrito de proposición de prueba las personas que pretenden que declaren como testigos o peritos para ratificar, aclarar o ampliar el informe, facilitando todos los datos que conozcan y resulten útiles para para que puedan ser citados como testigos o peritos por el Tribunal (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico, etc.).

Por medio de este escrito las partes cumplimentan, únicamente, el trámite de proposición de prueba, precisamente así se califica y nada se dice acerca de si en este escrito partes pueden pedir que se celebre vista. Teniendo en cuenta la nueva redacción que se pretende dar al apartado 8 del art. 438 de la LEC, podemos preguntarnos, si no en este escrito, en qué momento las partes pueden pedir que se celebre vista, si en la norma nada se indica al respecto y ya sabemos que no es en la demanda ni en la contestación dónde se solicita. Ante el vacío legal y falta de previsión normativa, podemos defender que las partes pueden solicitar la celebración de vista en los respectivos escritos de proposición de prueba, cuando enumeren los distintos medios de prueba que quieren que se practiquen justificando los motivos o razones por la que la solicitan y la conveniencia de su celebración.

De los respectivos escritos de proposición de prueba, el Tribunal dará traslado a las partes para que puedan presentar, por escrito, las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280 (LA LEY 58/2000), 287 (LA LEY 58/2000) y 427 de la LEC (LA LEY 58/2000), en los tres días siguientes a dicho traslado, así lo indica el apartado 9 del art. 438: «En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 287 y 427».

La aparente sencillez empleada en la redacción del nuevo apartado 9 del art. 438, junto con su parquedad, va a plantear importantes dudas procesales a las que no siempre será fácil darles una solución concluyente. A saber:

La primera cuestión es en relación con el cómputo del plazo. Concretamente, si el plazo de tres días siguientes al traslado a las partes de los escritos de proposición de prueba para «presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 287 y 427» comienza a computarse de forma automática por aplicación del artículo 278 de la LEC (LA LEY 58/2000) o si exige una diligencia de ordenación intermedia del Letrado de la Administración de Justicia.

Hay una máxima que dice que los plazos están para agotarse, pero también sabemos que los escritos deben presentarse dentro de plazo para que sean admitidos por los Tribunales y unidos a las actuaciones para que puedan desplegar los efectos que se pretende con su presentación. Al respecto, podemos defender que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 278 LEC (LA LEY 58/2000), para que comience a computarse el plazo de tres días para presentar escrito de impugnaciones, no será necesario el dictado de ninguna resolución, puesto que, la apertura del plazo la determina la propia Ley, por lo que es suficiente con que el Tribunal dé traslado a las partes del escrito de proposición de prueba para que comience a computarse el plazo de tres días hábiles para presentar escrito de impugnaciones, fuera del cual se considerará extemporáneo.

La segunda duda procesal que se nos plantea, guarda relación con el alcance de las impugnaciones. El apartado 9 del art. 438 se remite al artículo 280 de la LEC (LA LEY 58/2000) que se refiere a la inexactitud de las copias; al art. 287 LEC (LA LEY 58/2000) a la prueba ilícita ( que se modifica para adaptarlo a la existencia de este nuevo escrito de impugnaciones, añadiéndole un apartado 3 en el que se indica: «En el caso de que la cuestión indicada en el apartado primero se suscitase en el ámbito del juicio verbal, se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 438.10 de esta ley» y al 427 LEC (LA LEY 58/2000) a los documentos y dictámenes periciales aportados con los escritos de alegaciones, pero sin especificar respecto a los documentos si las partes solamente deben mencionarlos en caso de impugnación, o si también deben pronunciarse si los reconocen o admiten.

Podemos defender que si las partes se limitan a impugnar el valor probatorio de los documentos aportados por la contraparte, no estamos ante una verdadera impugnación y la parte que aportó el documento que impugnó la contraria en estos términos no tiene que proponer ningún tipo de prueba para acreditar su autenticidad que, consideramos no cuestionada. Ahora bien, si lo que impugna es la autenticidad de un documento, la parte que lo aportó debe proponer prueba que acredite que es auténtico y por tanto válido para desplegar todos sus efectos. Hay que entender, pues nada se dice, que la forma de proponer prueba que acredite la autenticidad del documento impugnado es a través de un nuevo escrito de proposición de prueba tendente a acreditar la autenticidad del documento impugnado por la contraparte. De este segundo escrito de proposición de prueba, el Tribunal también le dará traslado a la parte impugnante.

En otro orden de cosas, si las partes no impugnan la autenticidad de ningún documento, de la literalidad del precepto se infiere que no tienen la obligación de pronunciarse sobre el mismo.

Del mismo modo y por lo que respecta a los dictámenes periciales, las partes no tienen que pronunciarse acerca de si los admiten o contradicen, solamente si los impugnan hará mención en el escrito de impugnaciones. Lo que parece cuestionable es si en este escrito las partes pueden solicitar que el perito amplíe su informe en determinados extremos, incluso que aclare aquellas cuestiones que, a su juicio, precisen de una mayor explicación o concreción, con independencia de la parte que lo propuso.

La tercera duda que se nos plantea es si en este mismo escrito de impugnaciones las partes pueden formular alegaciones complementarias, accesorias y aclaratorias, al amparo de lo que determina el art. 426 LEC (LA LEY 58/2000), siempre y cuando, como nos recuerda la jurisprudencia (5) tengan, efectivamente, el carácter de meramente complementario y no vulneren la prohibición de cambio de la demanda o mutatio libelli, o si pueden alegar hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación que pueden tener relevancia para fundamentar sus respectivas pretensiones (art. 286 LEC (LA LEY 58/2000)).

De la redacción de los apartados 8 y 9 del art. 438 puede inferirse que en los escritos de impugnaciones las partes no pueden alegar hechos nuevos o de nueva noticia, ni hacer alegaciones complementarias o aclaratorias. De plantearse el supuesto, lo más probable es que lo hagan en otro escrito independiente en el que, incluso propongan pruebas para acreditar tales extremos. De admitirse este nuevo escrito de alegaciones con proposición de prueba, se le dará traslado a la contraparte para que pueda pronunciarse, también por escrito sobre las alegaciones complementarias, aclaraciones, hechos nuevos o de nueva noticia alegados e impugnar las pruebas que propongan para acreditarlos.

En cuarto lugar, en el apartado 9 del art. 438, cuya reforma se está gestando, tampoco se indica en qué momento las partes pueden impugnar los medios de prueba propuestos por la contraria, por impertinentes, inútiles o ilícitos (art. 283 LEC (LA LEY 58/2000)). Se entiende que deberán esperar a que el Tribunal dicte auto en el que resuelva sobre la admisión de la prueba propuesta por ambas y en el caso de que inadmita alguna de la propuesta o admita alguna que se considere que debió inadmitirse por impertinente, inútil o ilícito, por ejemplo, interponer recurso de reposición solicitando la admisión de la prueba inadmitida o la inadmisión de algún medio de prueba que fue propuesto por la contraparte y admitido por el Tribunal

No obstante, no resultaría extraño que en los escritos de impugnaciones las partes ya se pronuncien sobre la pertinencia, utilidad e ilicitud de los medios de prueba propuestos por la otra, o hagan alegaciones sobre de que los medios propuestos no guardan relación con los hechos, aunque deberán esperar al trámite procesal oportuno con el dictado del auto resolviendo sobre la admisión de la prueba propuesta para, en su caso, interponer recurso de reposición contra dicha resolución.

El Tribunal teniendo en cuenta los escritos de proposición de prueba y, en su caso, los de impugnaciones presentados, dictará auto en el que, motivadamente, se pronunciará sobre la admisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la pertinencia de la celebración de vista, en estos términos se pronuncia el apartado 10 del art. 438 LEC y, aunque no lo diga, es de suponer que en este mismo auto también decidirá sobre la impugnación de la cuantía que haya planteado el demandado en la contestación (art. 255.3 LEC (LA LEY 58/2000)), pues no existe un trámite previo para hacerlo.

En el auto el Tribunal admitirá o inadmitirá tanto los medios de prueba que las partes adjuntaron en los escritos de alegaciones como los que propusieron en los escritos de proposición de prueba

En el auto el Tribunal admitirá o inadmitirá tanto los medios de prueba que las partes adjuntaron en los escritos de alegaciones, como los que propusieron en los escritos de proposición de prueba. Los admitirá si cumplen con las exigencias previstas en el artículo 283 LEC (LA LEY 58/2000) y los inadmitirá si no los cumplen.

El nuevo apartado 10 del art. 438 LEC, le exige al Tribunal que lleve a cabo un control sobre la idoneidad de las pruebas que las partes han propuesto para acreditar los hechos controvertidos en un momento anterior a la vista, teniendo en cuenta que en los escritos de alegaciones las partes han delimitado objetiva y subjetivamente el litigio (6) .

Pero, también le da la llave para que en el auto en el que se pronuncia sobre su admisión, fulmine las pruebas personales de modo que haga innecesaria la celebración de vista y que el asunto quede pendiente solo de sentencia porque la prueba documental ya está practicada y al perito le puede exigir únicamente la mera ratificación de la autoría del informe pericial que se lleva a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia (art. 289.3 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que hace innecesario el trámite de vista si deniega toda la prueba personal propuesta, incluido el reconocimiento judicial.

El Tribunal en el auto resolverá, motivadamente, sobre la admisión de las pruebas propuestas, pero no se pronunciará si las considera insuficientes para el esclarecimiento de los hechos debatidos; ni tampoco tendrá que señalar otras cuya práctica considere conveniente para paliar la insuficiencia probatoria de las partes (7) .

En el supuesto de que las partes no estén de acuerdo con lo resuelto en dicho auto, pueden interponer recurso de reposición que tendrá efectos suspensivos, así lo indica el último párrafo del número 10 del art. 438: «Contra el auto que resuelva sobre la prueba propuesta cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo».

La disconformidad de las partes con lo resuelvo en el auto puede estar motivada porque el Tribunal no admitió todas las pruebas propuestas, o porque admitió las propuestas por la contraparte y, a juicio de la recurrente, debieron admitirse por inútiles, impertinentes o ilícitas.

En este mismo auto el Tribunal también se pronunciará, se entiende en un pronunciamiento a parte del de admisión de la prueba, sobre la pertinencia de la celebración de vista.

Si nos atenemos a la literalidad del precepto pudiera parecer que el pronunciamiento sobre la celebración de vista no es recurrible en reposición, como lo es el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba propuesta, pues nada indica sobre la posibilidad de recurrir el pronunciamiento de la pertinencia de la celebración de vista.

A nuestro juicio, la interpretación correcta del precepto es que el auto se puede recurrir en reposición tanto en el pronunciamiento sobre la prueba, como en lo referente a la celebración de vista, solicitando su reposición en el sentido de que se celebre vista si el Tribunal estimó pertinente prescindir de dicho trámite y, a la inversa. Para evitar dudas interpretativas, sugerimos cambiar la redacción propuesta en el siguiente sentido: «contra el auto a que se refiere el párrafo décimo cabrá interponer…».

El recurso de reposición que se interponga contra el auto que resuelve la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, debe ajustarse, en cuando a su tramitación, plazo y requisitos indicados en los artículos 451 (LA LEY 58/2000), 452 (LA LEY 58/2000) y 453 de la LEC (LA LEY 58/2000) y será resuelto por el mismo Tribunal que lo dictó, previa tramitación por escrito (8) y tendrá efectos suspensivos, así lo indica el último párrafo del apartado 10 del art. 438, en contraposición a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 451 (LA LEY 58/2000), que no es objeto de modificación por lo que mantendrá la misma redacción que dice: «La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto a la resolución recurrida».

En este particular supuesto, consideramos un acierto la excepción de suspensión de los efectos del auto recurrido en reposición si se quiere que el mismo cumpla su finalidad de permitir la modificación de las resoluciones adoptadas en la sustanciación del proceso que no sean conformes a lo establecido en las disposiciones positivas que lo regulan o lo que lo decidido produzca un perjuicio a cualquiera de los litigantes si el juicio verbal continúa su tramitación prescindiendo de una prueba que debió de ser admitida, por ejemplo, o prescindiendo de la celebración de vista.

Contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir, si fuera procedente la resolución definitiva (art. 454 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Esta previsión de reproducir la cuestión objeto de reposición en segunda instancia con ocasión de la interposición de recurso de apelación, no resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que contra la sentencia que pone fin al juicio verbal no cabe interponer dicho recurso de apelación (9) .

En cualquier caso, el ALMEP incluye un nuevo trámite en el juicio verbal como la interposición, impugnación y resolución del recurso de reposición, exclusivamente escrito a un juicio que el mismo legislador califica y define como rápido y sencillo.

V. Los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde la celebración de vista

Podemos afirmar, sin caer en ningún tópico, que la fase oral del juicio verbal común está en franca decadencia. En la estructura del juicio verbal proyectada en el ALMEP la vista deja de ser trámite potestativo para las partes, o preceptiva para el Tribunal si ambas la solicitan, para convertirse en un trámite procesal excepcional, hasta el punto de que su celebración está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos legales.

En este sentido, indica el párrafo segundo del nuevo número 10 del art. 438 de la LEC: «Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente y útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista».

Así las cosas, para que el Tribunal acuerde celebrar vista deben concurrir los siguientes requisitos de carácter procesal cuya observancia es una cuestión de orden público (10) :

  • 1º) Que las partes hayan propuesto en sus escritos medios de prueba distintos a la documental y la pericial y hayan sido admitidos por el Tribunal.

    Para que el Tribunal acuerde la celebración de vista las partes en los escritos de proposición de prueba deben proponer otros medios de prueba distintos a la documental y pericial aportadas con la demanda o la contestación y no limitarse a indicar que se den por reproducidos los documentos y el informe pericial aportados con sus respectivos escritos de alegaciones, esto es, cualquier medio de prueba recogidos, con carácter general, en el art. 299 LEC. (LA LEY 58/2000)

    Además, los medios de prueba distintos a la documental y pericial deben admitirse por auto en el que también, declara la pertinencia de la celebración de vista.

  • 2º) Que la documental aportada por las partes haya sido impugnada.

    Si las partes en los escritos de impugnaciones, han impugnado, se entiende que en cuanto a su autenticidad, los documentos aportados de contrario, el Tribunal debe convocar vista para que se practiquen las pruebas tendentes a acreditar su autenticidad (pericial, cotejo de letras, etc.).

    En el supuesto de que la única prueba admitida sean documentos que ya consten en el procedimiento, sin haber sido impugnados, el Tribunal dictará sentencia sin previa celebración de vista, así se lacónico se pronuncia el párrafo segundo del apartado 10 del art. 438 de la LEC, como hemos visto.

    Tampoco se celebrará vista si en el auto se inadmiten todas las pruebas propuestas y el Tribunal desestima el recurso de reposición confirmando su decisión de inadmitirlas.

  • 3º) Que el Tribunal considere pertinente y útil la presencia de los peritos en el juicio.

    Las partes en sus escritos de impugnaciones pueden pronunciarse acerca de los informes periciales presentados, en el sentido de admitirlos, contradecirlos o proponer que sean ampliados en determinados extremos, en los términos del artículo 427 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Sin embargo, no depende de la solicitud de las partes de que el perito ratifique, aclare o amplíe su informe pericial para que el Tribunal acuerde la celebración de vista para que en este trámite se puedan llevar a cabo las indicadas actuaciones (11) . Corresponde al propio Tribunal valorar la pertinencia o utilidad de la presencia de los peritos en el juicio, pues si la considera impertinente o inútil prescindirá de ella y dictará directamente sentencia sin celebrar vista.

    Con la nueva redacción del apartado segundo del número 10 del artículo 438 LEC, recae sobre el Tribunal el peso de analizar los informes periciales presentados y los términos en los que fueron impugnados, para llegar al convencimiento de que la presencia de los peritos es innecesaria para dictar sentencia y ello sin que pierda la cualidad de prueba pericial para convertirse en documental.

    De nada servirá que la parte pretenda que el perito que elaboró el informe o dictamen propuesto por la contraparte y que fue admitido, lo aclare, puntualice o amplíe; ni que solicite el careo de los peritos que elaboraron los informes que ambas presentaron, con la nueva redacción del citado precepto corresponde al Tribunal valorar la pertinencia o utilidad de la presencia de los peritos en el juicio y si bien la decisión de prescindir de su presencia se puede recurrir, no podemos olvidar que el recurso lo resolverá l mismo Tribunal que ya valoró en un auto la conveniencia de la declaración de los peritos, no considerándola necesaria para dictar una sentencia sobre el fondo, por lo que, presumiblemente, mantendrá su motivada opinión.

VI. Conclusiones y valoración crítica de la proyectada reforma

El legislador, en esta última reforma proyectada, trata de convencernos de que las modificaciones que introduce en la tramitación del juicio verbal tienen por «objeto adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las de la propia Administración de Justicia», y así lo indica en la Exposición de Motivos del ALMEP.

Pregona que con las modificaciones que se proyectan convertirán al juicio verbal en un procedimiento «más rápido y sencillo, agilizando su resolución», y para conseguirlo, lo más aconsejable es prescindir de la celebración de vista, por cuanto este trámite lo considera «innecesario para la resolución del pleito» y con su eliminación, se evitará un «retraso injustificado en la resolución de los pleitos».

En nuestra opinión, con la nueva estructura del juicio verbal que pretende imponer el ALMEP con una tramitación esencialmente escrita dejando la vista como un trámite excepcional y prescindible, difícilmente va a contribuir a que los ciudadanos perciban la Justicia, como indica en la Exposición de Motivos «como algo propio, como algo cercano, eficaz, entendible y relativamente rápido. Con palabras del constitucionalismo moderno, este servicio público precisa de legitimidad social tanto como de eficiencia. Legitimidad como grado de confianza y credibilidad que el sistema de Justicia debe tener para nuestra ciudadanía; y eficiencia como capacidad del sistema para producir respuestas eficaces y efectivas», por varias razones:

En primer lugar, y en relación con el gran bloque de reformas que se introducen en el Título I que tiene por rúbrica ‘Medidos adecuados de solución de controversias’ y regulan mecanismos que cumplen la máxima de la Ilustración y de la Codificación de que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el tempo de la concordia, en referencia a la mediación, a la conciliación y a la opinión neutral de un experto independiente (12) , la presencia ante el Tribunal de los Letrados y las partes en el acto de la vista puede ser un espacio idóneo para llegar a acuerdo, si antes no han hecho por distintas razones. En el acto de la vista nada les impide alcanzar un acuerdo intrajudicial, teniendo en cuenta que ya se han cruzados escritos de alegaciones, proposición de prueba e impugnaciones de los que ya resultan las «líneas rojas» de cada una de las partes. En el nuevo juicio verbal, el Tribunal dicta sentencia que pone fin al litigio sin haber escuchado ni visto a las personas a las que imparte justicia.

Con esto no queremos decir que la vista deba establecerse como un trámite procesal de obligatoria celebración, nada más lejos. No existe ninguna razón que, en interés de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, justifique la necesidad de que en todos los supuestos tengan que celebrarse vista. A título de ejemplo, carece de sentido su celebración en aquellos casos en los que controversia es meramente jurídica y no fáctica, como indica en el 428.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) en sede de juicio ordinario, en el que el Tribunal, tras la audiencia previa, puede dictar directamente, sentencia siempre y cuando «las partes estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas».

Tampoco somos partidarios de incluir la obligatoriedad de la celebración de vista bajo el requisito de que la solicitud debe provenir de ambas partes, entenderlo de otra forma sería dejar en manos de uno de los litigantes el ejercicio de la tutela judicial efectiva del contrario y su defensa (13) . O que sea necesaria para que se pueda cumplir con el trámite de conclusiones.

Sin embargo, pensamos que si una de las partes la solicita exponiendo motivadamente las razones o los motivos por los que resulta oportuna su celebración, el Tribunal debería convocarla. Pero, como hemos indicado, no está previsto en el art. 438 de la LEC (LA LEY 58/2000) que las partes puedan pedir la celebración de vista en ningún momento durante la tramitación del procedimiento y es un error que, incluso puede estar en contradicción con el derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) pensar, como se deduce con total claridad en la Exposición de Motivos, que la vista solo sirve para practicar determinados medios de prueba, cuando no es así en absoluto.

En definitiva con la reforma que se avecina, la celebración de vista dependerá únicamente de las pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal

En definitiva, con la reforma que se avecina, la celebración de vista dependerá, únicamente, de las pruebas que hayan sido admitidas por el Tribunal y no tendrá en cuenta, otras cuestiones que resultan sumamente importantes, como son: que las partes hayan hecho alegaciones complementarias o accesorias; indicado hechos nuevos o de nueva noticia; que el demandado haya alegado excepciones procesales. En la actual regulación del juicio verbal, las excepciones procesales las plantea el demandado en su contestación (art. 438.1 LEC (LA LEY 58/2000)) y se resuelven en el acto de la vista (art. 443.2 LEC (LA LEY 58/2000)), sin que en ningún momento se prevea que puedan ser decididas en sentencia, como sucederá con la nueva regulación proyectada, al no celebrar vista, tendrán que ser resueltas en la sentencia; que el Tribunal pueda completar la prueba propuesta a instancia de parte.

No se modifica el párrafo segundo del art. 443.2 LEC (LA LEY 58/2000) que permite al Tribunal hacer uso de la facultad de insinuar a las partes que se practiquen otras pruebas además de las propuestas por ellas, tal y como permite el art. 429.1 LEC (LA LEY 58/2000) en el juicio ordinario. Esta facultad del Tribunal tenía lugar en la vista, con la reforma si no se celebra vista, ¿cómo lo hará?, el ALMEP no da respuesta a este interrogante; como sucede con otras muchas cuestiones que quedarán a la decisión que tome cada uno de los Tribunales en la práctica diaria y eso no es bueno para la seguridad jurídica.

En segundo lugar, el legislador emplea el adverbio «relativamente» precedido del adjetivo «rápido» para calificar a un procedimiento declarativo que se denomina verbal y que, como hemos visto, se tramitará, exclusivamente, por escrito.

Estructuralmente el juicio verbal queda reducido a un intercambio de escritos entre las partes: escritos de alegaciones; escrito de proposición de prueba; escrito de impugnaciones; recurso de reposición y, en su caso, impugnación, con sus correspondientes tramitaciones y plazos. Esta nueva concepción del juicio verbal va a generar más trabajo y burocracia en los Tribunales de primera instancia, desafortunadamente, muchos de ellos bastante atascados ya, por lo que dudo que la tramitación del juicio verbal proyectada se más rápida y ágil.

Sencillamente no estamos convencidos de que la reforma que se proyecta para el juicio verbal lo dote de mayores garantías, precisamente eliminando la fase oral prescindiendo de la celebración de vista que, incluso puede desarrollarse presencialmente o por videoconferencia (art. 443.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

A la pregunta ¿dónde ha quedado el principio de oralidad que jalona nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 120.2 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) y que expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 229.1 (LA LEY 1694/1985)?, honradamente tenemos que responder que cada vez va a ser más difícil encontrarnos con él.

(1)

El artículo 139 de la LJV (LA LEY 11105/2015) indica bajo la rúbrica «Procedencia de la conciliación».

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

1. º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

2. º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

3. º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

4. º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

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(2)

Reafirma la tesis del carácter facultativo de la citación por el LAJ de las partes para llevar a cabo una conciliación la nueva redacción dada al número 2 del art. 443 que tiene por rúbrica «Desarrollo de la vista».

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(3)

En la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984 (LA LEY 1944/1984) se justificaba la introducción de la comparecencia obligatoria como una de las principales novedades en los siguientes términos: Por otra parte, la regulación del juicio de menor cuantía contenida en esta Ley no es la mera reiteración de la precedente. Se introducen algunas variaciones, entre las que destaca la comparecencia obligatoria ante el Juez, con el fin de que, una vez formulados los correspondientes escritos de alegaciones y explicitados, por tanto, los términos del debate, pueda lograrse un acuerdo que reemplaza a la sentencia, sometiéndose a las reglas de ejecución de ésta. De no lograrse el acuerdo, la comparecencia tiene la finalidad de corregir posibles defectos o faltas en los escritos o en los presupuestos y, en todo caso, tiende a esclarecer la posición de las partes, a delimitar las cuestiones de hecho en las que exista conformidad o discrepancia y a hacer posible con vistas a la prueba, que estén claramente definidas las posiciones en conflicto. El que la comparecencia se celebre ante el Juez permitirá a éste darse cabal cuenta de la dimensión jurídica del problema, así como de sus aspectos psicológicos y éticos, esto es, del fondo humano y social de la contienda, a la vez que, ordinariamente, permitirá la sustitución de la vista por un escrito dedicado a resumir las pruebas como antecedente inmediato de la sentencia».

Creo que estamos muy lejos de las previsiones del legislado de 1984 y de llegar a una «remodelación completa del ordenamiento procesal, habrá de ir posiblemente a un solo proceso, considerado como prototipo, para sustanciar en él todas las cuestiones contenciosas de orden civil y de carácter general atribuidas al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia».

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(4)

El legislación actual necesita tres preceptos para decir lo mismo que decía el legislador de 1984 en el apartado 2 del art. 692 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) que tenía el siguiente tenor literal: «Lo acordado por las partes en el acto de la comparecencia, que habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere, se llevará a efecto por los trámites para la ejecución de las sentencias».

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(5)

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 2013 (LA LEY 91382/2013): «Siendo así que la ley de procedimiento en la audiencia previa solo permite la posibilidad de alegaciones que sean complementarias en relación con lo expuesto por la contraria en tales escritos, pero sin alterar sustancialmente las pretensiones, ni la causa de pedir, ni los fundamentos, permitiéndose, incluso, la posibilidad de realizar peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en demanda y contestación, o, en su caso, reconvención y contestación a esta, las cuales solo son admisibles si la parte contraria no se opone o cuando así lo decide el juez por entender que no se limita el derecho de defensa de la contraria» y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2013.

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(6)

Al igual que sucede en el incidente concursal en el que el Juez resolverá mediante auto la admisión de las pruebas propuestas en los escritos de alegaciones (art. 539.1 TRLC (LA LEY 6274/2020)).

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(7)

Sobre la función tuitiva o directiva que se deduce del artículo 429 de la LEC (LA LEY 58/2000), vid. MONTERO AROCA, J., Los principios políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Los poderes del juez y la oralidad, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

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(8)

Se mantiene con la misma redacción el art. 446 de la LEC (LA LEY 58/2000) que establece un recurso de reposición oral contra la decisión judicial en materia de admisión de prueba, cuando con la nueva redacción del art. 438 dicha decisión se acordará por escrito mediante auto, y el recurso que procede se formulará también por escrito. Por lo que se advierte una contradicción entre ambos preceptos.

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(9)

La reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011) estableció la posibilidad del dictado de sentencias contra las que no cabe apelación alguna, por lo que la decisión que tome el Juez que conozca del asunto será firme, ejecutable y sin posibilidad de revisión. En este sentido el artículo 455.1 dispone lo siguiente: «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros».

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(10)

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitución (vid. entre otras STC 95/1983, de 14 de noviembre (LA LEY 41858-NS/0000)) que indica: «Para la ordenación adecuada del proceso, existen impuestos, formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse». En el mismo sentido, STC 42/92, de 30 de marzo (LA LEY 1911-TC/1992) «resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial inferior cuya resolución es objeto del recurso...».

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(11)

En el incidente concursal las partes tienen la posibilidad de solicitar la presencia de los peritos autores de los informes periciales para que los explique, amplíen, o someterlos a contradicción (art. 540.2.1º TRLC (LA LEY 6274/2020)).

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(12)

Se indica en la Exposición de Motivos al respecto: «concretamente las que se refieren a la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias, como medida que, más allá de la coyuntura de ralentización inicial y previsible incremento posterior de la litigiosidad como consecuencia de la pandemia y la declaración de estado de alarma, se considera imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible

Ver Texto
(13)

SSTC 29/1988, de 29 febrero (LA LEY 965-TC/1988) y 34/1994, de 31 de enero (LA LEY 2493-TC/1994).

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