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Los plazos sustantivos y los plazos procesales; divergencias sobre su cómputo y la posible aplicación a los primeros del Artº.135 LEC

Los plazos sustantivos y los plazos procesales; divergencias sobre su cómputo y la posible aplicación a los primeros del Artº.135 LEC

Análisis de la controvertida Sentencia de la AP. de Zaragoza de 20/11/2020

Ignacio López Chocarro

Procurador de los Tribunales

Diario La Ley, Nº 9840, Sección Tribuna, 29 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4635/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APZ, Sección 4ª, S 287/2020, 20 Nov. 2020 (Rec. 285/2020)
Comentarios
Resumen

El autor analiza la controvertida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de noviembre de 2020 y si la misma contradice la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la posible aplicación del conocido como “día de gracia” que establece el artículo 135.5 de la LEC para el cómputo de los plazos sustantivos.

«En todas las actividades es saludable de vez en cuando poner un signo de interrogación sobre aquellas cosas que por mucho tiempo se han dado por seguras» Bertrand Russell.

I. Introducción

Señala el diccionario de la R.A.E. de la lengua algo es controvertido cuando «es objeto de discusión y da lugar a opiniones contrapuestas». Hago esta alusión previa no porque no sea público y notorio el significado de la referida palabra, sino porque referido a una resolución judicial puede parecer algo ofensivo cuando en realidad no lo es.

Lo que sí que es cierto es que desde que se conoció el contenido de la sentencia que es objeto del presente análisis, han sido ya varios de los principales Colegios de Abogados y Procuradores de nuestro país, los que rápidamente han convocado debates o conferencias para estudiar la referida resolución, especialmente en lo relativo a si la misma contradice la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la posible aplicación del conocido como «día de gracia» que establece el Artº.135.5 de LEC (LA LEY 58/2000) para el cómputo de los plazos sustantivos.

Les puedo asegurar que los primeros comentarios, coloquialmente hablando, de «pasillos de Juzgados», calificaban de forma muy negativa tanto la fundamentación como en definitiva la decisión tomada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, comentarios que estoy seguro más de uno ha formulado sin leer con calma dicha sentencia y sobre todo sin tener en cuenta, como apunta la cita inicial de este trabajo, que en muchas ocasiones, especialmente en cuestiones de derecho procesal, damos por seguras algunas posturas que si bien se han ido consolidando en el tiempo, principalmente gracias a la Jurisprudencia mantenida por nuestro Tribunal Supremo, distaban mucho de estar plenamente consolidadas.

No obstante lo anterior y debido la discutible forma de legislar que padecemos en los últimos años, nuestra Ley rituaria ha sido objeto de un sinfín de reformas (todos hemos perdido ya la cuenta de las veces en que ha sido reformada nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) que han olvidado o mejor dicho, no han ido coordinadas con la también necesaria reforma de otros preceptos muy relacionados con aquellos que en un momento determinado estaban siendo objeto de modificación, de ahí a que ahora nos veamos en cierto modo sorprendidos por la postura mantenida por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

En mi opinión y por lo que más adelante se dirá, aun reconociendo que en Derecho todo es discutible, verán que la postura de dicha Audiencia está perfectamente fundamentada y debe invitarnos no solo a la reflexión, sino también, como concluiré al final de estas líneas, a mantener la prudencia para evitar desagradables sorpresas, como a buen seguro le ha supuesto el fallo de la sentencia para la parte actora que ha visto desestimado su recurso de apelación contra la sentencia dictada en la 1ª Instancia y que ahora imagino habrá sido recurrida en casación.

Voy a dividir mi exposición en 5 epígrafes dedicados a

1. Origen del problema o cuestión debatida

«En las cuestiones dudosas el valor puede lograr mucho; en las desesperadas, la paciencia» Thomas Fuller

Como muchos de Vdes. recordarán, especialmente aquellos que ya actuábamos como operadores jurídicos con anterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), con la vigencia del anterior texto (LEC 1881 (LA LEY 1/1881)), aquellos escritos de término que no se podían presentar dentro de las horas hábiles de audiencia, se podían presentar ante el Juzgado de Guardia correspondiente hasta las 24 horas de ese día y de esta manera poder disponer del plazo que se tratase en su integridad, el cual, como ya he señalado expiraba a las 24 horas del día de su término (ex Artº.303 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)).

Dicha presentación ante el referido Juzgado en funciones de guardia venía regulada entonces en el Reglamento 5/1995 de 7 de junio, de aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, concretamente en su Artº.41, si bien con la entrada en vigor de la nueva LEC dicho precepto fue reformado mediante el Reglamento 1/2001 de 26 de enero (convirtiéndose más tarde en el Artº.43 (LA LEY 58/2000)), para señalar entonces que «…cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el Artº.135.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al portador del mismo a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito,del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal».

Como ya entonces no quedaba nada claro la estricta aplicación del Artº.135.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) para aquellas demandas cuyos plazos de caducidad o incluso de prescripción tenían un carácter sustantivo, como por ejemplo la presentación de una demanda ejercitando una acción de retracto arrendaticio, no fueron pocas las veces en que los procuradores tuvimos que acudir a última hora del día al referido Juzgado en funciones de guardia para el menos obtener el justificante de intento de presentación dentro de las 24 horas del día de término, trámite que para la mayoría de la doctrina nada aportaba (en tal sentido por ejemplo Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, rec.782/2005/2006 de 13 de noviembre (LA LEY 231953/2006)), pues insisto ab initio parecía que el Artº.135, en su inicial redacción estaba referido a aquellos escritos no iniciadores del procedimiento cuyo vencimiento proviniese de un plazo procesal.

Seguro que todos aquellos que tuvimos que acudir corriendo en infinidad de ocasiones al Juzgado de guardia podríamos explicar mil y una anécdotas; yo personalmente me quedo con una en la que les aseguro que prácticamente tuvimos que arrancarle un escrito de la «Olivetti» de turno a un prestigioso Catedrático de Derecho Procesal hoy ya fallecido, pues de lo contrario, ni haciendo de Angel Nieto era posible llegar antes de las 12 de la noche a la sede del Juzgado en funciones de guardia y les digo esto, porque aun aceptando los fundamentos de la sentencia de AP.de Zaragoza ahora analizada y aunque dispongamos de herramientas telemáticas de las que entonces carecíamos, como al final de este artículo explicaré, parece difícil defender que en aquellos casos en los que estemos ante el vencimiento de un plazo sustantivo, la demanda deba presentarse justo antes de cumplirse las 24 horas de un determinado día.

Sea como fuere, lo que estaba claro es que con la entrada vigor de la actual LEC y al modificarse el Reglamento 5/1995, desaparecía la posibilidad de disponer por entero del día de vencimiento de un plazo sustantivo (o también procesal) para presentar una demanda sometida a un plazo de caducidad (por ejemplo una acción de impugnación de acuerdos sociales regulada entonces en el Artº.68 de la Ley de 17 de julio de 1.951 de sociedades anónimas).

2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y postura de otros tribunales como el Tribunal Constitucional acerca de la aplicación del «día de gracia» del Artº.135 a los plazos sustantivos

Si bien la Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias no era pacífica sobre esta cuestión (por ejemplo en contra la AP.de Valencia, Secc.11ª, Rec.673/2008 de 9 de diciembre (LA LEY 305845/2008); a favor AP.Barcelona, Sección 13ª, Rec.782/2005 de 13 de noviembre (LA LEY 231953/2006), resolución antes citada o AP.Barcelona de 30/06/2005, Secc.16ª, Rec.360/2005 (LA LEY 148162/2005)), el Tribunal Supremo tarde o temprano tendría que pronunciarse sobre la cuestión.

Ese pronunciamiento llegó con la STS de 29 de abril de 2009 (RC511/2004 (LA LEY 49548/2009)), cuya doctrina fue posteriormente reiterada, entre otras, por las SSTS de 28/07/2010 (RC788/07), 11/07/2011 (RC1247/2008 (LA LEY 111575/2011)) y 25/03/2015 (REC23/2013 (LA LEY 25403/2015)).

El Alto Tribunal viene a fijar la fijar la diferencia que existe entre plazos procesales y sustantivos, señalando que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento) entre los que no están aquellos a los que se asigne un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS de 1 de febrero de 1982 y 22 de enero de 2009) (LA LEY 98/2009).

Por lo que respecta a la regla del entonces Artº.135.1 (actualmente 135.5 (LA LEY 58/2000)) ésta permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

Concretamente la STS de 29/04/2009 (LA LEY 49548/2009) contempla la posible caducidad en el ejercicio de una acción de retracto arrendaticio del entonces Artº.47 d ela LAU de 1964 (LA LEY 81/1964), estableciendo el Supremo «que sin duda el plazo de 60 días que establece el Artº.47 de la la LAU para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del derecho material o sustantivo y no en el del derecho procesal, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal y como establece el Artº.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889)».

No obstante lo anterior y aquí viene la clave en donde se fija la doctrina del Alto Tribunal (ahora discutida, aunque como se verá no por 1ª vez, por la Audiencia Provincial de Zaragoza) se añade en dicha sentencia «ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto sólo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar, con su admisión, a la iniciación del proceso…. No es tanto un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los 60 días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular del derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a un plazo de caducidad a disponer del mismo en su integridad con perfecto ajuste al Artº. 5 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que aunque no menciona el día final del cómputo, ha de transcurrir por entero, habrá que entender que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día del vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial (SSTS 3 oct.1990 (LA LEY 1174-JF/0000) y 17 nov.2000 (LA LEY 343/2001)entre otras)».

Y remata el Supremo «por lo demás una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho como el derecho de retracto, de disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las 24 horas del día y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta el servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad».

Esta doctrina, como ya he apuntado anteriormente, ha sido reiterada por el Alto Tribunal en otros supuestos relativos al ejercicio de acciones cuyo ejercicio estaba sometido a plazos de caducidad, por lo que si no se ejercita en el período señalado, decae el derecho.

Igualmente sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en varias ocasiones (STC 64/2005 (LA LEY 962/2005), STC 335/2006 de 20 de nov (LA LEY 145350/2006). y STC 76/2012 de 16 de abril (LA LEY 52052/2012), las dos primeras referidas a la aplicación del Artº.135.1 LEC (LA LEY 58/2000) al plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso-administrativo y la última relativa al ejercicio de una acción de anulación de un laudo).

EL TC se cuestiona la forma de coordinar lo dispuesto en los Artºs.133.1 (LA LEY 58/2000) (el día del vencimiento expirará a las 24 horas) con lo que se establece en los Artºs. 135.1 (LA LEY 58/2000) y 135.2, ambos de la LEC (LA LEY 58/2000) (en su redacción inicial) y el Artº.41 ya mencionado del Reglamento 5/1995 de junio, especialmente si el Registro de presentación de los escritos no permanece abierto las 24 horas del día (para complicar aún más la cuestión conviene destacar la distinta postura que inicialmente tras la entrada en vigor de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) tomaron los distintos Juzgados de guardia a la hora de interpretar la prohibición establecida en el referido Artº. 41, pues algunos entendían que la prohibición sólo era aplicable al orden jurisdiccional civil).

El Tribunal Constitucional, además de reiterar que si bien el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, en los relativo a la caducidad de la acción es una cuestión de legalidad ordinaria y que en consecuencia corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria, concluye que esta regla cede, adquiriendo relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo de los plazos o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado.

El TC señala que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen el reconocimiento a disponer del plazo en su totalidad

En lo que ahora nos ocupa, señala el TC, al hilo del Artº.135, que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen el reconocimiento a disponer del plazo en su totalidad (STC 151/2008 de 17 nov (LA LEY 170599/2008).), afirmando que vulneran el derecho al acceso a la jurisdicción por el desproporcionado sacrificio que comportan las resoluciones judiciales que producen como resultado una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo en impracticable el citado derecho a disponer del plazo en su integridad.

Como podemos observar, la postura del TC no puede ser más clara al respecto, pero es importante tener en cuenta que es anterior a la reforma del Artº. 135 LEC (LA LEY 58/2000) efectuada mediante Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de dicha LEC.

3. Las Leyes 18/2011 y 42/2015 y el «nuevo panorama procesal» (como así lo define la Audiencia Provincial de Zaragoza) ante el que nos encontramos tras su entrada en vigor

El avance en la modernización de nuestra entonces obsoleta Administración de Justicia, con la efectiva incorporación a la misma de las nuevas tecnologías se vio impulsada de forma importante (al menos sobre el papel..) con la aprobación de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia.

Si bien (algo habitual por desgracia en nuestro país; se aprueban Leyes sin el presupuesto necesario para implementarlas) en la Disposición Adicional 2ª de dicha Ley (LA LEY 14138/2011) se le daba un plazo de 5 años (que no es poco) a las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia para que dotasen a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitiesen la tramitación electrónica de los procedimientos, este plazo se ha incumplido por la inmensa mayoría de esas Administraciones (la Justicia no da votos..) si con ello nos queremos referir a la plena implementación de las TICS, de forma que en todo el territorio nacional, ya sea «territorio Ministerio» o aquellos en donde las CCAA tienen transferencias las competencias en materia de Administración de Justicia y en todas las jurisdicciones, haya llegado a ser una realidad la tramitación electrónica de los procedimientos, el acceso al expediente judicial electrónico (algunos no saben ni lo que es, pues de momento no está ni se le espera) o por ejemplo al interoperabilidad entre las distintas Administraciones.

Todavía estamos muy lejos de lo que venía en llamarse «papel cero» dentro de la Administración de Justicia.

No obstante lo anterior, es innegable la importancia de la referida Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), ya que supone por fin fijar unas bases sólidas para que ese proceso de modernización poco a poco vaya convirtiéndose en una realidad.

Conviene destacar a los efectos que ahora nos ocupan tanto el contenido del Artº.32 (LA LEY 14138/2011) relativo al cómputo de los plazos en donde en su apartado n.o 2 viene a establecer que los registros electrónicos permitirán la presentación de los escritos, documentos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas , el Artº.33 (LA LEY 14138/2011) relativo a las comunicaciones electrónicas, como también el capítulo IV de dicha Ley (artºs.36 y sig (LA LEY 14138/2011).) relativos a la iniciación y tramitación del procedimiento utilizando medios electrónicos.

Como era de esperar, especialmente en un período de grave crisis económica con importantes limitaciones presupuestarias, transcurridos los 5 años que preveía la referida Disp.Adicional 2ª, fue el propio legislador el que reconoció la necesidad imperiosa de acometer una reforma en profundidad, que permitiese por fin generalizar y dar mayor relevancia al uso de los medios telemáticos y electrónicos, otorgando un carácter subsidiario al «soporte papel».

A tal fin mediante la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), se reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando entre los muchos preceptos que fueron objeto de reforma, la que afectó al redactado del Artº.135 (LA LEY 58/2000), pues no en vano se establecía la obligatoriedad (a partir del 1 de enero de 2016-Disp.Adicional 1ª de dicha Ley (LA LEY 15164/2015)) para todos los profesionales de la Justicia y órganos judiciales y fiscalías del empleo de sistemas telemáticos o electrónicos para comunicarse.

Así, con la reforma, además de generalizar el empleo de esos sistemas para remitir y recibir todos los escritos, iniciadores o no (es decir incluidas las demandas) y demás documentos, se establecía de forma clara la posibilidad de presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas .

Igualmente en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales (a tal efecto tener en cuenta lo dispuesto en el Artº.130 de la LEC (LA LEY 58/2000)) se entenderá efectuada la presentación el primer día y hora hábil siguiente; es decir si por ejemplo presentamos una demanda o un escrito el jueves 22 de abril de este 2021 a las 20’01 horas, el mismo se entenderá presentado a efectos procesales a las 8 horas del viernes día 23.

Con el nuevo redactado del Artº.135 se puede entender que todo lo que se había debatido hasta ahora acerca de la posibilidad de aplicar el «día de gracia» a la presentación de demandas derivadas de un plazo sustantivo quedaba en nada, pues a partir de ahora la imposibilidad de presentar escritos de plazo ante el Juzgado de guardia no era impedimento alguno para que el titular del derecho al plazo pudiera disponer del mismo en su integridad.

4. La «controvertida» sentencia de la Sección 4ª de la AP.de Zaragoza de 20/11/2020, resol.287/2020

«El pasado nunca está donde crees que lo dejaste» Katherine Anne Porter.

Con esta sentencia (LA LEY 193084/2020) se ha abierto una especie de «caja de pandora» acerca de una cuestión que parecía muy clara y que al menos, a mi modesto entender, especialmente tras la mencionada reforma operada en el Artº.135 (LA LEY 58/2000)mediante Ley 42/2015, no lo estaba.

En dicha resolución se discute acerca de la posible caducidad de una acción de impugnación de unos acuerdos de una Comunidad de Propietarios, acción sometida a un plazo de caducidad de un año (Artº.18 LPH (LA LEY 46/1960)) cuando se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos.

En este caso el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la pretensión principal de nulidad de los referidos acuerdos al entender que la acción había caducado por haberse presentado la demanda en ejercicio de la misma fuera de plazo.

La Audiencia de Zaragoza confirma dicha resolución haciendo un estudio pormenorizado de la cuestión y teniendo muy en cuenta la doctrina fijada hasta entonces por el Tribunal Supremo tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000).

La Audiencia recuerda que con la prohibición de presentación de escritos ante el Juzgado de guardia (no solo fuera de los días y horas hábiles, como creo que por error señala dicha Sala) hizo que el Tribunal Supremo entendiese que ante dicha situación y para respetar la «integridad» de los plazos sustantivos, les fuese aplicable el Artº.135, entendiendo (ejemplo ya citado anteriormente) que la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto sólo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, confiriéndole a este acto una naturaleza procesal sujetas a las reglas del repetido Artº.135.

Una vez explicada la doctrina del TS, de forma muy certera, en su fundamento jurídico tercero, viene a hablarnos de una realidad indiscutible, cual es el nuevo «panorama procesal» derivado de las Leyes 18/2011 (LA LEY 14138/2011) y especialmente muy en concreto, de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015).

Si bien recoge la confusión que provoca algunos pasajes de los Artºs 32 (LA LEY 14138/2011) y 33 de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), establece que con la actual redacción del Artº135 LEC (LA LEY 58/2000).1 queda claro que se pueden presentar los escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas.

En la actualidad no existe problema o impedimento material alguno para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al plazo procesal

En definitiva, entiende que en la actualidad no existe problema o impedimento material alguno para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al plazo procesal; si la acción de impugnación caducaba en un día inhábil ni podían aplicarse las prevenciones del actual Artº.135.5 ni tampoco (creo que así lo da a entender) las contenidas en el Artº.133.4, ambos de la LEC (LA LEY 58/2000), relativo a que los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro inhábil se entenderán prorrogados al día siguiente y todo ello por qué?;porque son preceptos dedicados a los plazos procesales y no a los sustantivos.

Concluye la sentencia, que el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que si el plazo para la presentación de la referida demanda de impugnación de acuerdos comunitarios acaba o finía en un día inhábil, nada obstaba a que telemáticamente la parte pudiese haberla presentado sin tener que acudir al plazo que la parte denomina de gracia prevenido-insiste-para los plazos procesales, no para los plazos sustantivos.

Se podrá decir que esta resolución, diríamos que de forma casi implacable, se está acogiendo ad pedem literam a lo que estable actualmente la LEC, por lo que sin perjuicio de la particular visión que podamos tener cada uno de nosotros acerca de la cuestión (la mía la reservo para unas breves conclusiones), la postura de la AP.de Zaragoza parece inatacable.

5. Contradice la sentencia de la AP.de Zaragoza la postura del Tribunal Supremo o incluso la del Tribunal Constitucional?

«Para investigar la verdad es preciso dudar cuanto sea posible de todas las cosas» René Descartes.

Son muchos los que señalan que la sentencia de Zaragoza (LA LEY 193084/2020)del pasado día 20 de noviembre y publicada recientemente, contradice la doctrina del TS.

He de decirles que una vez estudiado a fondo el tema, lo primero que me sorprende del revuelo causado por esta sentencia (y con ello no es que le quiera restar importancia a las consecuencias que pueden derivarse de la misma si su postura es acogida por la mayoría de nuestras Audiencias y en el futuro también por el Tribunal Supremo) es que la misma Sección 4ª de la A.Provincial de Zaragoza ya se había pronunciado al menos en dos anteriores ocasiones en el mismo sentido, así en concreto mediante sentencias de 21-12-2017 (LA LEY 213809/2017) y 05-02-2018 (LA LEY 11994/2018), resoluciones que por el motivo que fuese a todos nos debieron pasar desapercibidas.

Yo personalmente y salvo error, tras, como se dice vulgarmente, «bucear» por diferentes bases de datos apenas he podido encontrar una sentencia del Tribunal Supremo abordando la misma cuestión una vez ya había entrado en vigor la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) y por tanto ya estaba vigente el actual redactado del Artº.135 LEC. (LA LEY 58/2000)

En concreto se trata de la Sentencia de 09/02/2016 (LA LEY 8632/2016) (RC94/2016, Rec.33/2014, Ponente F.Pantaleón) en donde aun reconociendo que el plazo de caducidad (referido entonces al plazo de 3 meses para instar la revisión de una sentencia firme, ex Artº.512) tiene naturaleza sustantiva y no procesal, entiende aplicable la prórroga que establece el Artº.133.4 LEC (LA LEY 58/2000), reiterando la doctrina del mismo Tribunal recogida en la sentencia antes mencionada de 29/04/2009 (LA LEY 49548/2009), volviendo a referirse a que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen el «reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad».

Como es de ver en dicha sentencia no se hace referencia alguna a la ya entonces redacción vigente del Artº.135.1 LEC (LA LEY 58/2000), seguramente entre otros motivos porque la demanda que dio lugar la sentencia del TS se inició en el año 2014.

Más tarde y en concreto mediante STS de 21/06/2019 (Sentencia 349/2019 (LA LEY 86750/2019)) que trae causa de una demanda por error judicial, se abordó la cuestión relativa a la posible prescripción de una acción cuando la demanda se había presentado el mismo día de su vencimiento antes de las 24 horas a través del sistema Lexnet. Curiosamente si se lee detenidamente dicha resolución, primero entiende que no es aplicable el Artº.130 de la LEC (LA LEY 58/2000) porque el plazo de prescripción es civil, para posteriormente referirse a la anterior jurisprudencia del TS, en concreto a la sentencia 538/2011 de 11 de julio (LA LEY 111575/2011) antes citada, que reitera la doctrina inicial del TS en el sentido de que no se puede privar al titular del derecho de disponer del plazo en su integridad.

A mí personalmente esta sentencia me genera todavía más dudas de que realmente, tal y como indica la sentencia de la AP.de Zaragoza objeto del presente artículo, tras la reforma del Artº.135 (LA LEY 58/2000) mediante Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) no estemos realmente ante un nuevo «panorama procesal».

Tampoco me consta que el TC haya tenido que pronunciarse de nuevo sobre la cuestión una vez operada la reforma del Art.135, aunque es posible que en base al principio pro actione, que tiene especial relevancia en la fase inicial de acceso al proceso (no así en fase de recursos), mantuviese que a pesar de dicha reforma, un acción sometida a plazo de caducidad pudiese ser presentada dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia tampoco se ponen de acuerdo y así mientras el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala Civil y Penal, Sección 1ª sentencia de 04-11-2016) (LA LEY 186560/2016) entiende aplicable el Artº.135 en su actual redactado a los plazos sustantivos (en ese caso a la acción de anulación de un laudo), en cambio el TSJ de Cataluña no lo entiende así ( Sentencia de la Sala de lo Social del TSJC, Sección 1ª, recurso 5333/2019 de 13 de mayo, (LA LEY 83998/2019) referida al plazo de caducidad de 20 días para impugnar una acción de despido).

Por último en cuanto a la Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias, destacar las sentencias de la AP.de Cáceres de 30/01/2020 (LA LEY 28618/2020), Sección 1ª, Rec. 32/2020 y la sentencia de la AP.de Pontevedra, Sección 1ª de 12 de diciembre de 2019, resolución 482/19, pues ambas resoluciones, de manera muy fundamentada y yendo contra la postura de la Sección 4ª de la AP.de Zaragoza, entienden que el régimen o mejor dicho la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las SSTS ya comentadas de 29/04/2009 (LA LEY 49548/2009), 25/03/2015 (LA LEY 25403/2015) entre otras, no cabe considerarla alterada por la modificación operada mediante Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) en el redactado del Artº.135, y ello por entender que es necesario establecer un sistema de vinculación entre el plazo sustantivo y el plazo procesal, que nos lleve a fijar que por ejemplo una demanda presentada a las 23:59hs por mor de lo dispuesto en el Art.135.1 deberá entenderse presentada al día siguiente, estableciendo el punto 5º de dicho precepto que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que sea la forma, si estuviese sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

6. Conclusiones y posibles soluciones de futuro

«Ser prudente vale más que ser valiente» Alejandro Dumas.

Ciertamente la cuestión debatida plantea serios interrogantes a la hora de inclinarse por una postura u otra, si bien es verdad que hoy en día, en una sociedad moderna del siglo XXI, por muchos avances que se hayan introducido en nuestra Administración de Justicia y que permiten por ejemplo la presentación de escritos las 24 horas del día durante todos los días del año, cuando por ejemplo cada día más se está hablando de la necesaria conciliación personal, familiar y laboral que permita compatibilizar una carrera profesional con otros derechos tan básico como el derecho al cuidado de la familia o el necesario disfrute del ocio o tiempo libre, parece difícil sostener que los Abogados y Procuradores, especialmente estos últimos en la jurisdicción civil, tengan, en una especie de «regreso al pasado», que estar pendientes hasta bien entrada la noche para poder presentar una determinada demanda dentro de plazo.

La solución a todo este problema pasa por coordinar lo dispuesto en el Artº.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889) con lo prevenido en los Artºs. 133 (LA LEY 58/2000) y 135 de la LEC (LA LEY 58/2000), por lo que aprovechando cualquiera de las reformas que el Ministerio de Justicia tiene actualmente en trámite, sería suficiente con añadir que los puntos 4º y 5º respectivamente de estos dos últimos preceptos, son igualmente aplicables al vencimiento de aquellos plazos sustantivos de los que depende el inicio de una acción ante los tribunales.

Dicho esto y al menos mientras llega esa reforma o el Tribunal Supremo nos aclara definitivamente la cuestión, la prudencia o la cautela a la que se refiere algún sector doctrinal al tratar este tema (1) invita a recomendar que ante el vencimiento de un plazo de caducidad por ejemplo para impugnar unos acuerdos sociales (ex Artº. 205 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)) no se haga uso de lo prevenido en el Artº.135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000), a riesgo de que luego nos desestimen la demanda por entender caducada la acción.

Basta con tener un mínimo de previsión (es verdad que a veces los clientes te dan la documentación que precisas para interponer la demanda justo en el último momento) para no tener que apurar tanto los plazos.

(1)

Miguel Guerra-Sepin/Marzo 2019

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