Se juzga un delito de agresión sexual cometido por la pareja de la madre de la menor, de 12 años en el momento de los hechos, en el que son marcados los indicadores de prevalimiento por superioridad: notable diferencia de edad entre el acusado y la víctima, convivencia en el mismo domicilio y aprovechamiento de las ausencias de la madre; el acusado sometió a la menor a un plan de abuso no solo físico sino también emocional.
Impuesta en concepto de responsabilidad civil por daños morales, la suma de 15.000 euros, el acusado ha consignado la totalidad de la cuantía y recurre ante el Supremo cuestionando el alcance del efecto degradatorio de la atenuante cualificada de reparación del daño.
Para el Supremo, hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse" hasta el punto de hacer depender en una parte significativa el reproche por su lesión no tanto de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño, y en este caso así debe ser.
En los casos de delitos contra bienes jurídicos personales de especial rango constitucional, el efecto atenuatorio en un doble grado debe reservarse, siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito, se identifique un verdadero "actus contrarius" con un destacado valor normativo. No basta la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral para rebajar la pena, sino que se exige, además, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima, en la que pedir perdón, reconociendo el daño causado, puede adquirir un rol y un valor muy destacado.
Para la Sala de lo Penal, en el caso, esta conducta, solo objetivamente resarcitoria, no justifica reducir el reproche en dos grados porque aunque se ha consignado una cantidad que cubre la total indemnización y se ha logrado gracias a un esfuerzo económico del acusado y de sus próximos, ello por si solo no se traduce en la obligación de privilegiar los efectos de la atenuación hasta el punto de rebajar la pena prevista en el tipo en dos grados, pues atendida la gravedad de los hechos, la consignación solo tiene un valor compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la grave lesión del bien jurídico producido.
Y además, tampoco procedería el reajuste de la pena impuesta por mor de la reciente reforma del CP en virtud de la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) porque las penas impuestas, tanto con relación al delito continuado de abusos sexuales como de agresión sexual, vienen marcadas por los límites del acusatorio -situándose, incluso, la pena por el delito del artículo 183.1 CP (LA LEY 3996/1995) por debajo del límite mínimo de la imponible, dada la naturaleza continuada de la infracción-, y no se debe olvidar la especial gravedad de las conductas enjuiciadas que excluye la posibilidad de imponer penas por debajo de las pretendidas.