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Prisión provisional y extradición: a propósito de la STC 32/2023, de 17 de abril

Alfredo Rodríguez del Blanco

Abogado y Doctorando en Derecho Procesal

(Universidad de Oviedo)

Diario LA LEY, Nº 10297, Sección Comentarios de jurisprudencia, 30 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 4352/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convención ONU 10 Dic. 1984, hecha en Nueva York (contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Pacto Internacional 19 Dic. 1966 (Derechos Civiles y Políticos)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
  • TÍTULO III. Del recurso de amparo constitucional
Ir a Norma L 23/2014 de 20 Nov. (reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 143/2022, 14 Nov. 2022 (Rec. 3630/2022)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 217/2015, 22 Oct. 2015 (Rec. 5843/2014)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 210/2013, 16 Dic. 2013 (Rec. 2501/2012)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 155/2009, 25 Jun. 2009 (Rec. 7329/2008)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 95/2007, 7 May. 2007 (Rec. 2555/2006)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 99/2006, 27 Mar. 2006 (Rec. 893/2005)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, A 212/2005, 12 May. 2005
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, A 189/2005, 9 May. 2005
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 305/2000, 11 Dic. 2000 (Rec. 4477/1999)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 206/1991, 30 Oct. 1991 (Rec. 2115/1988)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 8/1990, 18 Ene. 1990 (Rec. 1437/1987)
Comentarios
Resumen

En este trabajo se analiza la STC 32/2023, de 17 de abril, cuyo fallo estima el recurso de amparo redactado por el autor de este comentario y declara vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual del recurrente al no computar, como tiempo de prisión provisional, el período en que aquel permaneció privado de libertad mientras se decidía sobre su extradición a España.

Portada

I. Introducción

El cómputo del tiempo máximo de duración de la prisión provisional es una cuestión acreedora de varios pronunciamientos del TC, lo que indica que no es ésta una materia ni mucho menos pacífica para los órganos judiciales.

Recientemente, la STC 143/2022, de 14 de noviembre (LA LEY 285281/2022), resolvió sobre esta cuestión al hilo de un recurso de amparo interpuesto por un investigado a quien no se le computó, como prisión provisional, el tiempo empleado en la tramitación de su procedimiento extradicional. Viniendo el Alto Tribunal a declarar que su derecho fundamental a la libertad individual había sido conculcado.

Sin embargo, esta misma problemática ha vuelto a ser el eje central sobre el que ha pivotado la STC 32/2023, de 17 de abril (LA LEY 75558/2023), en la que el TC ha tenido que volver a abordar dicha cuestión en un asunto similar, pero con una diferencia reseñable: el procedimiento extradicional se incoó a causa de no haber comparecido el investigado a requerimiento del órgano judicial español que le había liberado provisionalmente y autorizado a desplazarse al extranjero.

II. Antecedentes de hecho

Comienza la STC 32/2023 incardinando temporalmente la situación personal del investigado. Manifestando que el recurrente permaneció en situación de prisión provisional entre los días 27 de febrero de 2017 (técnicamente permaneció en detención preventiva entre dicha fecha y el dictado del auto acordando la medida cautelar el 2 de marzo de 2017) y 2 de abril 2020. Fecha en la que se le concedió la libertad provisional mediante auto.

Poco después, el Juzgado Central de Instrucción no 6 (en adelante JCI), le concedió permiso para viajar a Colombia por un período determinado de tiempo. Y, a punto de concluir ese período, el recurrente en amparo informó y acreditó, en dos ocasiones, al órgano judicial su imposibilidad para regresar a España dentro del término prestablecido. En la primera de dichas ocasiones, el recurrente alegó y documentó como causa de la imposibilidad razones de restricción de la movilidad internacional de pasajeros en el contexto pandémico. Mientras que la segunda de las ocasiones esgrimió razones que, si bien no le impedían su regreso a España, suponían una eventual causa justificativa para retrasar su regreso: la existencia de riesgo para la vida e integridad física de su pareja encinta (también encausada) y su nasciturus, a quienes se le prescribió médicamente evitar el transporte aéreo hasta el parto.

Sin embargo, el JCI, limitándose a seguir requiriendo al investigado para que regresara a territorio español y sin entrar a valorar las circunstancias significadas por él, terminó por dictar orden internacional de búsqueda y captura y prisión provisional por auto de 14 de mayo de 2021.

Consecuentemente y en ejecución de dicha orden, el 3 de septiembre de 2021 el recurrente fue detenido en el domicilio de Colombia que él había señalado al JCI al tiempo del viaje autorizado y en el que permaneció localizable en todo momento. Desde aquella fecha, permaneció en situación de privación de libertad en Colombia hasta que el 30 de septiembre de 2022 (más de un año después) fue puesto a disposición del precitado JCI, una vez acordada y ejecutada su extradición.

Dado que, durante el ínterin descrito, la causa había seguido su curso, el JCI ratificó la prisión provisional mediante auto de 3 de octubre de 2022 y puso (al ya acusado) a disposición del órgano competente para la fase procesal en la que aquella se encontraba: la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional (en adelante AN) (1) . Esta Sala, igualmente, ratificó mediante auto de 7 de octubre de 2022 dicha situación personal.

Tras ello, ambos autos fueron recurridos, respectivamente en apelación y súplica. Dictándose sendos autos desestimatorios por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Penal de la AN (la Sala), respectivamente. Entendiéndose en todas las resoluciones (4 autos), que no se habían conculcado los límites temporales legalmente previstos para esta medida cautelar (2) .

Poco después, aprovechando el dictado de la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022), el recurrente vuelve a solicitar ante La Sala su inmediata puesta en libertad, insistiendo en los argumentos vertidos en sus anteriores escritos y recursos, coincidentes con la doctrina constitucional. En este sentido entendió que esa doctrina obligaba al órgano judicial a examinar expresamente las circunstancias de su caso concreto en lugar de calificar, automáticamente y sin valoración expresa la conducta procesal del recurrente como obstructiva. Aduciendo que: (I) el recurrente fue autorizado a salir de España;(II) el demandante no se había resistido a su detención en Colombia; (III) asimismo, se había sometido voluntariamente al procedimiento simplificado de extradición; (IV) las razones de su no retorno a España derivaban de causas ajenas a su voluntad (quedarse al cuidado de su mujer embarazada de riesgo hasta el nacimiento de su hijo común); (V) dichas razones las había puesto en conocimiento de los tribunales españoles para que fueran evaluadas por el Médico Forense del órgano judicial (que ratificó la gravedad de las circunstancias); y (VI) propuso medios de cooperación internacional tendentes a asegurar un cumplimiento alternativo de las medidas cautelares, a través de dependencias diplomáticas, constante el impedimento del regreso a España.

No obstante, la solicitud fue igualmente desestimada mediante auto, que, a pesar de ser recurrido en súplica, fue confirmado nuevamente por la referida Sala, al entender ésta que lo que se dilucidaba en el supuesto examinado no era sólo si se ha de computar el período de privación de libertad sufrido extradicionalmente en Colombia, sino también las consecuencias de situarse obstructivamente al margen del proceso el acusado, toda vez que habiéndosele denegado judicialmente que prorrogase su estancia en Colombia para el cuidado de su pareja encinta, no atendió al requerimiento del órgano Judicial, debiendo emitirse la orden de detención internacional (3) .

En definitiva, dictados estos dos últimos autos y agotada así la vía judicial, el recurrente interpuso recurso de amparo interesando la nulidad de tales resoluciones judiciales. Aduciendo que éstas establecían y ratificaban la situación de prisión provisional sin computarse el período de privación de libertad sufrido en Colombia por el encausado durante el procedimiento extradicional, lo que vulneraba su derecho fundamental a la libertad individual. Asimismo, se interesó consecuentemente la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de tales resoluciones para que el órgano competente dictara una resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado (4) . Empleándose esta fórmula procesal porque, a juicio de quien suscribió el recurso y el presente comentario: de conformidad con los artículos 502 (LA LEY 1/1882) y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), el Tribunal Constitucional no tiene competencia objetiva para modificar la situación personal de un encausado. Debiendo dirigir al órgano competente un mandato para que dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental.

Por otro lado, por cuanto respecta al núcleo del recurso, el recurrente entendió que la susodicha vulneración se habría producido por no adecuarse la actuación de la Sala de lo Penal a la doctrina constitucional al tiempo de interpretar los límites temporales de artículos 504.2 (LA LEY 1/1882) y 504.4 LECrim (LA LEY 1/1882) en relación con la valoración individualizada de los hechos que han de servir para interpretar tales preceptos en el caso concreto. Lo que causó, indebidamente a juicio del recurrente, que no se computara como tiempo de prisión provisional el tiempo transcurrido en Colombia durante la tramitación del expediente extradicional. Suponiendo ello, a la postre, una estancia total en prisión provisional de 4 años, 5 meses y 25 días al tiempo de interponerse el recurso (5) .

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 52 de la LOTC (LA LEY 2383/1979), alegó no existir óbice de procedibilidad alguno para la admisión del recurso. A renglón seguido, adujo (coincidiendo con el recurrente) que los autos recurridos omitieron analizar el conjunto de circunstancias personales y procesales puestas de relieve reiteradamente por el recurrente en aras de una extradición lo más ágil posible. Añadiendo que dicha omisión supuso incurrir en un automatismo que condujo al tribunal a excluir de plano el tiempo dedicado en la extradición del cómputo de la prisión provisional. Lo que, concluye el Ministerio Fiscal, es contrario a la doctrina constitucional al no haberse barajado medidas alternativas menos lesivas y más acordes al principio favor libertatis.

Por último, en lo que se refiere a la especial trascendencia constitucional, la STC 32/2023 reconoce la existencia de un fundamento jurídico-fáctico indudablemente similar al de la precitada STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022). No obstante, matiza que no se trataban de casos idénticos. Pues, al tiempo de apreciar la existencia de dicha trascendencia constitucional el Alto Tribunal consideró ésta como una oportunidad para pronunciarse sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no había pronunciamientos anteriores (6) . A saber, el cómputo de los periodos de privación de libertad en supuestos de prisión provisional con fines extradicionales (hasta aquí hay identidad de razón objetiva con la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022)), pero en conexión con el ejercicio de la previsión legal establecida en el artículo 504.4 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) Es decir, en casos de incomparecencia ante los órganos judiciales españoles de los encausados liberados provisionalmente, alegando éstos «motivos legítimos» que impiden tal incomparecencia (7) . Residiendo, a juicio del Tribunal, en este último matiz la especial trascendencia constitucional.

Pues, de manera diferente a lo que ocurría en la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022) (en la que el extraditado no se negó a regresar a España), en esta novísima sentencia que analizamos el supuesto de hecho añade tal nuevo elemento de hecho: el encausado dejó de comparecer, alegando justa causa o motivo legítimo, al ser llamado, lo que, sin perjuicio de seguir reuniendo interés a los efectos de si ha de computarse como prisión provisional el tiempo empleado en la ejecución de la extradición, requería un paso previo: valorar si, dadas las circunstancias, tal negativa a atender el requerimiento era un obstáculo para interesar el cómputo referido (F.J.2 de la sentencia analizada).

III. Fundamentos de derecho

Apreciada la antedicha trascendencia constitucional, el Tribunal procede a fundamentar la sentencia estimatoria del amparo, siendo especialmente relevantes en dicha fundamentación, a los efectos que ahora interesan, los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto.

En primer lugar el Alto Tribunal recuerda la consolidada jurisprudencia constitucional que (ya ampliamente referida en la precitada STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022)) existe al respecto de los principios que rigen el instituto de la prisión provisional: legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal (8) . Apunta el TC que de tan prolija doctrina se pueden extraer una serie de principios jurisprudenciales que han de regir cualquier pronunciamiento relativo a la medida cautelar de prisión provisional. A saber:

  • I. Principio favor libertatis o in dubio pro libertatis: En cuya virtud, al tratarse de medida cautelar restrictiva de derechos, ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable a la libertad.
  • II. Plazo razonable: Según el cual, del mandato de limitación temporal de la medida de privación de libertad, se deriva la obligación de establecer una certeza al respecto del plazo concreto a establecer para la medida. Debiendo evitarse arbitrariedades o vaguedades en su determinación judicial.
  • III. Valoración de la actuación del órgano judicial y del justiciable: Con el fin de atisbar posibles conductas del privado de libertad que indiquen la necesidad o no de desligar del cómputo determinados períodos de aquel que ha sido previsto como máximo. Valoración que, nuevamente se deberá ver orientada por los principios antedichos, especialmente el favor libertatis.

A continuación, la sentencia, repasa exhaustivamente la evolución doctrinal en relación con la naturaleza, régimen y temporalidad de las medidas cautelares privativas de libertad en los procesos extradicionales y, más recientemente, los procesos de Orden Europea de Detención y Entrega previstos en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014). En dicho repaso, se puede apreciar cómo la doctrina ha ido oscilando. Partiendo desde la aprobación constitucional de interpretaciones judiciales que giraban sobre la ratio de que el período de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un proceso extradicional no computaba a los efectos del plazo del artículo 504.2 LECrim (LA LEY 1/1882) siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del propio encausado (9) . Para, posteriormente, ir asentándose (hasta cristalizar en la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022)) sobre otros cánones constitucionales basados en entender que la aplicación indiscriminada o automática de la doctrina anterior conllevaría, desde la perspectiva del artículo 504.2 de la LECrim (LA LEY 1/1882), ipso iure una eliminación prohibida por el ordenamiento, de todo el período de privación de libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición activa. Considerándose prohibida, por el hecho de que sería indiferente, en su caso, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o actuación rebelde del encausado, o por el contrario, si el referido procedimiento de cooperación Judicial internacional no fue provocado por su actuación extraprocesal. Concluyendo el TC que, incurrir en dicha prohibición, sería contrario a la exigencia legal precitada de determinación legal y constitucional del plazo máximo previsto para la prisión provisional.

Finalmente, llegamos así a la ratio essendi de la STC 32/2023 analizada. En cuyo seno, el Tribunal viene a apreciar una reiteradamente indebida valoración y aplicación por parte de los órganos de la Audiencia Nacional de la doctrina constitucional precitada.

Se aprecia cómo la Sala vino a interpretar tales principios consolidados en la STC 143/2022 como criterios especial y únicamente aplicables a los hechos recogidos en dicha sentencia

En definitiva se aprecia cómo la Sala vino a interpretar tales principios consolidados en la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022) como criterios especial y únicamente aplicables a los hechos recogidos en dicha sentencia. Sin que los mismos tuvieran, a juicio de dicho órgano, una vocación de aplicación general en supuestos análogos. Empleando el órgano todo su esfuerzo motivador en fijar las razones por las que la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022) no era extrapolable al supuesto de hecho planteado por el recurrente.

Lo que, tal y como se argumentó en el recurso y tal y como ha declarado el TC en su sentencia, suponía una doble quiebra de todos esos principios a los que hemos hecho referencia en los fundamentos precedentes, y por ende una lesión del derecho fundamental. Pues, por un lado (I) se degradaba su categoría de principios jurisprudenciales generales y extrapolables a supuestos similares con los que guardaran identidad de razón; y (II), por otro lado, la Sala de lo Penal obvió la obligación de hacer una valoración individualizada, justa y proporcionada (sin automatismos y objetiva) de la conducta del encausado previa a la extradición. Llegando en algún momento, incluso, a obviar la existencia de alguno de esos hechos esenciales para la preceptiva valoración.

Es por ello que, en esta misma línea (a tenor de tales principios) el TC terminó por concluir que la actuación de la AN en este caso concreto no resultó acorde con el carácter prevalente que debería haber tenido el derecho fundamental en ciernes. Conclusión que alcanza por cuatro razones fundamentales:

  • I. No existe cobertura legal que ampare no computar como tiempo de prisión provisional el pasado en el extranjero privado de libertad. Resultando inapropiado obviar su cómputo sobre la base de una interpretación del artículo 504.4 LECRIM (LA LEY 1/1882) excesivamente abierta, flexible e imprevisible.
  • II. El estado español no puede desentenderse de una situación jurídica (privación de libertad del encausado) que, aunque acaecida en el extranjero y coordinada por autoridades extranjeras (auxilio judicial internacional), trae causa directa en una decisión judicial adoptada por España. Conclusión que, si bien no encuentra un apoyo legal expreso para los supuestos de extradición, ha sido aceptada pacíficamente por la jurisprudencia constitucional al aplicarse por analógica esta consecuencia sí positivada en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014) (para las OEDE) (10) .
  • III. La interpretación sostenida por la Sala, supone una quiebra del principio y mandato de legalidad previsto en los artículos 5 del meritado CEDH (LA LEY 16/1950) y del artículo 17 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). En tanto que aquellas resoluciones introducían elementos de incertidumbre prohibidos acerca de la duración de la medida cautelar. Menoscabando así la previsibilidad de su duración y la legítima expectativa del recurrente de conocer su extensión y finalización. Conclusión esta que, además, encuentra un sólido apoyo jurisprudencial en la casuística del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (11) .
  • IV. Por último, dicha interpretación de la Sala resultó manifiestamente contraria al principio favor libertatis en los términos que ya hemos tenido ocasión de expresar al hilo de su cristalización como principio jurisprudencial. Entendiendo que la carencia de valoración individualizada, proporcionada y objetiva de los elementos de hechos hizo al órgano incurrir en un automatismo prohibido que vulneró el derecho fundamental.

Con la motivación precitada, el Tribunal Constitucional finalmente reconoció haber sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad individual del recurrente (artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978)), declarando la nulidad de los autos en que se acordó ratificar la prisión provisional de aquel.

Como apunte final debe señalarse que el recurso se interpuso ad cautelam (por razones de procedibilidad) también por eventual lesión de la tutela judicial efectiva en su vertiente a un proceso con todas las garantías (24 CE). Ello por cuanto el recurrente consideraba que si bien la libertad individual (17 CE) había sido el principal derecho fundamental violentado del modo que acabamos de analizar, lo había sido de un modo mediato por también haberse vulnerado la tutela judicial efectiva al dictarse las susodichas resoluciones que omitieron la valoración individualizada de las circunstancias procesales y personales del recurrente (vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a una resolución fundada y congruente con las peticiones formuladas).

Con todo, el TC no se detuvo sobre este punto por entender que la lesión principal, y la que constituía el objeto principal del recurso de amparo, era la referida a la libertad individual del recurrente. Suponiendo, ya de por sí, una lesión de este derecho fundamental, el hecho de haber incurrido la Sala de lo Penal en la referida omisión

IV. Conclusiones

Desde que el pasado 14 de noviembre de 2022 se dictara la STC 143/2022 (LA LEY 285281/2022), hemos atendido a una especificación jurisprudencial e incluso a un reforzamiento normativo de los fundamentos jurídicos que de ella se deducían con carácter general. Especificación que ha venido de la mano de la novísima STC 32/2023 que hemos analizado y reforzamiento que se ha visto acompañado por el dictado de la Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión de 8 de diciembre de 2022 sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión. Esta última como vieja pretensión de la Comisión para consolidar y desarrollar las normas mínimas establecidas en el marco del Consejo de Europa, así como en la jurisprudencia del TJUE y del TEDH en materia de derechos procesales de personas sospechosas y sujetas a prisión provisional. Que, a su vez, no es sino un añadido más al amplio elenco normativo (vinculante e informador) existente en nuestro entorno (12) —amén de nuestra Constitución y normativa procesal interna—.

Ahora bien, la conclusión principal que extrae este autor del análisis de la STC 32/2023, de 17 de abril es la siguiente:

Sin restar un ápice de importancia a cuantas normas, principios generales, recomendaciones y demás instrumentos son tocantes con la materia, lo que a juicio de este autor ha llevado a la estimación de la demanda de amparo ha sido no tanto la falta de identificación de todos esos principios rectores por parte de la Sala de lo Penal, sino, la falta de proporcionalidad, objetividad y racionalidad de dicho órgano al tiempo de garantizar la observancia de aquellos en el supuesto de hecho concreto. Proviniendo, de nuevo a mi juicio, dicha carencia de proporcionalidad y racionalidad, de no detenerse prudentemente a analizar y valorar con objetividad y justamente (sin automatismos) los hechos concretos (juicio de ponderación). Hasta un punto tal que, como la propia sentencia afirma al hilo de dicha interpretación: «Desde esta base fáctica, no resulta razonable —ni soporta un juicio metodológico profundo— una interpretación como la efectuada en este caso que permita a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada, y mantenida, por ellos durante el más de un año bajo la argumentación de que la activación de los mecanismos de cooperación judicial Internacional fueron provocados por la actuación extraprocesal del Sr. Recurrente al no regresar a España tras los sucesivos requerimientos judiciales».

Y es que, en definitiva, no podría estar más de acuerdo con el tenor de la sentencia sobre este punto. Toda vez que, cuando el recurrente rogó una prórroga de pocas semanas para su estancia autorizada en Colombia, mostrando una conducta transparente y proactivamente colaborativa (comprometiéndose a su regreso inmediatamente después del parto de su hijo; rogando la coordinación de medidas cautelares alternativas como comparecencias apud acta ante dependencias diplomáticas españolas sitas en su lugar de residencia en Colombia), los órganos judiciales españoles atisbaron en ello una conducta obstructiva del encausado e incoaron expeditivamente el expediente extradicional. El cual, como ya expusimos en el relato fáctico, abocó en la entrega a las autoridades españolas del recurrente (sin oposición y con colaboración del mismo). Entrega que, a pesar de dicha actitud colaborativa, se hizo efectiva más de un año después de la fecha en que la prórroga rogada de su estancia en Colombia habría concluido. Provocando los órganos judiciales españoles, con su actuación, un retraso de más de un año en la celebración del juicio oral, dado que el Ministerio Fiscal se opuso a que el mismo se celebrara para el resto de acusados sin la incomparecencia del acusado aún no extraditado.

Lo que lleva a este autor a consolidarse en la convicción de que actuaciones judiciales como la analizada relacionadas con la situación personal de un investigado o acusado han de ser sometidas con todos los rigores al debido juicio de ponderación. Pues, no sólo puede estar vulnerándose el derecho fundamental a la libertad de un encausado si se adoptan o ratifican de forma indebida, sino que también se pueden llegar a afectar de forma indirecta otros derechos fundamentales de dicho encausado (proceso con todas las garantías), e incluso de otros encausado no afectados directamente por la medida cautelar (proceso sin dilaciones indebidas).

Sin embargo, la observancia de dichas afectaciones tangenciales a otros derechos fundamentales distintos a la libertad individual en la adopción de medidas cautelares de carácter personal (que sin duda darían pie a un interesante análisis), excede el objeto de este artículo. Deteniéndonos, por ahora, en la siguiente reflexión: Sin perder de vista sus justificaciones y los fines que persigue la prisión provisional, al tiempo de acordarse o ratificarse, el órgano judicial ha de realizar un especial esfuerzo analítico y ponderativo (alejado de automatismos) del conjunto de los hechos y circunstancias (tanto personales como procesales) que concurren en el caso concreto. Ello por cuanto, lo primero que deberá decidir (en pos de ponderar el derecho fundamental a la libertad del encausado) es si resulta posible acordar medidas cautelares alternativas a dicha prisión provisional y que sigan sirviendo para dar cumplimiento a los fines perseguidos. Decisión que resulta (a juicio de este autor) difícilmente abordable con salvaguarda de la tutela judicial efectiva, si no se traen a colación y valoran tales hechos y circunstancias en su conjunto, incluidas aquellas medidas alternativas que (pudiendo haber pasado inadvertidas al órgano judicial) el propio afectado por las mismas se proponga cumplir. Ya que, en definitiva, de omitirse y no expresarse ese análisis y valoración conjunta de hechos y circunstancias se estaría cercenando el derecho del investigado/acusado a conocer cuál es el razonamiento que ha conducido al órgano judicial a establecer o ratificar dicha medida cautelar, lo que además limitará indebidamente la eficacia de su derecho a recurrir la resolución en que la medida se acordó. Todo lo que, a fin de cuentas, genera indefensión al no poder entrarse a discutir o revisar el núcleo esencial de la adopción de la medida cautelar, postergándose la misma sin expectativas de que pueda ser revisada efectivamente.

(1)

Exartículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), al haber avanzado el proceso a su fase intermedia y elevarse la causa al órgano competente para el enjuiciamiento.

Ver Texto
(2)

ExArtículo 504.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882): 4 años en el presente caso. Toda vez que la prisión provisional había sido prorrogada hasta dicho límite, antes de cumplirse los dos primeros años.

Ver Texto
(3)

El artículo 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establece la posibilidad de rebasar los plazos máximos legalmente establecidos para la prisión provisional si, requerido para comparecer ante el órgano, el investigado/encausado dejare de comparecer sin motivo legítimo.

Ver Texto
(4)

Libertad Individual sobre la base de: los artículos 17.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978); los artículos 5.1 (LA LEY 16/1950), 5.3 (LA LEY 16/1950) y 5.4 de Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; los artículos 9.1, 9.3 y 9.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

Ver Texto
(5)

STC 8/1990 de 18 de enero (LA LEY 212/1990), AATC 189/2005 de 9 de mayo (LA LEY 311298/2005) y 212/2005 de 12 de mayo (LA LEY 311323/2005), STC 143/2022 de 14 de noviembre (LA LEY 285281/2022), entre otras.

Ver Texto
(6)

Tal como exige el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica 2/1979 (LA LEY 2383/1979) del Tribunal Constitucional y su reiterada doctrina. Entre otras la STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), F.J. 2.A)

Ver Texto
(7)

A los que se refiere el artículo 504.4 Ley Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Ver Texto
(8)

Entre otras: SSTC 8/1990 de 18 de enero (LA LEY 212/1990); 206/1991 de 30 de octubre (LA LEY 1814-TC/1992); 305/2000 de 11 de diciembre (LA LEY 2103/2001); 99/2006 de 27 de marzo (LA LEY 23349/2006); 95/2007 de 7 de mayo (LA LEY 23072/2007); 210/2013 de 16 de diciembre (LA LEY 208391/2013); 217/2015 de 22 de octubre (LA LEY 169363/2015)

Ver Texto
(9)

Entre otros: AATC 189/2005 de 9 de mayo (LA LEY 311298/2005); 212/2005 de 12 de mayo (LA LEY 311323/2005); y STC 8/1990, de 18 de enero (LA LEY 212/1990)

Ver Texto
(10)

Artículo 45.1 in fine Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014): «La autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega».

Ver Texto
(11)

Entre otras y por todas: SSTEDH de 28 de marzo de 2020, Baranowski c. Polonia.

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(12)

(Instrumentos judicialmente vinculantes): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y la jurisprudencia del TJUE; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), sus protocolos y la jurisprudencia del TEDH; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (LA LEY 2588/1984) de las Naciones Unidas. (Instrumentos judicialmente no vinculantes): en el ámbito de las Naciones Unidas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela); las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación Rec.(2006)2 sobre las Reglas Penitenciarias Europeas; la Recomendación Rec.(2006)13 sobre la utilización de la prisión provisional, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma;

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