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Aproximación al delito de simulación de delito tras la publicación de la Ley 41/2015

José Joaquín Taús Ballester

Fiscal de la Fiscalía Provincial de Castellón

Diario LA LEY, Nº 10295, Sección Tribuna, 26 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 4136/2023

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO PRIMERO. De la infracción penal
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO III. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO III. De la Policía Judicial
    • TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
      • CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 195/2022, 2 Mar. 2022 (Rec. 2002/2020)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, S 347/2020, 25 Jun. 2020 (Rec. 4343/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 208/2019, 12 Abr. 2019 (Rec. 548/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 162/2016, 2 Mar. 2016 (Rec. 703/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 920/2009, 18 Sep. 2009 (Rec. 15/2009)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 252/2008, 22 May. 2008 (Rec. 1166/2007)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1221/2005, 19 Oct. 2005 (Rec. 1608/2004)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1550/2004, 23 Dic. 2004 (Rec. 1587/2003)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 382/2002, 6 Mar. 2002 (Rec. 799/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 2216/2001, 27 Nov. 2001 (Rec. 58/2000)
Comentarios
Resumen

La publicación de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales provocó, de manera indirecta, consecuencias en una norma sustantiva, el código penal, que derivó en la atipicidad de algunas conductas relacionadas con el delito de simulación de delito.

Portada

I. Objetivos de la Ley 6 de octubre de 2015

El 6 de octubre de 2015, se publicó en nuestro BOE la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

El objetivo de dicha reforma legislativa era según su propio preámbulo «…..afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) Entre dichas cuestiones se encontraba «la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones innecesarias» siendo una de las medidas a adoptar para agilizar el funcionamiento de la justicia la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido.

En cumplimiento de dicho fin, se procedió en dicho texto a modificar el artículo 284 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), dándole la siguiente redacción:

«1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

b)Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c)Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

Una de las medidas previstas  por el texto legal para agilizar el funcionamiento de la administración de justicia fue la no remisión a la autoridad judicial de aquellos atestados policiales en los que no existiese autor conocido

Como podemos observar, una de las medidas previstas por tanto por el texto legal para agilizar el funcionamiento de la administración de justicia en la jurisdicción penal fue la no remisión a la autoridad judicial de aquellos atestados policiales en los que no existiese autor conocido, siempre y cuando no concurra ninguna de las tres condiciones que el propio precepto señala.

Esta medida, con la que el legislador pretendía reducir la carga de trabajo que pesa sobre los Tribunales y por ende, agilizar su funcionamiento, ha provocado una consecuencia, tal vez no prevista ni deseada, pero que tiene incidencia directa en una norma sustantiva, nuestro Código Penal, ya que, tras la modificación del precepto procesal reseñado, existe un delito que, con carácter general, sería atípico, y que se va a proceder a analizar.

II. El delito de simulación de delito

El artículo 457 de nuestro Código Penal (LA LEY 3996/1995), dentro del Capítulo V «De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos» del Título XX que lleva por rubrica «Delitos contra la Administración de Justicia» castiga como reo de delito de simulación de delito «el que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses».

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.o 347/2020, de 25 de junio de 2020 (LA LEY 71906/2020), con referencia a la STS 920/2009, de 18 de septiembre (LA LEY 191979/2009), que cita expresamente a las SSTS 252/2008, de 22 de mayo (LA LEY 79058/2008); 1221/2005, de 19 de octubre (LA LEY 14064/2005) y 1550/2004, de 23 de diciembre (LA LEY 10723/2005), define los elementos que configuran este tipo penal, señalando tres:

  • a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.
  • b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

    La propia sentencia además, nos aproxima a qué debe entenderse por actuación procesal cuando dice «Por actuación procesal hay que entender las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954; de 24 mayo de 1957; y 841/1999, de 28 de mayo).

    Y por actuación procesal, se venía entendiendo la llevada a cabo por el órgano judicial correspondiente al dictar «auto incoando diligencias previas y acordando simultáneamente el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de autor conocido» ( STS 252/2008, de 22 mayo (LA LEY 79058/2008)) y ello porque a la presentación del atestado por los funcionarios policiales le ha seguido una actuación judicial aunque haya sido mínima. Por el contrario, los supuestos en que eran los propios agentes los que descubrían el carácter falaz de lo denunciado, los hechos venían siendo considerados como tentativa, por lo que el delito se consideraba intentado.

  • c) el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid. también SSTS 162/2016, de 2 de marzo (LA LEY 10776/2016) o 208/2019, de 12 de abril (LA LEY 45211/2019)).

    Conforme a lo expuesto, la siguiente cuestión a analizar en el presente artículo es si el atestado policial puede considerarse como «actuación procesal» y si la denuncia ante la policía, cumpliría la exigencia primera del tipo referente a que la simulación o denuncia se materialice ante un «funcionario judicial o administrativo» con deber de perseguir la infracción y no existe duda que la denuncia interpuesta en sede policial cumpliría tal exigencia, siendo la duda siguiente si con ella ya se provocan actuaciones procesales, siendo en este caso la respuesta negativa. El atestado policial no forma parte de lo que se conoce como actuación procesal, siendo necesario para ello la intervención de la autoridad judicial.

III. La conexión entre la norma procesal y la norma sustantiva y la atipicidad de la conducta

Como se ha indicado al inicio de este artículo, la reforma de la Lecrim (LA LEY 1/1882) llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), supuso la modificación del artículo 284.2 de dicho texto legal, en el sentido de que ya no serán remitidos a dependencias judiciales aquellos atestados en los que no existan autor conocido, impidiendo con ello que dicha denuncia genere actuaciones procesales.

Por tanto, en aquellos supuestos en que un denunciante, de manera falaz, acuda a dependencias policiales a denunciar un hecho inexistente, sin aportar datos del autor, que lógicamente no existirá ya que lo denunciado no ha ocurrido, no estará cometiendo el delito de simulación de delito por cuanto dicha denuncia no provocará actuaciones procesales, entendiendo también la jurisprudencia que tampoco nos hallaríamos ante una infracción penal intentada.

Esta conclusión se expone de manera contundente en la STS 195/22 de fecha 2 de marzo de 2022 (LA LEY 24356/2022) que dice «Mantiene esta resolución judicial que si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores, está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición, la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim (LA LEY 1/1882)) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP (LA LEY 3996/1995) que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción no encaja en el art. 457 CP (LA LEY 3996/1995) (EDL 1995/16398); ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica.

Pero es más, dicha resolución también resuelve la cuestión de si la mera presentación de la denuncia pudiera dar lugar a la forma imperfecta ejecución del delito analizado, concluyendo no, al considerar que nos hallaríamos, en su caso, ante una tentativa inidónea porque «Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973, y 2216/2001, de 27 de noviembre (LA LEY 2281/2002)), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalas actuaciones procesales.»

Junto a los anteriores supuestos, consecuencia directa de la reforma llevada a cabo en la Lecrim (LA LEY 1/1882) por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), conviene apuntar otras hipótesis que, en principio, también impedirían la apreciación del delito de simulación de delito pero que sólo el primero de ellos tiene su consecuencia en la reforma legislativa apuntada.

El primer supuesto sería aquel en que pese a que la denuncia no identifica a posibles autores se presenta igualmente, por la fuerza policial, en dependencias judiciales al objeto de provocar actuaciones procesales. Entendemos que tal acto habría sido realizado en fraude de ley, al tratarse de una mera argucia ideada con la finalidad de provocar actuaciones procesales por que debería ser resulta conforme el artículo 6.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889) con la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir y no con la apertura de un procedimiento penal por simulación de delito de aquel primer denunciante.

El segundo escenario sería aquel en la que la denuncia puede tener «ex ante» visos de idoneidad y la denunciante, tras presentarla, decide acude acudir de manera voluntaria dependencias policiales a reconocer el carácter mendaz de lo denunciado. Aquí podría entrar en juego el artículo 16.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que prevé el desistimiento activo como causa de exención de responsabilidad criminal habiendo sido aplicado tal precepto en numerosas sentencias, entre otras STS 382/2002, de 6 de marzo (LA LEY 5902/2002) que recoge «Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo».

El tercer caso abarcaría aquel en que en la denuncia se exponen hechos falsos pero se identifica a un persona concreta y real, como posible autor de los hechos. Este sería sencillo de resolver ya que dicha denuncia, lo que daría lugar es a otro delito distinto, la denuncia falsa, sancionada en el artículo 456 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pero no a un delito de simulación de delito.

En cuarto lugar expondremos aquella situación en que la finalidad de presentar la denuncia falta tiene un objetivo principal, también ilícito y que generalmente tiene visos defraudatorios. Valga como ejemplo, aquellos casos en que una persona pierde su teléfono móvil pero acude a dependencias policial a denunciar, de manera ficticia, haber sido víctima de un robo con violencia en el transcurso del cual se le habría sustraído el terminal para, a continuación, presentar el denunciante dicha denuncia ante la compañía aseguradora con el objetivo de obtener un nuevo terminal al estar el siniestro denunciado de manera falaz cubierto en la póliza contratada al comprar el móvil pero no la pérdida del mismo, siendo la compañía víctima, a su vez, de un delito de estafa. En esta situación, la duda ante la que nos hallaríamos no sería la de la atipicidad de la conducta o su sanción, la disyuntiva ante esta circunstancia sería sanción por un solo delito, en este caso la estafa, o dos infracciones (además de la estafa la simulación de delito como conducta instrumental).

Y quinto y último lugar apuntamos otro supuesto en que, la jurisprudencia menor, también considera procedente no perseguir la conducta como constitutiva de un delito de simulación de delito y será aquella en que se denuncia una infracción penal distinta de la realmente ocurrida, compartiendo ambas el bien jurídico protegido. La Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.o 11/2020 (LA LEY 258089/2020) de fecha 23 de enero de 2020 absuelve al acusado que denuncia falsamente un delito de robo cuando lo sufrido fue un hurto, en base al siguiente argumento, citando la sentencia 678/18 de 27 de julio dictada por la Sección 3ª de la misma Audiencia «En ocasiones anteriores ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre situaciones similares, como por ejemplo en la sentencia de 3 de julio de 2017 (Rollo de Apelación n.o 32/17 (LA LEY 144218/2017)), en la que, sobre la base de toda la jurisprudencia allí citada, considerábamos que en un caso como éste no existía el delito de simulación de delitos. Así, recordando la SAP Zaragoza de 18/12/2015 (LA LEY 214236/2015), decíamos que "la cuestión fundamental que plantea el recurso es estrictamente jurídica. Y puede resumirse en los siguientes términos: ¿Puede existir tal tipo delictivo, cuando se denuncia un hecho delictivo distinto prácticamente del realmente sucedido? Una vieja sentencia del TS (de 29 de marzo de 1974) parece admitir tal posibilidad, pero lo hace con una clara excepción: "...siempre que no coincidan ambos (el sucedido y el simulado) en sus elementos esenciales..." Esta Sala entiende que, en el caso de autos, estamos justamente en la excepción, pues se trata de dos delitos contra la propiedad (robo el simulado y hurto el realmente sucedido), siendo idéntico, por otro lado, el contenido de lo sustraído.»

En parecido términos, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia n.o 137/2017 (LA LEY 24226/2017) de fecha 2 de marzo de 2017 indicaba «De la mano de esta doctrina se observa que en el caso que nos ocupa hay elementos que no se compaginan con los elementos del delito penado en el art. 457 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Se denunció un delito de robo violento para posteriormente indicar que realmente se trató de un hurto, resultando que los dos delitos lo son contra la propiedad (robo el simulado y hurto el realmente sucedido), siendo idéntico, por otro lado, el contenido de lo sustraído. Y a lo expuesto debe añadirse que no estamos ni ante un supuesto en que la inculpada simulase ser víctima de una infracción penal (pues, en verdad, fue víctima de un delito contra la propiedad) ni ante un supuesto de una infracción "inexistente", por cuanto no se ha dudado sobre la existencia de un delito (aunque no de robo, sino de hurto), pues la sustracción del bolso existió, pero no fue cometido de la forma relatada inicialmente por la acusada».

IV. Carácter residual del delito de simulación de delito

Como se acaba de exponer, existen numerosos supuestos en los que si bien de manera apriorística podríamos encontrarnos ante un delito de simulación de delito, lo cierto es que tal ilícito penal no se estaría llevando a cabo.

No debe llevarnos a la equivoca idea de que dicho delito ha quedado vacío de contenido, ya que el mismo sigue operando en nuestro ordenamiento jurídico

Ahora bien, ello no debe llevarnos a la equivoca idea de que dicho delito ha quedado vacío de contenido, ya que el mismo sigue operando en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el propio ordenamiento jurídico prevé, en el mismo artículo 284.2 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), las tres excepciones a la presentación del atestado policial ante el juzgado en supuestos de no identificación del autor de la infracción penal.

Pero además, de las anteriores resoluciones judiciales estudiadas, se infirieren supuestos en los que sí estaríamos ante el delito de simulación de delito. A saber:

En primer lugar, aquellos casos en que exista una diferencia de bienes jurídicos protegidos entre los denunciado de manera falaz y lo realmente ocurrido, en caso de que también fuera constitutivo de infracción penal. Si no existe identidad de elementos esenciales entre ambas infracciones. Así la STS del Pleno de la Sala Penal de fecha 2 de marzo de 2022, antes expuesta, con cita a otra de 17 de marzo de 1969 indica que «Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado»

En segundo lugar, también parece que podría dar lugar al delito de simulación de delito aquellos casos en que el denunciante simule la sustracción de cualquier artilugio tecnológico que motive que la fuerza policial, acuda a la vía judicial para solicitar alguna medida tecnológica de las previstas en el artículo 588 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), por considerar que a través de las misma pueda localizar el bien que se denuncia sustraído si la denuncia es «ex ante» creíble.

Y en tercer y último lugar, también daría lugar a la comisión del delito de simulación de delito aquellas ocasiones en los que el denunciante en lugar de acudir a dependencia policiales a interponer la denuncia mendaz, acuda a la sede judicial, por cuanto aquí salvaría escollo descrito en el artículo 284.2 de la Lecrim. (LA LEY 1/1882)

V. Conclusión

Conforme a todo lo expuesto, parece claro que la reforma introducida en nuestra Lecrim (LA LEY 1/1882) en el año 2015, ha influido de manera clara en el delito de simulación de delito y ello porque ha dejado huérfana de tipicidad la acción de acudir a dependencias policiales a denunciar un hecho inexistente que era el supuesto más habitual en el que en la práctica diaria nos enfrentábamos ante el delito de simulación de delito.

Pese a ello, no podemos caer en la tentación de pensar que dicho ilícito penal ha quedado vacío de contenido, por cuanto siguen generándose supuestos, más escasos tras la reforma de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15162/2015) es verdad, que reúnen los elementos esenciales del delito de simulación de delito.

No obstante, lo que sí parece claro es que, nuevamente, nos hallamos ante una reforma legislativa que tenía un objetivo concreto, agilizar la justicia, y que ha generado unas consecuencias jurídico-prácticas que probablemente no fueron previstas.

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