Sin perjuicio de que el centro de atención primordial de la regulación se encuentre en el derecho fundamental del menor a que su interés superior sea prioritario, no se puede obviar que las personas que ejercen o van a ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen o puedan implicar un contacto habitual con personas menores de edad son titulares del derecho fundamental a la protección de sus datos de carácter personal consagrado en el art. 18.4 CE. (LA LEY 2500/1978)
La modificación prevista por el proyecto en el apartado segundo del art. 9, relativa a la posibilidad de consulta por parte de los colegios profesionales, empresas o entidades, constituye una operación de tratamiento de datos sensibles al referirse a condenas penales, por lo que resultaría aconsejable una mayor delimitación que incluyera, si bien de una manera abierta a fin de abarcar la totalidad de la casuística posible, ámbitos como el docente, formativo, médico, sanitario, social, religioso, asistencial, lúdico, deportivo o cualesquiera otros que impliquen contacto regular y directo con menores. Asimismo, tanto el vigente párrafo primero del art. 9.2 como el proyectado nuevo párrafo segundo del Real Decreto requieren el previo consentimiento del interesado para la consulta de los datos de registro
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