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Retransmisión transfronteriza de programas por satélite: el principio del Estado de emisión se aplica también al proveedor de paquetes vía satélite

Retransmisión transfronteriza de programas por satélite: el principio del Estado de emisión se aplica también al proveedor de paquetes vía satélite

  • 25-5-2023 | Tribunal de Justicia de la Unión Europea
  • Por consiguiente, cuando el citado proveedor esté obligado a obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor de que se trate para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, debe solicitar dicha autorización únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.
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El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia, de fecha 25 de mayo de 2023, Asunto C-290/21, donde interpreta la Directiva 93/83/CEE (LA LEY 5290/1993), relativa a la coordinación de determinadas normas sobre derechos de autor y derechos afines aplicalbes a la radiodifusión por satélite y la retransmisión por cable.

La petición de decisión prejudicial se planteó por un litigio por la emisión de programas de televisión en Austria.

Antecedentes

La demandante en el litigio principal, Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg.Gen. mbH (AKM), es una sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor. Es titular de una licencia de explotación de obras musicales que la faculta para ejercer, con carácter fiduciario, derechos de radiodifusión en territorio austriaco. La sociedad Canal + Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Canal +») es un operador de televisión con domicilio social en Luxemburgo que ofrece en Austria vía satélite paquetes de programas codificados (paquetes vía satélite) de varias entidades radiodifusoras situadas en otros Estados miembros, en alta definición o en definición estándar.

La introducción de las señales de satélite portadoras de programas en la cadena de comunicación (enlace ascendente) la realizan casi siempre las propias entidades radiodifusoras, en alguna ocasión Canal +, en esos otros Estados miembros. Se transmite un flujo de emisión que contiene la totalidad del programa en alta definición junto con toda la información complementaria, como datos de audio y subtítulos. Tras ser «devuelto» por el satélite, el flujo es captado por un receptor de satélite situado en la zona de cobertura. En ese momento, el flujo se fracciona y el usuario puede acceder a los diferentes programas en un terminal a través de un decodificador. Los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal contienen programas de televisión de pago y gratuitos. Estos últimos no están codificados y pueden ser captados en calidad estándar por cualquier persona en el territorio austriaco.

Al considerar que Canal + vulneraba los derechos cuya gestión tiene encomendada, AKM ha ejercitado una acción dirigida, en esencia, al cese de la difusión por parte de Canal + de señales de satélite en Austria y al pago de una indemnización, alegando que, en los Estados miembros en los que tiene lugar el acto de emisión o de comunicación al público vía satélite, no se había obtenido ninguna autorización para esa explotación y que ella no había autorizado dicha difusión en Austria.

El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Viena, Austria), que conoce del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), en la que este había considerado, en particular, que los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal estaban dirigidos a un público nuevo, es decir, a un público distinto del de las emisiones en abierto realizadas por las entidades radiodifusoras, ha decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación

de la Directiva 93/83 (LA LEY 5290/1993) 1 y, en particular, de su artículo 1, apartado 2, letra b). Según esta disposición, la comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en el que, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la Tierra.

Apreciación del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

El Tribunal de Justicia recuerda de entrada que, para que se aplique la norma contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 (LA LEY 5290/1993), debe tratarse de una «comunicación al público vía satélite», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 2, letras a) y c), disposiciones que establecen requisitos acumulativos a tal efecto. De este modo, una transmisión constituye una sola «comunicación al público vía satélite» si se produce a partir de un

«acto de [introducción]» de las señales portadoras de programa realizado «bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora»; si esas señales se introducen «en una cadena ininterrumpida de comunicación que [va] al satélite y desde este a la [T]ierra»; si dichas señales están «destinadas a la recepción por el público», y si, en el supuesto de que las mismas señales estén codificadas, el medio de decodificación de estas «se [proporciona] al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento».

A continuación, tanto una transmisión indirecta como una transmisión directa de programas de televisión que cumplen todos estos requisitos acumulativos constituyen, cada una de ellas, un único acto de comunicación al público vía satélite y, por tanto, son indivisibles. No obstante, la indivisibilidad de tal comunicación no significa que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite en esta comunicación pueda llevarse a cabo sin la autorización de los titulares de derechos afectados.

Finalmente, la citada autorización debe obtenerla, en particular, la persona que inicia esa comunicación o que interviene en ella, haciendo, mediante dicha comunicación, accesibles las obras protegidas a un público nuevo, es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas en el marco de una autorización dada a otra persona. Pues bien, una comunicación al público vía satélite, como la controvertida en el asunto principal, la inicia la entidad radiodifusora bajo cuyo control y responsabilidad se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que conduce al satélite. Además, ha quedado acreditado que así esta entidad hace accesibles a un público nuevo, como regla general, las obras protegidas. Por consiguiente, esta entidad está obligada a obtener la autorización prevista en el artículo 2 de la Directiva 93/83 (LA LEY 5290/1993).

El Tribunal de Justicia señala asimismo que, en la medida en que se considera que tal comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena de comunicación que va al satélite, la entidad radiodifusora está obligada a obtener dicha autorización solo en ese Estado miembro. Sin embargo, precisa que, para determinar la remuneración adecuada de los titulares de derechos por tal comunicación de sus obras, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real de esta y su audiencia potencial. De ello deduce que, cuando una parte de esta audiencia real o potencial está situada en Estados miembros distintos de aquel en el que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite, corresponde, en su caso, a las diferentes sociedades de gestión colectiva de que se trata encontrar soluciones adecuadas para garantizar a dichos titulares una remuneración equitativa.

Dicho esto, el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que otros operadores intervengan en el marco de una comunicación al público vía satélite, haciendo las obras o los objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por la entidad radiodifusora en cuestión. En ese supuesto, por tanto, la intervención de esos operadores no está cubierta por la autorización concedida a la referida entidad. Esto puede ocurrir, en particular, cuando un operador amplía el círculo de personas que tienen acceso a esa comunicación, haciendo con ello accesibles a un público nuevo las obras o los objetos protegidos.

Por lo demás, el Tribunal de Justicia constata que de los considerandos 5, 14 y 15 de la Directiva 93/83 (LA LEY 5290/1993) resulta que el artículo 1, apartado 2, letra b), tiene por objeto garantizar que toda «comunicación al público vía satélite» esté sujeta exclusivamente a la legislación sobre derechos de autor y derechos afines vigente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introducen en la cadena de comunicación que va al satélite. Por consiguiente, sería contrario a este objetivo que el proveedor de paquetes vía satélite tuviese que obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor y derechos afines afectados también en otros Estados miembros.

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