La disposición puntual de dinero o bienes fungibles del patrimonio protegido de un discapacitado no impide la aplicación de la reducción prevista en el art. 54 LIRPF
Consulta DGT V0415-21, de 26 Febrero
Diario La Ley, Nº 9829, 14 de Abril de 2021, Wolters Kluwer
LA LEY 3176/2021
Consulta Vinculante V0415-21, de 26 de Febrero de 2021, de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 431/2021)
Reconoce la DGT que existe una posible contradicción entre el
artículo 54.5 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006)
, que establece la regularización de los beneficios fiscales correspondiente a aportaciones al patrimonio protegido por la disposición de “…cualquier bien o derecho…”, y la exclusión como acto de disposición del dinero y bienes fungibles establecida en la Ley Civil. Esta contradicción se salva interpretando de forma integradora y conjunta la regulación fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulación del mismo establecida en la normativa civil. De este modo, la disposición de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos de aplicar los beneficios fiscales establecidos en el mencionado art. 54.
Dicho lo cual, no puede perderse de vista que la finalidad es constituir un patrimonio y no atender a las necesidades corrientes del discapacitado para lo cual se establecen otros beneficios fiscales tales como el mínimo exento y familiar específico.
Hecha esta salvedad, lo cierto es que los beneficios fiscales recogidos en el art. 54 quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio y, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.
Tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado como la efectiva existencia de un patrimonio son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho.