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Nueva DAC 7, cambios en el secreto profesional de la DAC 6, autoliquidación rectificativa, comprobación de la contabilidad mercantil y deducciones de gastos financieros protagonizan la Ley 13/2023

Nueva DAC 7, cambios en el secreto profesional de la DAC 6, autoliquidación rectificativa, comprobación de la contabilidad mercantil y deducciones de gastos financieros protagonizan la Ley 13/2023

Ley 13/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6824/2023)

Diario LA LEY, Nº 10296, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 29 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 4077/2023

Se transpone la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, estableciendo una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales; se modifica la normativa respecto de la obligación de información y diligencia debida de cuentas financieras y sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal; se establecen modificaciones en la obligación de comunicación que impone la DAC 6 a los intermediarios amparados por el secreto profesional; se regula la figura de la autoliquidación rectificativa; se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil y se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades en los órganos de recaudación; se introducen varias modificaciones en la LIVA en materia de liquidación, en el IRNR para completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la UE, y en el Impuesto sobre Sociedades, en materia de deducibilidad de gastos financieros.

Normativa comentada
Ir a Norma Ley 13/2023 de 24 May. (modifica Ley 58/2003, General Tributaria, transposición Directiva (UE) 2021/514 de 22 marzo, modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y otras normas triburarias)
Portada
Ley 13/2023, de 24 de mayo, (LA LEY 6824/2023) por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE 25-05-2023)

Materias afectadas:

  • Obligaciones de información.
  • Régimen sancionador tributario.
  • Prevención del fraude fiscal.
  • Régimen sancionador tributario.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
  • Impuesto sobre Sociedades.
  • Procedimiento de gestión tributaria.
  • Beneficios fiscales a la discapacidad.

Fecha de entrada en vigor: 26 de mayo de 2023.

Aplicación:

  • Apartado nueve del artículo único se aplicará a partir de 1 de enero de 2024.

La Ley 13/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6824/2023), procede a la transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, estableciendo una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se modifica la normativa imponiendo a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria.

Además, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando la obligación de comunicación que impone la DAC 6 a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, ya que vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) en el caso de los abogados, de acuerdo con lo establecido en el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20 (LA LEY 279011/2022)).

Por otro lado, se regula la figura de la autoliquidación rectificativa estableciendo un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, que sustituye al actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

De igual modo, en el procedimiento de comprobación limitada, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración, y se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades en los órganos de recaudación.

Por otra parte, se introducen varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) en materia de liquidación en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad.

Por lo que al Impuesto sobre la Renta de No Residentes se refiere, las modificaciones buscan completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017 (LA LEY 16382/2017), relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

Por último, en materia de deducibilidad de gastos financieros, se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014) para adaptarlo completamente a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (LA LEY 11857/2016).

DIRECTIVA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA: UNA EVOLUCIÓN CONTINUADA EN EL TIEMPO

En estos últimos años, la Directiva 2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), de cooperación administrativa, ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Dichas modificaciones han ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude, evasión y elusión fiscales.

LA DAC 7 O CÓMO ABORDAR LOS RETOS DE LA DIGITALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

La Directiva (UE) 2021/514, del Consejo, de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

COMUNICACIÓN POR LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LOS VENDEDORES

Partiendo de la dificultad que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo en cuenta, además, la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas, por cuanto están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.

Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro.

Dicha obligación abarca a las operaciones transfronterizas y no transfronterizas y con independencia de la condición jurídica del vendedor (particulares o entidades), con la única excepción de las entidades estatales que quedan exentas de la obligación de comunicación de información.

CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN

La comunicación de información sobre una actividad comercial incluirá el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Las actividades ejercidas por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha comunicación de información.

Los operadores de plataforma deberán comunicar las rentas obtenidas a través de plataformas digitales en una fase inicial, antes de que las autoridades tributarias de los Estados miembros lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las autoridades tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse dentro del plazo de un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios de información deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.

MODIFICACIONES EN LA LGT PARA LA TRANSPOSICIÓN DE LA DAC 7

— Se introduce una nueva obligación de información mediante la adición de una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), consistente en la obligación por parte de las personas jurídicas o entidades de comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de ellas, teniendo en cuenta que son titulares reales la persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones. Para ello se toma como referencia el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, entendiéndose como titular real:

· La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

· La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica, teniendo en cuenta que cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación.

· En el caso de los fideicomisos, como el trust anglosajón, tendrán la consideración de titulares reales el fideicomitente, el fiduciario, el protector o protectores, los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica y cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.

· En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al trust, como las fiducias o el treuhand de la legislación alemana, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares.

— Se regulan los casos para los que está prevista la cesión a terceros de los datos obtenidos por la Administración tributaria, por lo que se modifica la letra m) y se añade la letra n) en el apartado 1 del artículo 95 de LGT sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

n) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021), en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés.»

INSPECCIONES CONJUNTAS Y ASISTENCIA MUTUA

Por lo que atañe a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarios en España y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.

La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.

Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.

Se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la española propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen, sin que esto implique que los funcionarios españoles que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.

En este ámbito se modifica el artículo 177 quater de la LGT, sobre presencia de funcionarios y controles simultáneos y el artículo 177 quinquies de la LGT, sobre inspecciones conjuntas.

OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN

Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda de la LGT, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) será comunicada a la Administración Tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración Tributaria.»

Se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera de la LGT, con la siguiente redacción:

«5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»

RÉGIMEN SANCIONADOR POR LA COMISIÓN DE INCUMPLIMIENTOS

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta en la LGT sobre obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua, que presenta la siguiente redacción:

«1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (LA LEY 2121/1977), así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.

Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de “vendedores”, de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.

Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.

2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el título IV de esta Ley con las especialidades establecidas en esta disposición.

Constituye infracción tributaria muy grave la ausencia absoluta de registro en la Unión Europea conforme a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” al que se refiere la Sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la citada Directiva siempre que de ello se derive la falta de recepción por la Administración tributaria española de la información que hubiera debido recibir en plazo relativa a “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en territorio español o bienes inmuebles situados en dicho territorio. La sanción será una multa pecuniaria del triple de la que hubiera correspondido por la falta de suministro de dicha información conforme a lo dispuesto en el título IV de esta Ley.

3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los “operadores de plataforma obligados a comunicar información.»

En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:

a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.

b) Recopilación de información sobre el “vendedor”.

c) Verificación de la información sobre el “vendedor”.

d) Determinación del Estado o Estados de residencia del “vendedor”.

e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada “vendedor” respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” por los “vendedores”, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

5. Cuando un “vendedor” no facilite al “operador de plataforma obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.

6. La Administración tributaria acordará la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos. La baja se efectuará en un plazo máximo de 90 días naturales desde el segundo requerimiento, pero nunca antes de que transcurran 30 días naturales desde el mismo.

Una vez acordada la baja, el operador solo podrá cursar el alta de nuevo si ofrece a la Administración tributaria garantías adecuadas de que se compromete a cumplir la obligación de información, incluidos aquellos suministros de información pendientes de cumplir. A estos efectos, la Administración tributaria podrá considerar como garantía adecuada una declaración responsable o cualquier otra garantía prevista en la normativa tributaria. La Administración tributaria podrá acordar la adecuación de dichas garantías previa verificación, en su caso, de su situación censal a través de las actuaciones y procedimientos de comprobación censal a que se refieren los artículos 144 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007).

7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar “operadores de plataforma obligados a comunicar información”.

8. Todo “operador de plataforma obligado a comunicar información” deberá informar a cada “vendedor” persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quarter.2 de la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales, será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»

CAMBIOS EN LA DAC 6: OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A INTERESADOS Y SECRETO PROFESIONAL

A tal efecto, se modifican los apartados 1, 2, 3 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima tercera de la LGT, por lo que todo intermediario obligado a suministrar la información, deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición.

Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.

Por otro lado, las obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20 (LA LEY 279011/2022), que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 4088/2011), relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (LA LEY 2121/1977), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 (LA LEY 9049/2018), conocida comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Por ello, se modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional vigésima cuarta de la LGT.

AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS, RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES RECTIFICATIVAS

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.

No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.

4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.»

Por otro lado, se modifica el apartado 2 del artículo 122, indicando que las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

No obstante, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN: LA COMPROBACIÓN LIMITADA (ARTS. 136.2 Y 4 Y 138.2 LGT)

Se modifica la regulación del procedimiento de comprobación limitada con un incremento de las facultades de la Administración permitiéndose el examen de la contabilidad limitado a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

Por otro lado, este examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

Igualmente, se permite, para el examen de la contabilidad, que las actuaciones de comprobación limitada se realicen fuera de las oficinas de la Administración tributaria en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia de este o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas pública, pudiendo la Administración tributaria analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.

También se establecen requerimientos a terceros para que aporten documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

COMPETENCIA PARA INICIAR Y RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 174.2 LGT)

Cambia el actual escenario del reparto de competencias entre los órganos liquidadores y los órganos de recaudación a la hora de dictar los actos administrativos de declaración de responsabilidad, que se hacía en función del momento en el que dicha declaración se producía, para atribuir íntegramente a los órganos de recaudación la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014), que limita la deducibilidad de los gastos financieros de las sociedades, con carácter general, al 30 % del beneficio operativo de la sociedad en el ejercicio, para adaptarlo completamente a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (LA LEY 11857/2016), por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (ATAD).

El apartado 1 de dicho artículo establece qué se debe entender por beneficio operativo, por referencia a conceptos y partidas contables, precisando que deberán excluirse de dichas partidas del beneficio operativo, los ingresos, los gastos y las rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, se establece que la limitación a la deducción de los gastos financieros no se aplica a las entidades de crédito y aseguradoras, eliminándose como entidades equiparadas a las entidades de crédito a los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, al no estar incluidos dentro de las denominadas sociedades financieras a las que la Directiva permite aplicar la limitación de deducibilidad de los gastos financieros.

Por otro lado, se establece que la limitación a la deducción de los gastos financieros no se aplica a las entidades de crédito y aseguradoras, eliminándose como entidades equiparadas a las entidades de crédito a los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, al no estar incluidos dentro de las denominadas sociedades financieras a las que la Directiva permite aplicar la limitación de deducibilidad de los gastos financieros.

CAMBIOS EN IVA: RÉGIMEN DE DEPÓSITO DISTINTO AL ADUANERO Y FACILIDADES PARA APLICAR EL RÉGIMEN DE VENTAS A DISTANCIA EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

— Concepto de importación de bienes (art. 18.Tres LIVA (LA LEY 3625/1992))

· Efectos desde el 1 de enero de 2023.

· En los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en el régimen de depósito distinto del aduanero en el IVA, que habían sido previamente importados son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario.

· No constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21 (LA LEY 3625/1992), 22 (LA LEY 3625/1992) o 25 LIVA (LA LEY 3625/1992).

Base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes (art. 83.Dos LIVA (LA LEY 3625/1992))

· Efectos desde el 1 de enero de 2023.

· Ajuste de carácter técnico en la regla 4ª del apartado 2 del artículo 83 de la LIVA (LA LEY 3625/1992), eliminándose la mención al artículo 19.5º de la LIVA (LA LEY 3625/1992), en tanto en la regla 5ª del artículo 83.Dos se regula la base imponible de las operaciones a que se refiere el artículo 19.5º, por lo que la redacción anterior podía dar lugar a cierta inseguridad jurídica.

Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales (art. 70.Dos LIVA (LA LEY 3625/1992))

· Se excluye la aplicación de la regla de utilización efectiva a las operaciones financieras y de seguros efectuadas entre empresarios y profesionales, de forma que sólo resultará aplicable si el destinatario no es empresario o profesional, por las operaciones del artículo 69.Dos, y por las prestaciones de servicios consistentes en arrendamiento de medios de transporte. Y si el destinatario es empresario o profesional, exclusivamente se aplicará a las prestaciones de servicios por arrendamiento de medios transporte.

Régimen de importación. Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: Ámbito de aplicación (art. 163 quinvicies LIVA (LA LEY 3625/1992))

· Se permite a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad. De esta forma, cuando no hayan designado un intermediario en la Comunidad será el Reino de España el Estado miembro de identificación.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES: PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS

— Se modifican los apartados 2 y 13 de la disposición adicional primera del texto refundido de la LIRNR (LA LEY 398/2004) (Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo), sobre procedimientos amistosos, para completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017 (LA LEY 16382/2017), relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

— Se precisa que el acuerdo alcanzado en el ámbito de la Directiva (UE) 2017/1852 (LA LEY 16382/2017) se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.

— Se especifica que los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa tienen la consideración de autoridad a los efectos de las responsabilidades legales de la infracción del deber de sigilo que pudieran derivarse conforme a la normativa española.

— Se añade una disposición transitoria tercera al texto refundido de la LIRNR (LA LEY 398/2004) sobre el régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos por la que los procedimientos amistosos iniciados antes del 6 de febrero de 2020 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo en determinadas circunstancias.

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LOS PATRIMONIOS PROTEGIDOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSTITUIDOS CON ARREGLO AL DERECHO CIVIL PROPIO AUTONÓMICO

— Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (LA LEY 1737/2003) y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y de la Normativa Tributaría con esta finalidad, para establecer que los beneficios fiscales establecidos en las normas de carácter estatal sean aplicables no solo a los patrimonios protegidos constituidos al amparo de la ley estatal, sino también a los constituidos con arreglo a las diferentes leyes autonómicas que regulen esta misma figura con la misma finalidad en las distintas Comunidades Autónomas con competencias constitucionales para regular su propio derecho civil, foral o especial, en esta materia.

Por otro lado, se precisa que a los exclusivos efectos correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en la Ley 41/2003 (LA LEY 1737/2003), o a los efectos fiscales correspondientes a cualquier norma tributaria estatal, se considerará que la persona con discapacidad a cuyo beneficio se constituye el patrimonio protegido es el titular de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio y que las aportaciones realizadas al mismo por personas distintas a dicho titular constituyen transmisiones a éste a título lucrativo.

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