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Reflexiones sobre la necesidad del reconocimiento de los edificios de patrimonio histórico para su protección penal

Reflexiones sobre la necesidad del reconocimiento de los edificios de patrimonio histórico para su protección penal

(STS 641/2019, de 20 de diciembre)

Antonio Vercher Noguera

Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo

Diario LA LEY, Nº 10297, Sección Tribuna, 30 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 4357/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • PRIMERA PARTE. PRINCIPIOS
    • TÍTULO I. CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Ir a Norma Directiva 2014/60/UE de 15 May. (relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Regl. (UE) n.º 1024/2012 -refundición-)
Ir a Norma Directiva 93/7 CEE del Consejo, de 15 Mar. 1993 (restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro)
Ir a Norma LO 1/2015 de 30 Mar. (modifica la LO 10/1995 de 23 Nov. del Código Penal)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
      • CAPÍTULO II. De los delitos sobre el patrimonio histórico
Ir a Norma L 16/1985 de 25 Jun. (patrimonio histórico español)
Ir a Norma RD 64/1994 de 21 Ene. (modificación del RD 111/1986 de 10 Ene., desarrollo parcial de la L 16/1985 de 25 Jun., patrimonio histórico español)
Ir a Norma RD 111/1986 de 10 Ene. (desarrollo de la L 16/1985, de patrimonio histórico)
  • TITULO II. De los instrumentos administrativos
    • CAPITULO PRIMERO. DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL
      • Artículo 11
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 181/1998, 17 Sep. 1998 (Rec. 3002/1995)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 273/2022, 23 Mar. 2022 (Rec. 2209/2021)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 641/2019, 20 Dic. 2019 (Rec. 1316/2018)
Comentarios
Resumen

El autor analiza los delitos contra el patrimonio histórico, y señala que se trata de una materia a la que, desde antiguo y por diferentes motivos se le ha concedido poca importancia en nuestro país. Actualmente la situación ha cambiado debido a que España participa en un importante número de tratados internacionales relativos a esta materia, sin omitir la legislación existente al respecto en el contexto comunitario o de la ONU, y  a que casi todos los países del mundo han ratificado la convención de la UNESCO. Sin embargo, los problemas subsisten y por ello, el autor sostiene la necesidad de protección del patrimonio histórico y al hecho de que, lógicamente, la legislación debe de ser un instrumento clave para conseguir esa protección.

Portada

I. Introducción

Se puede argumentar, incluso con cierta rotundidad, que los delitos contra el patrimonio histórico constituyen el talón de Aquiles del conjunto de delitos ambientales actualmente regulados en España. De hecho, se trata de una materia a la que, desde antiguo y por diferentes razones —cuyo análisis excede de los límites del presente texto—, se le ha concedido poca importancia en nuestro país. Por ejemplo, De Vizmanos señalaba, ya en 1848, en sus comentarios al Código Penal, que «En…nuestra sociedad hay generalmente poco respeto a los monumentos artísticos porque no aciertan a comprender el valor de una estatua o una pintura. Hay también entre nosotros ciertos hábitos de destrucción que es preciso reprimir de una manera vigorosa hasta que las costumbres y los adelantos de la civilización hagan innecesarias las sanciones penales en ese punto.» (1) En esa misma línea, en una sentencia del año 2022 —y como si apenas hubiéramos avanzado—, la Sala II del Tribunal Supremo condenó a 5 meses de prisión por delito de daños contra el patrimonio histórico-artístico, al autor de unas pintadas en una escultura de Eduardo Chillida, llamada «Lugar de Encuentros II», expuesta al aire libre en la Plaza del Rey, de Madrid. La sentencia impuso al condenado la obligación de indemnizar al Ayuntamiento madrileño con 1.376 euros, que fue el coste de la reparación (2) .

En cualquier caso, esa no es una tendencia exclusiva en España. A poco que se analice la problemática en otros países (3) nos encontramos con observaciones similares a lo que ha ocurrido al respecto en nuestro país durante tantos años.

Para ese tipo de protección el concepto de «ley» es elemental y la legislación debe de ser un instrumento clave para conseguir esa protección

Para ese tipo de protección el concepto de «ley» es elemental (4) . Comprensiblemente, la legislación debe de ser un instrumento clave para conseguir esa protección. Sin embargo, y si bien sorprendentemente España ha sido un país pionero en la producción de normativa para la protección del patrimonio histórico, en la práctica esa normativa ha sido tradicionalmente poco aplicada, especialmente en aquellos casos en los que el patrimonio histórico ha interferido con la propiedad privada (5) . No debe de sorprender ese rol negativo desempeñado por la propiedad privada en el patrimonio histórico español, dado que durante muchos años la noción de patrimonio ha tenido un significado unívoco al de riqueza personal (6) , con todo lo que ello pueda significar. Lo cual permite explicar, al menos hasta cierto punto, la variada regulación que existe en España sobre la protección penal del patrimonio histórico (7) . O, quizás, de lo que se trataba con ello era de deshacer ese entuerto.

Es evidente que la situación ha cambiado de manera sustancial en España en los últimos años (8) , e indefectiblemente también en Europa, sin olvidar, además, que la Unión Europea está desempeñando un importante papel como motor o impulsor de ese proceso de cambio en sentido positivo (9) . España participa en un importante número de tratados internacionales relativos a esta materia (10) , sin omitir la legislación existente al respecto en el contexto comunitario (11) o de la ONU. Casi todos los países del mundo han ratificado la convención de la UNESCO con la que se comprometen a no adquirir o importar bienes de procedencia dudosa (12) . Posiblemente gracias a ese importante desarrollo legal la eficacia protectora ha evolucionado favorablemente, además de que esa poco afortunada coincidencia entre el patrimonio histórico y la riqueza personal, que se reseñaba unas líneas atrás, haya perdido sentido, al menos en parte, en el actual momento en nuestro país.

II. La cuestión relativa al reconocimiento de los bienes de patrimonio histórico

Con todo, sin embargo, los problemas subsisten. Se acaba de hacer referencia a la necesidad de protección del patrimonio histórico y al hecho de que, lógicamente, la legislación debe de ser un instrumento clave para conseguir esa protección. Sin embargo, como en casi todos los supuestos legales, en la práctica la casuística supera a la realidad legal.

Quizás uno de los problemas más recurrentes es el del reconocimiento legal o administrativo de los bienes de patrimonio histórico

En esa línea, quizás uno de los problemas más recurrentes es el del reconocimiento legal o administrativo de los bienes de patrimonio histórico y, dentro de los mismos, a los edificios del mismo carácter. La Ley 16/1985, de 25 de junio, de patrimonio histórico español (LA LEY 1629/1985) deja claro tal principio, en su artículo 9.1º (13) , indicando además cuál debe de ser el procedimiento a seguir para proporcionar esa protección en los siguientes apartados del mismo artículo (14) . Se trata, por lo tanto, de un planteamiento que implica un cierto control oficial sobre los bienes históricos en cuestión, de manera que, si no se ha producido esa intervención oficial, los bienes, en principio, carecerían de protección alguna.

Sin embargo, ese planteamiento ha sido revisado por la jurisprudencia, partiendo de la base de la imposibilidad material de que la necesaria intervención oficial de produzca puntualmente y de manera eficaz. Ni la Administración está en condiciones de asegurar, de manera mínimamente diligente, esa protección, ni tan siquiera hay garantías de que la Administración, aun intentando actuar de manera puntual, reciba la información procedente y de manera rápida, abriendo el correspondiente expediente al respecto, tal como exige la normativa citada.

El problema se incrementa si consideramos que nos encontramos ante temas altamente especializados y sobre los que, en numerosas ocasiones, penden amenazas derivadas de intereses inmobiliarios, del comercio ilegal especializado y de otros intereses espurios de la más variada clase, tipo y condición. Ello explica que, en su momento, la sentencia de 3 de junio de 1995, la Sala II del Tribunal Supremo dejara claro que «no obsta que faltela declaración previa por parte del organismo correspondiente del Patrimonio Histórico; es suficiente la existencia del conocimiento por parte de los acusados de la condición relevante de los restos arqueológicos y de la intencionada destrucción de los mismos a fin de poder culminar la construcción» (el subrayado del autor). Insistiendo con ello en que lo importante era el valor histórico objetivo del bien en cuestión, así como el conocimiento del mismo por parte del autor, más allá de que se produjera o no la intervención oficial anteriormente indicada y siguiendo los presupuestos reseñados.

III. El problema de los edificios singularmente protegidos

Dentro del contexto acabado de describir surge el problema de la interpretación que procede dar a la frase «edificios singularmente protegidos», del artículo 321 (15) , frente a la ausencia de la exigencia de una singular protección para los bienes del artículo 323 (16) , que no requiere, al menos de forma expresa, que los bienes muebles o inmuebles a los que se refiere deban disfrutar de dicha tutela.

Lo dicho se desprende, tal como ha puesto de manifiesto la mayoría de la doctrina, de la siguiente frase: «…se construye sobre la previa existencia de una declaración protectora (o, en su caso, de la inclusión del edificio en un catálogo municipal), siempre y cuando, naturalmente, el bien inmueble sea propiamente un edificio, es decir, un Monumento Histórico declarado Bien de Interés Cultural o un inmueble objeto de una declaración protectora (como bien catalogado o inventariado) según la oportuna legislación autonómica.» (17)

Lo cierto es, sin embargo, que la jurisprudencia más reciente, plantea las cosas para los edificios del artículo 321 desde una interesante perspectiva. A tal efecto, es importante el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 641/2019, de 20 de diciembre (LA LEY 192016/2019) y en la línea acabada de indicar. Se trata de una encomiable sentencia que, vaya esto por delante, intenta poner cierto orden en una materia que se está desvelando bastante más intrincada de lo que inicialmente se podía prever.

Pues bien, lo primero a destacar es el hecho de que la sentencia condena por el artículo 323, aun habiéndose tratado de la demolición de un edificio, lo que, en puridad, debería haber exigido la aplicación del artículo 321 y, además, se trataba de un edificio que tenía un cierto grado de reconocimiento legal (18) . La propia Sala II, en la sentencia analizada, reconoce la existencia de antecedentes propiciando la protección, aun no existiendo un reconocimiento legal o administrativo sobre el valor histórico de un bien, lo que sería, según la Sala II, extrapolable a los edificios (19) .

Ese ha sido el planteamiento jurisprudencial recurrente adoptado por la Sala II durante años, tal como reconoce la propia sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero. La Sala pone, además, de manifiesto, en ese mismo Fundamento Jurídico y en cuatro diferentes apartados, lo correcto de ese planteamiento y lo conveniente de seguir abundando de futuro en el mismo (20) .

No obstante, la Sala II introduce, en el apartado ii), los elementos que van a constituir la clave para el tratamiento de futuro de los supuestos del artículo 321, frente a los del 323, habida cuenta el carácter residual del artículo 323, respecto al artículo 321, así como la menor sanción que el Código Penal establece para el artículo 323 en comparación con la sanción del 321. Esa diferencia, según el apartado ii), «…resulta acorde con la propia sistemática que relaciona ambas normas, donde una vez paliada alguna incoherencia de la redacción anterior, tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el art. 323 como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al art. 321 que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa (art. 9.1 Ley sobre Patrimonio Histórico), conlleva una menor punición que la conducta del art. 321. En este 321 se tutelan los edificios singularmente protegidos y en el 324 el resto de bienes, muebles o inmuebles (incluidos edificios no reconocidos administrativamente como integrantes del patrimonio histórico (el subrayado del autor) que gocen intrínsecamente de esa valoración histórica, artística, científica, cultural o monumental.»

Posteriormente, la Sala II, y tras diferentes argumentaciones y referencias jurisprudenciales, parece dejar claro en la sentencia analizada, que, aun cabiendo la posibilidad de aplicar la técnica jurisprudencial de protección sin catalogación, incluso a edificios (solo que a través del 323 y no del 321), hay que actuar con cierta diligencia y cuidado para acreditar el valor de los bienes. Es decir, siempre que se proceda a aplicar la citada técnica protectora, será necesario justificar la razón o las razones por las que proceda esa protección. De hecho, la Sala, en el Fundamento Jurídico Quinto, señala (21) que: «Este prudente criterio permitió denegar valor artístico…a edificio descrito meramente como "casa montañesa de construcción antigua compuesto de planta baja, primer piso, solana en la fachada principal y cobertizo añadido». Para denegar esa protección, la sentencia del Tribunal Supremo 654/2004 (LA LEY 1560/2004), abundó en la ausencia de tales datos, a pesar de hallarse la casa dentro del perímetro de conjunto histórico artístico de Alceda, alegando que son insuficientes para poder afirmar que nos encontramos ante un bien "de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental» conforme lo exige este art. 323. Según la Sala II, ni siquiera se precisa la fecha de la antigüedad ni se concreta ninguna fotografía de la construcción derribada, ni aparece informe pericial que aporten datos complementarios que ilustraran sobre el valor cultural de estas casas montañesas» y que hubiera permitido mantener la acusación.

Consecuentemente, esa necesidad de justificar y argumentar con datos e información sobre el valor histórico del bien en cuestión sería una labor ineludible, si realmente se quiere una protección cuando se carece del correspondiente reconocimiento legal o administrativo. De hecho, la propia Sala, en la sentencia analizada y al inicio del Fundamento Jurídico Sexto, aun habiendo sido inventariado el edificio demolido, justifica las razones por las cuales el mismo requería protección: «Se trataba de un edificio del siglo XVIII conocido como DIRECCION000, incluido en la relación de 60 bienes patrimoniales del Concejo de Vegadeo, respecto de cuya relación de bienes, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por Resolución de 26 de noviembre de 2015, acordó incoar expediente para su inclusión en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias. Se describía como de planta rectangular, construido con mampostería de pizarra revocada y pintada y cubierta de pizarra de corte rústico clavadas al enlatado de la armadura; donde el elemento más singular de esta casa bloque (estructurada en dos pisos, con los espacios de estabulación ubicados en el bajo, la cocina asentada sobre el terreno y los cuartos, las alcobas y la sala orientada al valle y a la ría, situados en el piso superior) era la amplia solana abierta a la fachada sureste y resuelta con columnas toscanas. Se adicionaba a esa esencial valoración histórico-artística, ser edificación tradicional lindante con el Camino de Santiago en suelo urbano, lo que determinaba a su vez su integración en un entorno de especiales condiciones estéticas y volumétricas que conservan la estética tradicional.»

A tenor de lo dicho, es muy conveniente transmitir a los operadores jurídicos, en general, la necesidad de que cuando se proceda a usar la técnica de reconocimiento sin declaración o catalogación, se proceda a expresar siempre las razones por las cuales el edificio o bien de valor histórico se hacen merecedores de la citada protección.

Por lo tanto, y aun sin tener a disposición directa para el presente análisis el procedimiento o la causa que ha dado lugar a la sentencia, se podría concluir que la misma se calificó como un supuesto del artículo 323, en lugar del artículo 321, básicamente porque se partió ya en su momento de que no cabía considerar el supuesto como un caso de un edificio singularmente protegido, y, por lo tanto, no cabía más opción que dirigir el tema hacia la solución ofrecida por el artículo 323. De hecho, como la propia Sala pone de relieve en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, el rol o función que desempeña el artículo 323, tras la reforma legal de 2015, es el de «tutela residual». Según la Sala:

«ii) Ello resulta acorde con la propia sistemática que relaciona ambas normas, donde una vez paliada alguna incoherencia de la redacción anterior, tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el art. 323 como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al art. 321 que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental…»

La Sala añade, acto seguido, tal como ya se ha mencionado, que «En este 321 se tutelan los edificios singularmente protegidos y en el 324 el resto de bienes, muebles o inmuebles (incluidos edificios no reconocidos administrativamente como integrantes del patrimonio histórico) que gocen intrínsecamente de esa valoración histórica, artística, científica, cultural o monumental.»

Por lo demás, no se ha producido posteriormente ninguna novedad al respecto en sede del Tribunal Supremo. Es cierto que la sentencia posterior 335/2020, de 19 de junio (22) , se plantea el problema de la técnica de reconocimiento sin declaración, respecto a la cual la sentencia 335/2020 se remite íntegramente a lo aquí dicho respecto a la sentencia que ha sido objeto de debate, sin que afecte, sin embargo a lo ya debatido, dado que se trata de un supuesto de un yacimiento arqueológico y no de un edificio cuya protección se hubiera cuestionado, en línea con los argumentos acabados de exponer.

IV. Cuestiones de debate

El problema, sin embargo, no parece resuelto del todo todavía. Cabría plantearse, en esa línea, ¿qué ocurre, por ejemplo, cuando se han iniciado los trámites del reconocimiento de un determinado edificio (siendo, además, la necesidad de reconocimiento evidente por sus características e importancia), pero los trámites burocráticos y administrativos se dilatan hasta lo indecible, evitando con ello que se pueda aplicar el artículo 321, con la mayor presión penal y garantías que el mismo implica?

Existe un supuesto práctico de interés que es perfectamente aplicable al problema expuesto: se trata del caso concreto del Castell y el Tossal de Benidorm, en el que el reconocimiento se ha venido retrasando casi cuarenta años. A tenor de la información disponible (23) , la importancia de los bienes muebles e inmuebles del Castell y del Tossal es evidente, pero no se llega a conceder la protección que se propugna por razones que no se llegan a comprender. Ante tal tipo de tesitura y ante los cuarenta años de retraso, ¿procede dar preeminencia a factores como la burocracia frente a la auténtica necesidad de protección del patrimonio histórico de nuestro país? Parece más lógico, sin embargo, dar paso a los aspectos de patrimonio histórico dignos de protección en el inmueble, y a través del artículo 321 que dispone de una pena superior, que limitarnos a la residual tutela del artículo 323.

Pero es que, además, la redacción del artículo 321, con la referencia específica a edificios, y la del artículo 323, con la alusión concreta a los yacimientos arqueológicos, parece excluir las posibilidades híbridas que se puedan suscitar en la práctica. Es decir, edificios que aparezcan en el contexto de yacimientos arqueológicos, con la correspondiente duda de atribución normativa, ¿se aplicaría el artículo 321 o el artículo 320?

Evidentemente son supuestos que se producen en la práctica y que con las líneas habituales de aplicación normativa a las que tenemos acceso en el presente momento, y a las que nos hemos referido, no parece que se vaya a disipar la duda. Ese sería el caso, por ejemplo, del yacimiento de Cerro Boyero, en Valenzuela (Córdoba), en el que «Los resultados del primer estudio de georradar realizado por la Junta de Andalucía sobre un extracto de superficie del yacimiento de Cerro Boyero confirman la evidencia: la importancia de este recinto arqueológico, situado a escasos metros del núcleo urbano de Valenzuela, que esconde bajo la tierra la historia de una ciudad prerromana aún por conocer. Los trabajos geomagnéticos que se han llevado a cabo en una extensión de cinco hectáreas permiten observar restos muy interesantes, entre ellos, un viario muy definido, edificios y trozos de muralla...Estos hallazgos suponen un importante paso en la investigación de este yacimiento, pero aún queda mucho por analizar, han coincidido las partes. Para hacerse una idea, la superficie que se ha estudiado no es ni un tercio de lo que protege el recinto amurallado de 17 hectáreas (el subrayado, del autor).» (24) Evidentemente, y tomando como base el planteamiento residual del artículo 323, esa podría ser la solución. Pero, si consideramos la importancia de los restos, con la conveniente mayor protección, según lo acabado de describir, lo procedente, tratándose además de edificios y murallas, sería acudir al artículo 321, si bien con el lastre del necesario reconocimiento previo, amén de los riesgos ínsitos en las dilaciones también acabadas de referir. Es evidente que la solución actual está lejos de ser la satisfactoria.

En cualquier caso, hay otro argumento adicional a la tesis expuesta y que permite abrir una vía de interés. Y es que, cuando se trata de derribar edificios que carezcan de cualquier declaración o reconocimiento por su interés histórico o cultural, pero reunieran motivos para tenerla, cabría plantearse legalmente su protección, con base en el artículo 37 de la Ley de Patrimonio Histórico, especialmente a tenor de su apartado 2 º, sin que quepa distinguir entre los dos artículos del Código Penal argumentados, y en el que se señala que:

«1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.

2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1.º de esta Ley…(el subrayado del autor).»

Tal como se ponía de manifiesto al inicio de este breve trabajo, da la impresión de que existe todavía un importante margen de maniobra con relación a la aplicación del artículo 321, especialmente considerando la diversidad e interés de los supuestos novedosos que se vienen produciendo en la práctica.

(1)

DE VIZMANOS, T.M. y ÁLVAREZ MARTÍNEZ, C.: Comentarios al Código Penal. Tomo II. Madrid: Est. Tip. de González y Vicente, 1848. Págs. 141 y 142.

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(2)

Para establecer que en este caso los desperfectos pueden calificarse como daños desde el punto de vista de la relevancia penal, el Supremo tuvo en cuenta que la reparación no requirió simplemente una limpieza de la escultura con agua, sino que fue preciso una restauración de la misma llevada a cabo por un equipo de restauradores especializados, y los trabajos incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de paletas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar. STS 273/2022, de 23 de marzo (LA LEY 36095/2022).

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(3)

«Desde siempre, los ecuatorianos nos acostumbramos a observar impasibles la forma en que propios y extraños saqueaban piezas arqueológicas de incalculable valor histórico, tales como piezas elaboradas pacientemente hace cientos de años por nuestros antepasados, o documentos, libros o registros muy antiguos que permanecían en manos privadas, en no pocos casos, para adornar oficinas o dependencias de residencias privadas, sin considerar la trascendencia y valor histórico o cultural de dichos objetos. Era visto como normal que el dueño de una casa construida siglos atrás y de características extraordinariamente bellas por su arquitectura, o diseño artístico fuera demolida de la noche, a la mañana, bajo el entendido de que quien es dueño del bien puede hacer lo que le plazca. Tampoco era extraño, hasta hace pocos años, ver la sustracción y comercialización de bienes pertenecientes a la cultura de la nación, en manos de extranjeros que los llevaban a mercados europeos o americanos en los que sí se aprecia el incalculable valor de los mismos por ser parte del desarrollo y evolución histórica de la humanidad. Al parecer, a nadie importaba mucho el cuidado, preservación, protección y difusión de los bienes que forman parte de nuestras raíces culturales, de lo que somos y de donde provenimos.» VACAS ANDRADE, R.: Delitos contra el patrimonio cultural en el Ecuador. En: Análisis Jurídico. http://www.analisisjuridico.com/publicaciones/delitos-contra-el-patrimonio-cultural-en-el-ecuador/.

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(4)

«El concepto de la ley como una institución que protege al débil frente al fuerte, como una fuerza ante la cual todos eran iguales, generó respeto y admiración, no sólo por las leyes, sino también por el legislador. Aunque Hammurabi se adueñara de ciudades conquistándolas, durante los últimos cinco años de su reinado no hay evidencias de revueltas o desacuerdos. La gente reconoció que las leyes de Hammurabi iban a favor de sus propios intereses y las mantuvo, generando estabilidad y permitiendo el progreso cultural.» MARK, J.J.: El Código de Hammurabi. En: World History Encyclopedia. https://www.worldhistory.org/trans/es/1-19882/el-codigo-de-hammurabi/

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(5)

Por ejemplo, «la Cédula de 28 de abril de 1837 que prohibía extraer de la península para el extranjero y provincias de ultramar, pinturas, libros y manuscritos antiguos de autores españoles sin expresa Real Orden que lo autorice. A pesar de esta aparente buena voluntad la Cédula carecía de mecanismos concretos para imponer tales limitaciones a los particulares, de ahí que se pueda afirmar que de esta norma no se derivaba una inmisión pública en el derecho de propiedad privada.» Otro ejemplo, al respecto, es «la Real Orden de 1 de octubre de 1850, que introdujo la necesidad de autorización administrativa en determinadas obras: las realizadas en fachadas, capillas y demás parajes abiertos al público. Porque aunque los titulares privados de estas obras tienen derecho a ejecutar cuanto les parezca conveniente en sus respectivas propiedades (...), los abusos contra las reglas del buen gusto redundan, más que en perjuicio de sus autores en descrédito de la nación que los consiente. Pero su alcance se vio afectado por otra Real Orden de 23 de junio de 1851 que solo hace extensible la necesidad de autorización de la Academia de San Fernando en edificios de propiedad privada abiertos al público.» Vide ANGUITA VILLANUEVA, L.A.: La Protección Jurídica de los Bienes Culturales en el Derecho Español. En: Ius et Praxis v.10 n.1 Talca 2004. http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122004000100002.

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(6)

«Durante la Antigüedad la noción de patrimonio tiene el significado unívoco de riqueza personal. Los mecanismos de consecución de elementos patrimoniales fueron muy variados, e incluían viajes de exploración, intercambios comerciales, relaciones diplomáticas y otras muchas circunstancias, pero con mayor frecuencia se asociaron a la adquisición de botines de guerra. Así es, las campañas bélicas se convirtieron en la fórmula más eficaz para apropiarse de objetos preciosos, que eran atesorados por los vencedores como premio por sus conquistas, pero también como una forma de ostentar prestigio, lujo y poder. Por consiguiente, en esta época patrimonio es sinónimo de posesión, y su valor se mide esencialmente en términos dinerarios. Debido a la preponderancia del valor económico, el expolio se dirigía sobre todo a las joyas y los objetos fabricados con metales preciosos, mientras que las obras de arte y otros elementos sólo eran apetecidos por la calidad o por la rareza de sus materiales. El aspecto estético era frecuentemente menospreciado, de tal forma que la conquista provocaba la destrucción intencionada de las ciudades y de casi todas las expresiones culturales de los pueblos vencidos, con el fin de aplicar acciones represivas o borrarlas de la memoria para favorecer la colonización de la cultura dominadora.» JOSUÉ LLULL PEÑALBA. Arte, Individuo y Sociedad 2005, vol. 17 175-204. Pág. 182.

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(7)

«La plasmación práctica en la ley penal es variada, con figuras típicas que, si bien están relacionadas con el patrimonio histórico, se encuentran sin embargo incardinadas en ámbitos distintos del Código Penal. Se trata, por lo tanto, de supuestos penales cuyo bien jurídico protegido no tiene que estar inexcusablemente centrado en el valor inmaterial de la cultura y su función social, como sería lo procedente, y que entiendo ponen de manifiesto la ambivalente consideración que se tiene de los bienes, pensando siempre en los materiales, que participan de la doble consideración tradicional de la propiedad, privada o pública, y de la función social, en este caso cultural, de la misma.» MORADELL AVILA, J.: Protección penal del patrimonio histórico. En: InterJuez.es. https://interjuez.es/2020/06/10/proteccion-penal-del-patrimonio-historico/

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(8)

«Por lejos que se esté de la dinámica cotidiana de las instituciones y las políticas públicas, haciendo una breve valoración casi cualquier ciudadano llegaría a la conclusión de que especialmente en la última década el tema de la participación ciudadana se menciona, anuncia, escucha muchísimo más que en décadas pasadas.» PAÑO YAÑEZ, P.: Gestión del patrimonio cultural y participación ciudadana. En: Treballs d’Arqueologia. Año 2012. Número 18. Pág. 101.

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(9)

La base de una política cultural europea común viene dada por el fomento de la existencia de un Patrimonio Histórico europeo y el desarrollo de las culturas de los Estados miembros. Según el artículo 6 del Tratado de Funcionamiento de la UE (LA LEY 6/1957) —TFUE— (antiguo Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea): la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en una serie de ámbitos, entre ellos, la cultura. El Título XIII (art. 167, ex 151 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la UE (LA LEY 6/1957) está dedicado a la cultura. Según el mismo, la Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

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(10)

Vide https://www.studocu.com/en-us/document/studocu-university/patrimonio-artistico/acuerdos-y-tratados-internacionales-sobre-proteccion-del-patrimonio-historico-suscritos-por-espana/13536314

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(11)

A título de ejemplo, y sin entrar en otro tipo de normativa comunitaria coadyuvante o complementaria, la Unión Europea ha promulgado varias Directivas para luchar contra el tráfico ilícito de bienes culturales. Procede referirse, en primer lugar, a la Directiva 93/7/CEE, del Consejo, de 15 de marzo de 1993 (LA LEY 4487/1993), relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (en adelante, la Directiva 93/7/CEE (LA LEY 4487/1993)), rectificada por otras posteriores y que se convirtió en la norma de referencia en este ámbito hasta mediados del 2014, momento en el cual se aprueba la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (LA LEY 8319/2014), que refunde en esta norma todas las enmiendas y modificaciones que sufrió la Directiva 93/7/CEE (LA LEY 4487/1993). La Directiva 2014/60/UE (LA LEY 8319/2014), es pues una versión refundida de la Directiva 93/7/ CEE, con la que la Unión aspira a proteger el patrimonio cultural nacional y reconciliar su protección con el principio de libre circulación de mercancías. En la Directiva se prevé la restitución física de los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de uno de los Estados miembros después de enero de 1993 y se establecen mecanismos de cooperación y procedimientos para obtener la restitución de los bienes que hayan salido de forma ilegal. Dicha Directiva cubre todos los bienes culturales catalogados como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional» en virtud de la legislación nacional.

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(12)

Lucha contra el tráfico ilícito de bienes culturales. En: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000380112

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(13)

Artículo 9.

«1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.»

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(14)

Artículo 9.

«2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.

4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.

5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto.»

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(15)

Según el artículo 321:

«Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra y sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».

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(16)

Artículo 323:

«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.»

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(17)

«Por tanto, el concepto «singularmente protegidos» supone la entrada en juego de las categorías de protección ya previstas en la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985 (LA LEY 1629/1985) [en concreto los artículos 9 (LA LEY 1629/1985) y 11 de la LPHE (LA LEY 1629/1985), y los artículos 11 y ss. RD 111/86 (LA LEY 54/1986), modificado por RD 64/1994 (LA LEY 763/1994), según los cuales gozan de especial protección los bienes integrantes del patrimonio histórico español declarados de interés cultural por esta Ley o mediante RD de forma individualizada (28)], ya en las leyes autonómicas en materia de patrimonio histórico o cultural, ya, finalmente, en la propia legislación urbanística (al margen, por tanto, de la legislación específica, estatal o autonómica, sobre patrimonio histórico o cultural). De este modo quedarían incluidos: los Bienes de Interés Cultural, siempre, obviamente, que sean bienes inmuebles a los efectos previstos en el artículo 321 CP (LA LEY 3996/1995) (y con la precisión que se dirá a continuación acerca de qué inmuebles pueden imbricarse en la noción de «edificios»); los bienes catalogados o inventariados de la legislación autonómica, siempre, por supuesto, que se trate de bienes inmuebles (y con la misma precisión antes apuntada) y los bienes catalogados según la legislación urbanística (catálogos municipales).» micas en materia de patrimonio histórico o cultural, ya, finalmente, en la propia legislación urbanística (al margen, por tanto, de la legislación específica, estatal o autonómica, sobre patrimonio histórico o cultural). De este modo quedarían incluidos: los Bienes de Interés Cultural, siempre, obviamente, que sean bienes inmuebles a los efectos previstos en el artículo 321 CP (LA LEY 3996/1995) (y con la precisión que se dirá a continuación acerca de qué inmuebles pueden imbricarse en la noción de «edificios»); los bienes catalogados o inventariados de la legislación autonómica, siempre, por supuesto, que se trate de bienes inmuebles (y con la misma precisión antes apuntada) y los bienes catalogados según la legislación urbanística (catálogos municipales). Vide OTERO GONZÁLEZ, P.: Protección Penal de los Daños al Patrimonio Histórico (tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015)). En: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 19 (2015). Págs. 334 y 335.

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(18)

Según los hechos probados, que a continuación se reproducen:

«De la prueba practicada ha quedado acreditado que la mercantil PLAYAS PROMOCASA S.L., cuyo administrador único es el acusado Valeriano —mayor de edad, con DNI n.o NUM000 y sin antecedentes penales—, y cuyo objeto social es «la construcción completa, reparación, rehabilitación, conservación y promoción de toda clase de inmuebles y edificaciones, así como la compraventa, arrendamiento, parcelación y explotación económica, por cuenta y con medios propios y sin intermediación, de toda clase de bienes inmuebles», era titular de la parcela con referencia catastral n.o NUM001, sita en la CALLE000 n.o NUM002, de la localidad de Vegadeo, próxima al Camino de Santiago y dentro de suelo urbano.

Sobre dicha parcela se alzaba un edificio del Siglo XVIII de planta rectangular construido con mampostería de pizarra revocada y pintada y cubierta de pizarra de corte rústico, conocido como « DIRECCION000».

La entidad PLAYAS PROMOCASA S.L. solicitó en el año 2.013 licencia urbanística de obras para la rehabilitación de la citada edificación sobre la base de un proyecto redactado por el acusado Victoriano —mayor de edad, con DNI n.o NUM003 y sin antecedentes penales—, Arquitecto, que fue informado desfavorablemente por la Dirección General de Patrimonio Cultural en el mes de enero de 2.014. Posteriormente, la mercantil presentó un segundo proyecto modificado que fue informado favorablemente el día 11 de septiembre de 2.014, si bien se imponía al solicitante la obligación de observar una serie de prescripciones. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vegadeo de 30 de enero de 2.015 se concedió a PLAYAS PROMOCASA S.L. la licencia de obras, si bien con la obligación de respetar aquéllas prescripciones.»

Por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 26 de noviembre de 2.015 se incoó expediente para la inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias de 60 bienes patrimoniales del Concejo de Vegadeo, entre los que se encontraba « DIRECCION000». Dicha resolución fue publicada en el BOPA de 12 de enero de 2.016 y fue notificada personalmente al acusado Valeriano, como legal representante de la entidad PLAYAS PROMOCASA S.L., el 15 de febrero de 2.016.

En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 19 de febrero de 2.016, los acusados, de común acuerdo, dieron orden de demoler la edificación « DIRECCION000», haciendo desaparecer por completo el edificio».

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(19)

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia analizada, la Sala cita el ATS de 4 de octubre de 2012, denegando el recurso de revisión, el cual se remite, a su vez, a la sentencia de 3 de junio de 1995, en el que expresamente se refiere a los «edificios» de valor histórico, cuya protección no exigirá catalogación («Lo mismo ocurre con los edificios de valor histórico, bastando con el conocimiento de ese valor aunque no exista específica catalogación. El precepto aplicado solo exige que se trate de bienes de valor histórico, pero no exige su previa catalogación.» El subrayado, del autor).

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(20)

«De lo expuesto resulta, que salvo una interpretación excesivamente literalista de un párrafo de la sentencia núm. 932/2016, descontextualizada del motivo casacional que analizaba, todas la resoluciones de esta Sala Segunda, ciertamente casi todas en aplicación del código del 73, siguen el criterio de entender la expresión bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, como un elemento normativo, que no exige una previa declaración administrativa en ese sentido; criterio que debemos seguir manteniendo como igualmente hace la doctrina mayoritaria; y ello, por múltiples razones:

  • i) La dicción legal de precepto, al contrario de lo que sucede con el art. 323, no exige una previa calificación administrativa.
  • ii) Ello resulta acorde con la propia sistemática que relaciona ambas normas, donde una vez paliada alguna incoherencia de la redacción anterior, tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), el art. 323 como tipo de tutela residual o de recogida de los delitos que sancionan daños contra el patrimonio histórico, frente al art. 321 que sólo ampara los edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, en directa referencia a la normativa administrativa (art. 9.1 Ley sobre Patrimonio Histórico), conlleva una menor punición que la conducta del art. 321. En este 321 se tutelan los edificios singularmente protegidos y en el 324 el resto de bienes, muebles o inmuebles (incluidos edificios no reconocidos administrativamente como integrantes del patrimonio histórico) que gocen intrínsecamente de esa valoración histórica, artística, científica, cultural o monumental.
  • iii) La propia Constitución Española, en su art. 46 (LA LEY 2500/1978) indica que en su inciso final que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio: histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. De modo que una interpretación formal de patrimonio, que no amparase a los no declarados formalmente como «bienes de interés cultural», pero que materialmente lo fueren, no satisface el este mandato de la norma constitucional.
  • iv) El Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/1998, de 17 de septiembre (LA LEY 9401/1998), ha entendido adecuada esta interpretación material de patrimonio histórico, cultural y artístico, como objeto de tutela penal, donde no integra requisito del tipo que haya precedido a la actuación delictiva, una formal declaración de que los bienes dañados, ostentan la condición de bienes de interés cultural o han sido incluidos en el inventario correspondiente; bastando el valor intrínseco de los bienes.»
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(21)

Citando la sentencia 654/2004, resolución judicial en la que el Tribunal Supremo sí rechazó esa protección.

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(22)

Relativa a la excavación arqueológica de Aratikos, en la provincia de Zaragoza y sobre unos cascos prerromanos, entre otros restos históricos.

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(23)

«El Castell y el Tossal de Benidorm, patrimonio histórico a la espera de la declaración de BIC. El Ayuntamiento reclama de nuevo a Conselleria que inscriba el Tossal en esta denominación pendiente desde hace casi 40 años y que inicie el expediente para el castillo. El Ayuntamiento sigue sin respuesta sobre las anteriores peticiones. En 1984, el Ayuntamiento de Benidorm inició el primer expediente para inscribir el Tossal de la Cala como Bien de Interés Cultural (BIC). Un trámite aún pendiente como también lo está el de inscribir en el mismo registro El Castell de la ciudad, dos de los enclaves patrimoniales y con más historia del municipio. Unas solicitudes que el consistorio no quiere que caigan en el olvido por lo que volverá a reiterar a la Conselleria ambas peticiones. La concejal de Patrimonio Histórico y Cultural, Ana Pellicer, elevará al pleno del próximo lunes una moción para «reiterar a la Direcció General de Cultura i Patrimoni de la Generalitat Valenciana, las solicitudes de declaración formal e inscripción como Bien de Interés Cultural» de ambos enclaves, «aprobadas en pleno el 30 de octubre de 2017 y el 25 de mayo de 2020, respectivamente». Pellicer ha explicado que «en base a estos acuerdos plenarios, el Ayuntamiento tramitó ambas solicitudes sin que hasta la fecha hayamos tenido ninguna respuesta por parte de Conselleria a unas peticiones que son de justicia y que están más que justificadas.» El Tossal de la Cala, que vivió su bautismo científico en el último trimestre de 2021, está pendiente de inscripción como BIC desde 1984, fecha en que se inició el primer expediente, según la edil. Sin embargo, casi cuatro décadas después «sigue sin ser formalmente un BIC», con «todos los perjuicios que ello supone a la hora de captar fondos para seguir profundizando en el yacimiento; situación que debe enmendarse, tanto a criterio de esta Corporación, como de los técnicos del departamento de Patrimonio Histórico y del mundo académico». A este respecto, el informe emitido por la Catedrática de Arqueología de la Universidad de Alicante Feliciana Sala, y que volverá a trasladarse a la Conselleria, señala que la «consideración como BIC, en calidad de Zona Arqueológica» del Tossal de la Cala está "más que justificada», dada «la trascendencia histórica de los restos arqueológicos» del yacimiento. Una trascendencia que «no admite lugar a dudas, por la extensión de los mismos, su complejidad estructural y los hallazgos tanto muebles como inmuebles». Periódico Información. 21 de marzo de 2023. En: https://www.informacion.es/benidorm/2023/03/21/castell-tossal-benidorm-patrimonio-historico-84961391.html.

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(24)

GALLARDO, H. El georradar confirma la importancia del yacimiento de Cerro Boyero en Valenzuela: detecta un viario, edificios y trozos de muralla. En: El día de Córdoba. Domingo, 14 de mayo de 2003.

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