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La caída en la ducha del hotel mientras se está de viaje de trabajo no es accidente laboral

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 278/2023, 18 Abr. Rec. 3119/2020 (LA LEY 67579/2023)

Diario LA LEY, Nº 10291, Sección La Sentencia del día, 22 de Mayo de 2023, LA LEY

LA LEY 3744/2023

Si no concurren otras circunstancias especiales que influyan en la caída, como anomalías en las instalaciones hoteleras o falta de tiempo disponible para el descanso, se ha de entender que el siniestro ocurre durante un acto privado no relacionado con su quehacer profesional.

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Antes de entrar a valorar las particulares circunstancias del caso, los magistrados hacen un repaso sobre los elementos tipificadores de la laboralidad del accidente y recuerdan que hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad cuando el hecho acontece en hoteles en los que los trabajadores se encuentran desplazados. Recuerdan también que no cabe aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015) en sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado, ya que se requiere que conste una conexión entre el trabajo y la contingencia.

En este particular asunto el accidente ha sido de los denominados “en misión”, una modalidad específica de accidente de trabajo en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. En estos casos se refuerza el deber de seguridad de la empresa, pero no deja de ser exigible el nexo causal entre el accidente y el trabajo; o dicho de otro modo, no todo accidente ocurrido en el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios puede ser calificado como accidente laboral.

Partiendo de estas consideraciones, rechaza el Supremo en este particular supuesto que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora “en misión” y al que se había desplazado para asistir a un evento formativo relacionado con la actividad profesional. Y lo rechaza porque faltan datos adicionales para poder aplicar la doctrina de la "ocasionalidad relevante".

Se trata de una lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo y sin conexión alguna de laboralidad más allá que la de estar desplazado por razón de trabajo.

Además, no se prueba ninguna anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, u otras); ni datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (como un cambio sobrevenido de horarios o escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.

No obstante, la sentencia advierte que "esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en los que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente".

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