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El cálculo del porcentaje del perjuicio económico como agravante de la sanción tributaria incluye los pagos fraccionados del IS como parte integrante de la deuda

El cálculo del porcentaje del perjuicio económico como agravante de la sanción tributaria Incluye los pagos fraccionados del IS como parte integrante de la deuda

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 462/2023, 11 Abr. Rec. 7272/2021 (LA LEY 64902/2023)

Diario LA LEY, Nº 10293, Sección La Sentencia del día, 24 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3715/2023

Los pagos fraccionados, efectuados como una obligación ya satisfecha del Impuesto sobre Sociedades, deben ser necesariamente tenidos en cuenta para el cálculo del factor agravatorio del perjuicio económico, lo contrario abriría paso a una solución arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanción- en función de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad.

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A efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b) LGT, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.

La Sala colma la laguna y al no existir un concepto legal autónomo de que es el perjuicio económico, a efectos sancionadores, opta por una tesis en la que se tenga en cuenta el verdadero y real daño pecuniario ocasionado a la Hacienda pública, tomando en consideración el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidación del impuesto.

Y en particular, y en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, señala que los pagos fraccionados efectuados legalmente sí deben tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria, a los efectos de la determinación exacta del perjuicio económico como circunstancia agravante de la sanción.

Los pagos fraccionados, efectuados como una obligación ya satisfecha del Impuesto sobre Sociedades, deben ser necesariamente tenidos en cuenta para el cálculo del factor agravatorio del perjuicio económico, pues de lo contrario se abriría paso a una solución arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanción- en función de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador, que no puede ser sustituido por alternativas que interpretan la ley, contrarias a su verdadero sentido y finalidad, máxime en el terreno del derecho sancionador, - expone la Sala-.

Critica el Supremo que carece de sentido que el artículo 187.2 LGT autorice a la Administración a castigar siguiendo un patrón de lo que sea perjuicio económico a la Hacienda pública autónomo o propio, desligado del perjuicio causado, esto es, del daño económico, real y efectivamente provocado a aquélla.

La noción de perjuicio económico no puede ser otro que el realmente producido a la Hacienda Pública -en el sentido de daño patrimonial efectivo, culpablemente causado-, y por ello, los pagos fraccionados forman parte integrante de la deuda tributaria.

Formulan Voto Particular los Magistrados Don Rafael Toledano Cantero y Don Dimitry Berberoff Ayuda. Discrepan de los parámetros tenidos en cuenta para cuantificar el perjuicio económico que a su entender consiste en una magnitud porcentual que resulta de dos elementos claramente identificados: la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse y la sentencia se aparta de estos parámetros e invoca el principio de culpabilidad como criterio para justificar la interpretación que sostiene.

Con este criterio que establece la sentencia se desvirtúa el marco temporal de la acción típica descrita por el legislador en el art. 191.1 LGT, al incluir en el cálculo de uno de los elementos de la relación, como es el perjuicio económico, magnitudes por el cumplimiento de otras obligaciones tributarias que abarcan a un periodo temporal más amplio que aquel en que se realiza la acción, el de la totalidad del ejercicio impositivo, trayendo al cómputo del perjuicio económico el importe de otras obligaciones tributarias cumplidas anteriormente, e incluso algunas cumplidas por terceros que son ajenos al sujeto infractor, como es el caso de las retenciones.

Insisten los Magistrados discrepantes con el parecer mayoritario en que se ha desvirtuado el cálculo del real perjuicio económico, que tan sólo debe tener en consideración el producido en el preciso momento de cometer la infracción.

Además, añaden que la controversia trasciende la mera interpretación de la legislación ordinaria para adentrarse en el campo constitucional, y sugieren que debería haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad.

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