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Sobre el recurso de amparo y la especial trascendencia constitucional como requisito de admisibilidad, a tenor del Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Tribunal Constitucional

Sobre el recurso de amparo y la especial trascendencia constitucional como requisito de admisibilidad, a tenor del Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Tribunal Constitucional

[BOE, núm. 70, de 23 de marzo de 2023]

María Concepción Torres Díaz

Doctora en Derecho

Abogada y Profesora de Derecho Constitucional

Universidad de Alicante

Diario LA LEY, Nº 10292, Sección Tribuna, 23 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3529/2023

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
Ir a Norma LO 6/2007 de 24 May. (modifica la LO 2/1979 de 3 Oct., Tribunal Constitucional)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma LO 5/1985 de 19 Jun. (régimen electoral general)
  • TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo
    • CAPÍTULO VI. Procedimiento electoral
      • SECCIÓN 3.ª. Recursos contra la proclamación de candidaturas y candidatos
      • SECCIÓN 16. Contencioso electoral
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 17/2011, 28 Feb. 2011 (Rec. 3556/2010)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 155/2009, 25 Jun. 2009 (Rec. 7329/2008)
Comentarios
Resumen

El artículo analiza las novedades que el Acuerdo 15 de marzo de 2023 del Pleno del Tribunal Constitucional incorpora a la hora de la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica. Se alude de forma sucinta al objeto de este recurso —en tanto que mecanismo subsidiario y de cognición limitada— en materia de tutela y garantía constitucional de los derechos fundamentales, prestando atención a la «especial trascendencia constitucional» como requisito de admisibilidad de las demandas de amparo. En esta misma línea, se hace una sucinta referencia a la Guía para la presentación de las demandas de amparo hecha pública por el máximo intérprete constitucional cuya finalidad no es otra que ofrecer orientaciones para la presentación de las demandas de amparo.

Palabras clave

Amparo constitucional, Tribunal Constitucional, especial trascendencia constitucional, recurso de amparo, tutela de derechos fundamentales, Guía para la presentación de demandas de amparo.

Portada

I. Contextualización

El 23 de marzo de 2023 el BOE publicaba el Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional (1) , por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica, en el marco de lo preceptuado en el artículo 2.2, en conexión con el artículo 10.1m), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (LA LEY 2383/1979). El acuerdo aprobado por el pleno gubernativo del máximo intérprete constitucional no resulta anodino, toda vez que afecta de forma muy directa a uno de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo. Repárese que dicho recurso, vía constitucional, constituye una de las garantías constitucionales y, por ende, jurisdiccionales más importantes en materia de tutela de derechos fundamentales. De ahí la relevancia del acuerdo gubernativo del 15 de marzo. Y es que no se puede olvidar que fue en 2006, con la reforma de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) (2) , operada mediante la Ley Orgánica 6/2007 (LA LEY 5526/2007) (3) , de 24 de mayo, cuando saltaron las alarmas al advertirse indiciariamente como la llamada «especial trascendencia constitucional» (art. 50.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)), cuya carga a efectos de justificación se articulaba normativamente sobre los recurrentes de amparo, perfilarían un amparo constitucional de difícil acceso (vía acción) para el principal sujeto legitimado a efectos de su interposición: las personas (físicas o jurídicas) con interés legítimo en el caso de autos. Esto es, la ciudadanía —en general— que recurre al máximo intérprete constitucional como garante último de sus derechos y libertades cuando todo lo demás ha resultado infructuoso (carácter subsidiario), a efectos de ver tutelados derechos y libertades troncales (cognición limitada) en el marco de la subjetividad jurídica y política de las personas.

El propio Tribunal Constitucional alude a la objetividad de los datos recogidos en sus memorias anuales (4) a efectos de colegir las consecuencias de esta exigencia constitucional en tanto que requisito de admisibilidad de las demandas de amparo. Sin ir más lejos, en el año 2022 (5) , el porcentaje de inadmisiones fue de un 76% por una insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional.

Ahora bien, ¿en qué términos se perfiló, en su día, la especial trascendencia constitucional normativa y jurisprudencialmente? ¿Qué efectos, desde el punto de vista de la praxis del control jurisdiccional de constitucional vía recurso de amparo, cabe prever que tenga el Acuerdo gubernativo del Pleno de 15 de marzo de 2023?

II. El control jurisdiccional de constitucional vía recurso de amparo

1. Sobre su objeto y finalidad

Sin duda las preguntas formuladas con carácter previo son claves para entender el Acuerdo del 15 de marzo de 2023. En este sentido, se hace necesario referenciar brevemente algunas notas características del recurso de amparo en tanto que procedimiento a través del cual el Tribunal Constitucional lleva a cabo un control abstracto y reparador de constitucionalidad en materia de tutela de derechos fundamentales, propio del modelo de Justicia Constitucional concentrado vigente en España. Téngase en cuenta que desde el punto de vista del recurso de amparo su objeto tiene tres dimensiones de análisis. Una primera dimensión que se centraría en los derechos susceptibles de protección vía amparo. Esto es, los derechos residenciados en los artículos 15 a (LA LEY 2500/1978)29 de la CE (LA LEY 2500/1978), más el artículo 14 y el artículo 30.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Una segunda dimensión de estudio centrada en los actos sometidos a control de constitucionalidad, pudiéndose distinguir entre: (a) actos que proceden del Poder legislativo (decisiones o actos no legislativos, o sin valor de ley de los Parlamentos (estatal y autonómicos), o de cualesquiera de sus órganos); (b) actos que proceden del Poder Ejecutivo (disposiciones de rango reglamentario, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno, sus autoridades o funciones), así como (c) actos del Poder Judicial (acto u omisión de un órgano jurisdiccional: sentencias, autos o providencias). Y, una tercera dimensión focalizada en las modalidades del recurso de amparo, a saber: (a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (artículo 42 LOTC (LA LEY 2383/1979)) (b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (artículo 43 LOTC (LA LEY 2383/1979)) (c) recurso de amparo contra decisiones jurisdiccionales (artículo 44 LOTC (LA LEY 2383/1979)) (d) recurso de amparo contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos-as (artículo 49.3 LOREG (LA LEY 1596/1985)) y, finalmente (e) recurso de amparo contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección, y proclamación de Presidentes-as de las Corporaciones locales (artículo 114.2 LOREG (LA LEY 1596/1985)).

En líneas anteriores se hacía referencia al carácter subsidiario del amparo constitucional. Un carácter que exige agotar la vía previa tanto frente a los actos del Poder Legislativo sin valor de ley (mediante la articulación de los recursos internos previos de las Cámaras), como frente a los actos del Poder Ejecutivo (repárese en el procedimiento ordinario ante el orden jurisdiccional competente, o bien, mediante el procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción contenciosa-administrativa), así como frente a los actos del Poder Judicial mediante el agotamiento de la vía judicial previa, debiéndose observar el incidente de nulidad de actuaciones en los supuestos en los que sea preceptivo (artículo 241 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

2. Sobre la especial trascendencia constitucional

Llegados a este punto, procede aludir de forma específica a la especial trascendencia constitucional como requisito de admisibilidad de la demanda de amparo. Y es que, es a partir de 2006, cuando para acreditar dicho requisito el recurrente en amparo se ve en la obligación de tener en cuenta una serie de items a la hora de la redacción de la demanda de amparo, observándose una inversión del juicio de admisibilidad, ya que el Tribunal Constitucional pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo planteado. En líneas generales son tres los aspectos a valorar en el planteamiento del recurso de amparo, a saber: (a) la importancia para la interpretación de la Constitución (b) para la aplicación y eficacia de la Constitución, así como (c) para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales afectos. No obstante, el carácter vago y difuso de la delimitación normativa de la especial trascendencia constitucional (artículo 50.1 b) LOTC (LA LEY 2383/1979)), en esos primeros años de vigencia, devino con posterioridad en una sentencia (STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009) (6) , de 25 de junio) en donde el Tribunal Constitucional trató de delimitar la interpretación del precepto mentado (FJ. 2) con la finalidad de acreditar la especial trascendencia constitucional a efectos de su admisión: (a) que el recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que ya no haya doctrina del Tribunal Constitucional; (b) que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina (c) que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de una disposición de carácter general; (d) que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental; (e) que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho que se alega esté siendo incumplida de modo general; (f) que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional; (g) que el asunto suscitado, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica.

III. Sobre el Acuerdo de 15 de marzo de 2023

Diecisiete años después de la reforma de la LOTC (LA LEY 2383/1979) de 2006, el Tribunal Constitucional —consciente del alto porcentaje de inadmisiones en amparo—, mediante el Acuerdo de 15 de marzo de 2023 regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica. Una regulación en donde las novedades más reseñables son las siguientes: (a) la presentación vía sede electrónica de las demandas de amparo, y (b) la cumplimentación de un formulario tipo al que se accederá desde la sede electrónica del Tribunal, en donde junto a la identificación de los recurrentes y profesionales que les representen y asistan contendrá una exposición concisa de las vulneraciones constitucionales denunciadas, así como una breve justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso y la indicación del modo en que se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa.

La habilitación de este formulario no exime de presentar el escrito de demanda, así como la documental pertinente

Conviene reseñar que la habilitación de este formulario no exime de presentar el escrito de demanda, así como la documental pertinente. Escrito que también regula el máximo intérprete constitucional al articularse una serie de reglas de redacción, tales como: extensión máxima de la demanda de 50.000 caracteres, utilización del tipo de letra Times New Roman, en tamaño 12 puntos, e interlineado de 1,5.

IV. Breves apuntes sobre la Guía para la presentación de las demandas de amparo

Expuesto todo lo anterior, en las siguientes líneas se realizan una serie de comentarios y/o apuntes al contenido de la guía elaborada por el Tribunal Constitucional para la presentación de las demandas de amparo, a saber:

  • (a) Se trata de un documento de diecisiete páginas y estructurado en siete epígrafes.
  • (b) La dicción literal de los siete epígrafes es la que sigue: (1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo; (2) La presentación telemática de la demanda; (3) El formulario de síntesis de la demanda; (4) La Demanda; (5) Reglas de redacción de la demanda; (6) Documentos que han de acompañarse a la demanda; (7) Plazo de presentación de la demanda.
  • (c) A nivel sustantivo y/o de contenido de los epígrafes referenciados, cabría significar lo siguiente:
    • (1) El interés del Tribunal Constitucional por delinear y concretar el objeto del recurso de amparo. De ahí la insistencia en que la demanda de amparo exponga con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, el amparo solicitado y se justifique adecuadamente la especial trascendencia constitucional del recurso.
    • (2) En esta misma línea, el Tribunal Constitucional recuerda la necesidad de que sea presentada por procurador-ra y firmada por letrado-a.
    • (3) En lo que atañe a la presentación telemática de la demanda, la guía recoge una serie de «pantallazos» de su sede electrónica a efectos de concretar los distintos pasos para proceder a su presentación. En este sentido, se recuerda de forma expresa que el primer documento a adjuntar se deberá incorporar en el «paso 4». Se trata del formulario ad hoc de síntesis en donde se deberán concretar las vulneraciones constitucionales alegadas, la especial trascendencia constitucional del recurso y el modo en que se ha agotado la vía previa.
    • (4) El contenido del formulario de síntesis no resulta anodino en la medida en que es el propio Tribunal Constitucional el que advierte en su guía de orientaciones que «El contenido de lo expuesto permitirá al Tribunal, en su caso, descartar la concurrencia de la lesión constitucional, de la especial trascendencia del recurso o del debido agotamiento de la vía judicial previa». Por tanto, se erige en un primer filtro que habrá que sortear a efectos de la admisibilidad del recurso.
    • (5) Superada la fase anterior, y una vez admitido el recurso de amparo a trámite, se abre el trámite de alegaciones para todas las partes en donde el demandante de amparo podrá, ahora sí, presentar un escrito de alegaciones en defensa de su pretensión, esta vez, sin ningún límite de extensión (art. 52.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)).
    • (6) La guía de orientaciones —en su epígrafe cuatro— se centra en el segundo de los documentos que se debe adjuntar en el «paso 4» del registro electrónico de la demanda. En este caso, se trata del escrito de demanda propiamente dicho por mor de lo preceptuado en el art. 49.1 de la LOTC (LA LEY 2383/1979). Asimismo, la guía recuerda que junto al contenido preceptivo de la demanda de amparo (art. 49.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)) cabe la posibilidad de incorporar peticiones accesorias (contenido eventual de la demanda) mediante la clásica fórmula del otrosí, a saber: petición de medidas cautelares (art. 56 LOTC (LA LEY 2383/1979)), petición de práctica de prueba (art. 89.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)), solicitud de acumulación a otros recursos de amparo (art. 83 LOTC (LA LEY 2383/1979)), etc.
    • (7) La guía hace referencia de forma específica a la importancia de acreditar el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, aludiendo al contenido de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LA LEY 5526/2007), así como a la concreción de los ítems a tener en cuenta articulados por el propio Tribunal Constitucional en la STC 155/2009 (LA LEY 99408/2009), anteriormente referenciada. En este punto, la guía hace hincapié en que la especial trascendencia constitucional se erige en una carga procesal para el demandante de amparo que exige «que la demanda contenga una argumentación específicamente dirigida a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional, disociada de los razonamientos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental».
    • (8) Con base en lo comentado en el punto anterior, el Tribunal Constitucional significa que «no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental;es preciso que en la demanda se disocieadecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental (…) y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional». Téngase en cuenta la STC 17/2011, de 28 de febrero (LA LEY 4953/2011), FJ 2.
    • (9) En lo que atañe a los documentos a aportar, la guía reseña los siguientes: apoderamiento, resoluciones impugnadas, acreditación de que la vulneración se denunció en el proceso tan pronto como hubo oportunidad, acreditación de que se ha agotado la vía judicial previa, acreditación de que se ha respetado el plazo de interposición del recurso, así como otros documentos que el demandante de amparo estime pertinente.
    • (10) Finalmente, el epígrafe siete de la guía recoge (y, recuerda) los plazos para la interposición de las demandadas de amparo, advirtiendo del carácter subsidiario de la tutela en amparo y, por ende, de la necesidad de agotar la vía previa (judicial o administrativa) para evitar inadmisiones motivadas por demandas «prematuras» o, en su caso, inadmisiones por extemporaneidad del recurso de amparo al prolongar artificialmente la vía judicial.

V. Consideraciones finales

Llegados a este punto, bienvenido el Acuerdo del Pleno de 15 de marzo, en la medida en que el formulario ad hoc para las demandas de amparo pueda ayudar a los recurrentes a concretar y precisar los derechos vulnerados y la especial trascendencia constitucional del caso sometido a control jurisdiccional de constitucionalidad. En la misma línea, bienvenida la guía de orientaciones. No obstante, téngase en cuenta que, pese a la buena predisposición del acuerdo mentado en plenario por parte del Tribunal de garantías constitucionales español, la especial trascendencia constitucional continúa articulándose como criterio de admisibilidad (y, carga procesal para el recurrente en amparo), debiéndose observar los siete ítems de la sentencia de 2009 a efectos de su concreción al caso concreto. El tiempo determinará el nivel de impacto del acuerdo de marzo y si este surte efecto y, en consecuencia, el porcentaje de admisiones de demandas de amparo se incrementa.

No se olvide que los recurrentes en amparo buscan —a través del otorgamiento del amparo solicitado— que el máximo garante en materia de derechos fundamentales y libertades públicas en España declare la nulidad del acto sometido a control jurisdiccional de constitucionalidad, reconozca el derecho conculcado (o, los derechos), y restablezca en la integridad del su derecho al recurrente.

VI. Referencias

(1)

Véase el BOE de 23 de marzo de 2023. Recuperado de: https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/23/pdfs/BOE-A-2023-7531.pdf (fecha de consulta: 20/04/2023).

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(2)

Puede consultarse la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) en la siguiente dirección url: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1979-23709 (fecha de consulta: 19/04/2023).

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(3)

Puede consultarse la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LA LEY 5526/2007), por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), en la siguiente dirección url: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-10483 (fecha de consulta: 19/04/2023).

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(4)

Pueden consultarse las Memorias anuales del Tribunal Constitucional en la siguiente dirección url. Recuperado de: https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/default.aspx (fecha de consulta 19/04/2023).

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(5)

Puede consultarse el avance de datos estadísticos correspondientes a 2022 en la siguiente dirección url. Recuperado de: https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/2022_Estadistica_Anual_V1.pdf (fecha de consulta 19/04/2023).

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(6)

Véase la Sentencia del Pleno del TC 155/2009, de 25 de junio de 2009 (LA LEY 99408/2009). Recurso de amparo avocado 7329-2008, en donde el máximo intérprete constitucional lleva a cabo una interpretación del requisito del artículo 50.1b) de la LOTC (LA LEY 2383/1979) sobre la especial trascendencia constitucional en la siguiente dirección url: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2009-12518 (fecha de consulta: 20/04/2023).

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